Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día de hoy, treinta (30) de mayo de 2005, siendo las 10:00 A.M., fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de A.C. intentada por ante este Juzgado por el ciudadano O.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.377.097 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (ACAPANE), asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de mayo de 1970, bajo el Nro. 09, tomo 14, debidamente asistido por las abogados L.S.C. y M.Q.H.; contra aproximadamente unas 48 familias que son denominadas “OCUPANTES ILEGALES”. La acción invocada tiene como fundamento la presunta violación de los derechos Constitucionales, tales como el DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS JÓVENES, DERECHO DE LOS DISCAPACITADOS, DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO A LA EDUCACIÓN INTEGRAL, DERECHO A EDUCAR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS, DERECHO AL DEPORTE, DERECHO DE PROPIEDAD; consagrados en los artículos 79, 81, 102, 103, 106, 111 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en decir de la actora, le han sido conculcados por los presuntos agraviantes.

Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo. Se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (ACAPANE), mediante sus apoderadas judiciales abogados L.S.

COLMENARES y M.Q.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 17.605 y 14.010, respectivamente y de este domicilio. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos G.A.M.M., J.M.V.D.H., B.D.C.M.C., E.M.M.D.Z., N.C.C.D.L., V.T.T.T., L.R. JOYA PERNIA, Y M.A.B., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en su carácter de terceros coadyuvantes en la presente causa, asistidos por el abogado J.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.316, de este domicilio. Igualmente se deja constancia de que la parte presuntamente agraviante los denominados “ocupantes ilegales”, no comparecieron ni por si, ni mediante apoderados judiciales

En este estado, el Juez Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso J.A.M.B., procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:

• Se le concede a la parte presuntamente agraviada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos.

• Se le concederá a la parte presuntamente agraviante, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, si se encontrare presente.

• Se le concederá a los terceros coadyuvantes, si se encontraren presentes, el derecho de palabra por un lapso de diez minutos.

• Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a réplica a la parte accionante y de contrarréplica a los accionados, por un lapso de cinco (5) minutos a cada uno de ellos.

• En este estado se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico si éste se encontrare presente, por un lapso de diez (10) minutos.

• Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.

• Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.

• Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA quien expone: En primer termino quisiésemos hace una breve exposición sobe el origen y objeto de la Asociación carabobeña de padres y amigos de niños excepcionales ACAPANE, esta es una organización no gubernamental fundada en el año 1969 por un grupo de carabobeños con inquietud de crear una institución que brindase atención especializada a población con necesidades especiales que para la fecha no existía ninguna en el estado es así, como se crea una institución de carácter educativo y asistencial para atender población con necesidades especiales si desde los 0 años hasta adultos, son diversas las patologías atendidas en esta institución desde síndromes con daños neurológicos y motores severos hasta población que sólo adolece de retardo mental moderados y leves, a esta población se le brindó en sus primeros años atención individualizada de carácter terapéutico y a medida que supera sus compromisos motores y solo queda el compromiso con el y/o pasan en primer termino a la escuela especial y luego al taller laboral cuando ya alcanzan la edad de 14 años en adelante donde se les prepara o bien ara la integración laboral o para que sigan bien en la institución en lo que se conoce como un taller protegido, es decir, nuestra institución tiene como dijéramos al inicio un carácter educativo y asistencial que acompaña a la persona especial y a sus familias desde su nacimiento hasta la edad adulta.

Los hechos ocurridos el día 25 de enero del corriente año en horas de la noche, cuando un grupo de ciudadanos irrumpen en las instalaciones donde funciona ACAPANE, quebrantó la normal marcha de las actividades educativas, creó problemas que afectaron la salud mental, ya de por si lesionada de la población que recibe asistencia en las instalaciones de ACAPANE, por lo cual obviamente estos hechos realizados de carácter permanente por estas personas desconocidas vulneraron los derechos y garantías constitucionales tanto de la persona jurídica que es ACAPANE en el sentido de haberle vulnerado su derecho a realizar su actividad docente, consagrado en el artículo 106 de la Constitución Nacional con la venia de la ciudadana juez me permito citar el cual señala: “Toda persona natural o jurídica previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, pueden fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del estado, previa aceptación de éste”. Cursa en los autos la permisología correspondiente que el Ministerio de Educación ha otorgado a ACAPANE en los 35 años que realizada de gestión educativa, de igual manera siendo que la población atendida en ACAPANE es de los llamados discapacitados, el estado le garantiza una educación siendo este un derecho humano y social, y específicamente en el caso de los discapacitados el artículo 103 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a una educación integral, específicamente señala en su parte final la protección que los discapacitados tienen en materia educativa la protección que el estado realiza a los fines de integrarlos a un modelo de trabajo, en lo que le sea permitido sus condiciones. Todos estos derechos fueron vulnerados a raíz de los hechos que han sido expuestos en la querella por lo cual en atención a la normativa constitucional ejercimos la acción de amparo, para obtener una tutela efectiva de los derechos vulnerados. Invocamos la no presencia de la parte querellada, por lo cual nos encontramos en una aceptación de los hechos invocados en consecuencia solicitamos sea declarado Con Lugar en Amparo.

En este estado, el Tribunal deja constancia de que por la parte querellada no se ha hecho presente persona alguna, ni apoderado judicial que los represente.

En este estado y como quiera que el presunto agraviante no compareció a la audiencia constitucional, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS TERCEROS COADYUVANTES: Consta en actas que nuestros hijos estudian todos en la institución conocida como ACAPANE parte agraviada y querellante en este procedimiento o a.c. lo cual, demuestran nuestro interés en coadyuvarla a resultar vencedora en el proceso, la actividad desarrollada por ACAPANE tiende a lograr la integración psicosocial de todas aquellas personas considerados discapacitados en tales en el cumplimiento de ese objetivo instruye a todas estos ciudadanos para que en un momento dado logren una afectiva integración a la sociedad y al medio que le circunda, en este sentido la ocupación de los terrenos en los cuales ACAPANE desarrolla sus actividades educativas y formativas en general más que amenazar impide que sus educandos, como antes hemos dicho todos los discapacitados obtengan la mejor formación posible, formación que les está garantizada en la Constitución Nacional obviamente en la medida de sus capacidades. En ese sentido el estado garantiza que los minusválidos físicos o mentales sean atendidos efectivamente y sean además integrados al medio social para poder así desarrollarse con la menor desventaja posible. Así pues la ocupación repetimos de los terrenos utilizados para la formación y educación, incluso al trabajo conculca flagrantemente el derecho que les esta garantizado por nuestra Constitución Nacional así pues pedimos respetuosamente a este Tribunal declare Con Lugar el A.C. demandado.

En este estado el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público, y no habiendo ninguna otra parte presente, ni siendo necesaria la evacuación de ninguna prueba distinta de la que constan en autos, el Tribunal se reserva un lapso de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo.

Siendo las 11:50 minutos de la mañana y vistos los distintos alegatos de las partes procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:

Alega la querellante que presta atención a 270 personas con necesidades especiales, desde niños hasta adultos, todos ellos con padecimientos intelectuales que puede ser catalogado como retardo mental en mayor o menor grado, que se encuentra debidamente autorizada para funcionar como institución educativa de niños discapacitados, por el Ministerio de Educación, que el día 25 de enero de 2005, en horas de la noche, un grupo de alrededor de 47 personas, cortaron la cerca de alfajol y ocuparon los terrenos adyacentes a la instalación donde funciona el taller laboral en la cual desarrollan sus actividades regulares cerca de 60 jóvenes y adultos. Que se formularon las correspondientes denuncias ante las instituciones competentes tales como Defensoría del Pueblo, C.d.P.d.N. y Adolescentes, y Alcaldía de Naguanagua.

Que al ser ocupadas las adyacencias del Taller Laboral por los querellados, ello produjo un clima emocional alterado que perturba el equilibrio de los participantes, quienes son personas con necesidades especiales, pues padecen de retardo mental en algún grado, por lo que la situación de confusión y anarquía afecta la salud de todas estas personas, que los padres han optado por no enviar a sus hijos a las actividades habituales ante el estado de alarma.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Habiendo sido debidamente notificados los querellados mediante edicto publicado en los Diarios EL CARABOBEÑO Y NOTI-TARDE los días 05 y 09 de mayo del presente año, y fijado un ejemplar del edicto de citación en la cartelera del tribunal, y como quiera que además, las personas que ocuparon el terreno quedaron debidamente notificados de la presente acción de amparo, en la medida preventiva de desocupación decretada por este tribunal y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2005, acto en el cual el Tribunal ejecutor notificó de la misión a cumplir, a los ciudadanos: A.G., W.E.C., J.M. PADILLA, MARLOS E.G., Y.C.G. Y E.R.C., tal como consta del acta que corre agregada a los folios 59 al 61 del cuaderno de medidas, en razón de todo lo cual se considera DEBIDAMENTE NOTIFICADOS a los querellados, en el presente procedimiento de A.C.. Ahora bien, en el día de hoy no hizo presente ninguno de los querellados, en la audiencia constitucional, en razón de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la ADMISION DE LOS HECHOS libelados, cuya aplicación de dicha consecuencia jurídica, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su emblemática sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B..

De modo púes que se consideran como hechos admitidos, la ocupación de los terrenos donde funciona la ASOCIACION CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES, y concretamente la parte donde funciona el taller laboral, igualmente se considera admitido que dicha ocupación produjo un estado de anarquía, alarma, intranquilidad e inseguridad para los alumnos de la institución, cuyos padres optaron por no continuar enviándolos a la sede de la querellante.

Así púes, admitidos como fueron los hechos por parte de los querellados, solo resta por calificar, si dichos hechos, pueden constituir lesión alguna a los derechos y garantías constitucionales invocados por la querellante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades...(sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 299 del 06/03/2001)

El artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, expresa: Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado…omissis…. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.”

Del texto de la normas transcrita, así como de la contenida en el artículo 102 de la misma carta fundamental, se evidencia que para el constituyente el derecho de los ciudadanos a la educación, es consagrado como un derecho humano fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Dicho derecho se consagra igualmente como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio que debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades”, así pues, la propia Constitución garantiza que las personas con discapacidades o con necesidades especiales, tengan igual derecho a la educación que las personas que gozan de plena salud física y mental, en el caso de autos, los alumnos de la querellante, no pueden asistir a cualquier unidad educativa, pues ACAPANE, como institución dedicada exclusivamente a la educación de personas discapacitadas, les garantiza una educación integral, con los debidos programas educativos adaptados a sus requerimientos especiales, y siendo muy pocas las instituciones que en el Estado Carabobo, están dedicadas exclusivamente a la atención de estas personas discapacitadas, dicha institución merece especial apoyo del Estado, en el cumplimiento del deber ineludible de garantizar la educación de los niños y adultos con necesidades especiales.

Este Juzgado ha mantenido el criterio, sustentado asimismo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que cuando se trate de invasiones u ocupaciones de inmuebles, la vía expedita, idónea, breve, sumaria y eficaz, es el interdicto restitutorio, sin embargo, en el caso de autos, los hechos denunciados van mucho más allá de la mera ocupación o invasión de un inmueble, se trata de actos que impiden el desarrollo de las actividades educativas de un importante grupo de personas discapacitadas, las cuales por el solo hecho de serlo, resultan mucho más afectadas por los hechos violentos, que una persona plenamente apta y capaz, estos individuos, requieren de un clima de tranquilidad y armonía, que les permita desarrollar sus ya de por si disminuidas capacidades intelectuales, cuyo entorno se vio de pronto trastornado con la presencia de un grupo de personas armadas, para ellos, totalmente extraños, con lo cual se rompió el ambiente de serenidad necesario para su desarrollo físico y mental.

En conclusión, considera esta juzgadora que, los hechos libelados y admitidos por la falta de comparecencia de los querellados, ciertamente violentan el derecho a la educación de los alumnos de la ASOCIACION CARABOBEÑA DE NIÑOS EXCEPCIONALES (ACAPANE), a los cuales el estado, representado en este caso por este Tribunal Constitucional, tiene la obligación de garantizarles el derecho a la educación de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual la acción de Amparo es procedente en derecho y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

  1. PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo intentada por el ciudadano O.D.F., en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS NIÑOS EXCEPCIONALES, (ACAPANE).

  2. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS QUERELLADOS LA DESOCUPACION INMEDIATA de la sede de la ASOCIACION CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES.

  3. Se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, el acatamiento de la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

  4. La Sentencia Definitiva será publicada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 minutos de la tarde.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

Apoderadas de la presunta agraviada,

Terceros Coadyuvantes,

Abogado Asistente,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

/smmg.

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