Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DE LARA, C.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1953, bajo el Nro. 52, folios 88 al 94 del Libro de Registro de Comercio Nro. 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.d.P. y S.C.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.200 y 7.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 30-A; y ciudadanos G.D.F. y A.G.D.D., mayores de edad, domiciliados en la población de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.055.441 y E-81.275.120, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605, quien actúa en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A., y del ciudadano G.D.F.; y abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.642, quien representa a la ciudadana A.G.D.D..

TERCERO POSEEDOR: T.H.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.081.577.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO POSEEDOR: M.G.A.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.765.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 7653.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las apelaciones ejercidas, en fecha 08 de mayo de 2000, por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Distribuidora Acaraure, C.A., y por el abogado M.G.A.L., en su carácter de apoderado judicial del tercero poseedor, ciudadano T.H., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 1999, por la abogada L.C.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad financiera Banco de Lara, C.A., la cual alego que su representado suscribió un contrato con la sociedad mercantil Distribuidora Acaraure, C.A., el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 9, Protocolo Primero folios 1 al 5 concedió a Distribuidora Acaraure, C.A.; que en dicho contrato quedó establecido lo siguiente: a) el Banco de Lara, C.A., concedió a la sociedad mercantil Distribuidora Acaraure, C.A., un crédito intransferible hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), monto que sería utilizado por la prestataria para obtener préstamos en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio y otros efectos de comercio, cartas de crédito, fianzas, avales o cualquier otra garantía que su representado diera a terceros para responder por las obligaciones de la prestataria; b) que en caso de incumplimiento su representado, tenía el derecho de cobrar el interés de mora que se determino en el documento de préstamo; c) que la prestataria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas, los ciudadanos G.D.F. y A.G.d.D., constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000,00), sobre dos (02) inmuebles de su propiedad; d) se convino que su representada podría hacer efectivo, cargando cualquier cuenta que mantuviere la prestataria en el instituto, aquellas cantidades que adeudaré en razón al crédito, no pudiendo enajenar y gravar los inmuebles hipotecados sin el consentimiento escrito del Banco, y en caso de hacerlo la obligación podría considerarse como de plazo vencido, procediéndose inmediatamente a la vía judicial.

Que dentro de las operaciones que formalizo la prestataria con el Banco de Lara, C.A., se encuentra el pagaré Nro. 21351, de fecha 15 de julio de 1998, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,00),m que le otorgó a Distribuidora Acaraure, C.A., con fecha de vencimiento para el día 13 de octubre de 1998, y una tasa de interés del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) anual; del mismo modo, se encuentra un sobregiro en la cuenta corriente Nº 403-02515-R de Distribuidora Acaraure, C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.159.163,60).

Fundamenta la presente demanda, en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.737 y 1.744 del Código Civil, en concordancia con los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil; que el documento de la garantía hipotecaria se registro en el lugar donde esta ubicado el inmueble, y del examen del documento de préstamo, se deduce que las obligaciones garantizan con la hipoteca, es cierta, líquida y exigible por haber transcurrido el plazo para su pago, que no transcurrió el lapso de prescripción, por lo que solicita la intimación de la sociedad mercantil Distribuidora Acaraure, C.A., y de los terceros constituyentes de la garantía hipotecaria ciudadanos G.D.F. y A.G.d.D., para que apercibidos de ejecución cancelarán las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.535.952,45), por concepto de capital e intereses.

  2. Las costas y costos del proceso.

  3. Los honorarios de abogados, que fueron calculados por las partes en el momento de constitución de la garantía hipotecaría en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00).

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de mayo de 1999, ordenándose la intimación de los demandados; posteriormente, por auto de fecha 11 de mayo de 1999, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó la intimación del tercer poseedor en el presente juicio.

Una vez gestionadas las notificaciones correspondientes, agotada la vía personal, expedido el respectivo cartel y su debida publicación, y cumplidas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 11 y 23 de noviembre de 1999, el ciudadano T.H., asistido por el abogado M.A.L., en su carácter de tercero poseedor, y el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Acaraure, C.A., y del ciudadano G.D.F.; así como el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana A.G.d.D., se dieron por citados del presente juicio, consignando los instrumentos poderes que le confirieron las partes.

En fecha 2 de diciembre de 1999, el apoderado judicial del tercero poseedor presentó escrito de oposición al decreto de intimación; posteriormente, en fecha 8 de diciembre fe 1999, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Distribuidora Acaraure, C.A., opone la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la presente acción, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual procede a contradecir las cuestiones previas alegadas por la sociedad mercantil Distribuidora Acaraure, C.A., y por el ciudadano T.H., en su carácter de tercero poseedor.

En fecha 21 de diciembre de 1999, el apoderado judicial del tercero poseedor, presenta escrito de promoción de pruebas en virtud de la cuestión previa interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 664 en concordancia con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en esa misma fecha el A-quo dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas presentadas por el tercero poseedor, y comisionó al Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, a fin de que practicara la inspección judicial.

En fecha 28 de marzo de 2000, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca; de esta decisión el apoderado judicial de la co-demandada Distribuidora Acaraure, C.A., y el apoderado judicial del tercero poseedor, ciudadano T.H., ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 07 de junio de 2000.

Recibido el expediente en ésta Alzada, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, haciendo uso de éste derecho únicamente que la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2000; posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del tercero poseedor, procedió a presentar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora; seguidamente, en fecha 09 de febrero de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de los demandados.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir las apelaciones ejercidas, en fecha 08 de mayo de 2000, por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Distribuidora Acaraure, C.A., y por el abogado M.G.A.L., en su carácter de apoderado judicial del tercero poseedor, ciudadano T.H., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

Ahora bien, siendo la procedente que el Juez revise la acción demandada, tal como se transcribió, y considerando que en el presente caso se encontraban llenos los requisitos exigidos en la norma, por lo cual se admitió la mencionada solicitud de ejecución de hipoteca, por lo tanto no existe ninguna prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, es improcedente, y así se decide.-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el tercer poseedor, este Tribunal observa:

En primer lugar es necesario hacer un especial señalamiento sobre los motivos de oposición a la ejecución de hipoteca que son los expresamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, en el caso de autos se observa que el tercer poseedor fundamenta su oposición en el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, pero al argumentar sus alegatos se refiere la inexistencia de la hipoteca que se pretende ejecutar por cuanto en el Registro donde se encuentra protocolizado el inmueble de ejecución, no consta la nota marginal de la hipoteca, manifestando que esto lo hace inexistente. Asimismo, la parte ejecutada consignó pruebas, con las cuales no demuestra la falsedad del documento, sino lo que trata es de probar que la hipoteca no fue anotada en el Registro correspondiente (…)

Ahora bien, habiendo quedado establecido anteriormente que los motivos de oposición son taxativos y limitativos, tal como consta de la norma transcrita, así como la jurisprudencia, y no encuadrando los motivos de la oposición del tercero en ninguna de las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede prosperar y así se decide.-

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia (…) declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la oposición al procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA (…)

.

No obstante lo expresado por el A-quo, y como quiera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una demanda, puede hacerlo el Juez aún de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que encabezan las actas del expediente, que la parte actora en el Capítulo III, referente a la Ejecución de Hipoteca, señalo siguiente:

… Por consiguiente solicito la intimación de la deudora sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A.”, y de los terceros constituyentes de la garantía hipotecaria ciudadanos G.D.F. Y A.G.D.D. (….) para que paguen dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de OCHENTA MILLOINES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.535.952,45), por concepto de capital e intereses.

2. Las costas y costos del proceso.

3. Los honorarios de abogados, que fueron calculados por las partes en el momento de constitución de la garantía hipotecaría en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00)

. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Cabe observar que la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble que fue dado en garantía, así como el cobro de honorarios profesionales.

Así las cosas, observa ésta Alzada en relación al procedimiento de ejecución de hipoteca, que el mismo se encuentra tutelado en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual deviene de ser un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; en este sentido, la actora persigue que la demandada cumpla con las obligaciones derivadas del contrato de línea de crédito garantizado con hipoteca convencional de primer grado, es decir, que pague la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.535.952,45), por concepto de capital e intereses.

En cuanto a la solicitud en el libelo de la demanda al pago de honorarios profesionales “que fueron calculados por las partes en el momento de constitución de la garantía hipotecaria en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), queda evidenciado en la presente causa que la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la reclamación de la obligación garantizada con hipoteca, que deviene de ser un juicio especial, y la acción de honorarios profesionales, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, siendo así ambos contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Á.B. contra C.B. y otros), se estableció lo siguiente:

...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…

.

Del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el artículo in comento, todo con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aunado a que, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución.

Así mismo, se entiende del mencionado criterio, que la inepta acumulación de pretensiones en los casos que estas sean contrarias entre sí, se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo prevé el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.

En relación al caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, Expediente número 01-2891, sentencia Nro. 669, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en conforma oportuna convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a su vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas (…)

A mayor abundamiento, se transcribe el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público…

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)

(Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y que la misma puede declararla el Juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al señalar:

…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes

.

Del mismo modo, la Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…

(…)

Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)

Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil (…)

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, se pronunció al respecto y señaló que:

…Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Ejecución de Hipoteca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, juicio éste que debe ventilarse por el procedimiento especial; aunado a ello, también pretende que el Tribunal ordene a la parte demandada el pago de los honorarios profesionales, los cuales fueron calculados por las partes en el momento de constituir la garantía hipotecaria; pretensiones que para quien aquí decide, son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de pretensiones, lo que implica que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la demanda hoy propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y desprendiéndose la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda incoada por la abogada L.C.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Lara, C.A., conforme lo establece el artículo 341 ejusdem y en consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instauró la sociedad mercantil BANCO DE LARA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A., y ciudadanos G.D.F. y A.G.D.D., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la(s) nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 am)se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Gabriela A.-

EXP. 7653

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