Decisión nº KP02-N-2009-000853 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000853

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el Nº 299, folios 202 vto. 208; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 236-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 04 de agosto de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en la misma fecha este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República; Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, sede Acarigua. De igual modo, se ordenó la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 15 de octubre de 2009 este Tribunal libró las citaciones y notificaciones antes indicadas.

En fecha 24 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto. Se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida, así como de la no apertura del lapso probatorio por solicitud de parte.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa para que dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio, de cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal agregó al presente asunto los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 29 de julio de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso por la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2009, que ordenó a su mandante a seguir discutiendo el Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo incoado por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de Plástico, Conductores Eléctricos, Similares y Afines, Inherentes y Conexos con el Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), siendo que declara sin lugar las defensas y excepciones de fondo consignadas por su mandante en fecha 25 de septiembre de 2008, violando de esta manera lo establecido en los artículos 519, 521, 421, 432, 471, 507, 508, todos de la Ley Orgánica del Trabajo y 165 y 163 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el numeral 1 del artículo del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la L.S. y Protección del Derecho a la Sindicalización, el cual fue ratificado por Venezuela el 20 de septiembre de 1982, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.011 extraordinario.

Indicó que “…NO ESTÁN DADOS LOS SUPUESTOS LEGALES, REGLAMENTARIOS, CONTRACTUALES Y CONSTITUCIONALES PARA QUE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA AVALE LA SOLICITUD DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE CONTINUAR EL PRESENTE PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, PUESTO QUE LOS PUNTOS QUE RESTAN DEL PLIEGO DE PETICIONES SON DE DERECHO Y NO TIENEN BASE EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE YA QUE LOS MISMO (SIC) –O SEA LO ALEGADO- NO EXISTE EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE, PARA LO CUAL ACOMPAÑO LIBRO ORIGINAL DE MISMA MARCADO CON LA LETRA “E”, y por lo tanto no existe tal acreencia a favor de los mismos por parte de Mi Mandante, por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa de conceder ese beneficio es ilegal y a todas luces inconstitucional ya que los errores de hecho son fuentes originadores de derecho, tal como lo establece el artículo 8 del R.L.O.T…”

Que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que se violó el principio de la reserva legal, que del contenido del acto administrativo recurrido por medio del presente recurso, se desprende que el órgano viola de manera flagrante el principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principio que exige a quien decide debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Que en sus decisiones se deberá atener a las normas de derecho, violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando da por demostrada la existencia de una obligación sin estar llenos los extremos de ley, más cuando no se le da valor probatorio a los argumentos de hecho y de derecho esbozado por los representantes judiciales de su poderdante en el expediente administrativo, en el auto de fecha 25 de mayo de 2009 del mencionado expediente administrativo.

Impugnó la P.A. de fecha 21 de mayo de 2009, que ordena a su mandante a seguir discutiendo el Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo incoado por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de Plástico, Conductores Eléctricos, Similares y Afines, Inherentes y Conexos con el Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) y, en consecuencia, solicitó se declare la nulidad del referido acto administrativo.

Peticionó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Solicitó la nulidad del auto de fecha 21 de mayo de 2009 donde se ordenó continuar la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo y se cierre las discusiones del presente pliego. De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó se restituya la situación jurídica lesionada a su mandante, y en consecuencia, se proceda al cierre del presente pliego de peticiones con carácter conflictivo.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora citar un extracto del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:

Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones. (Negrillas agregadas)

Aunado a ello, es preciso hacer mención a la Sentencia Nº 01228, de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, que determinó la competencia de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con fundamento en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (contra el cual no se ejerció el recurso de apelación previsto en la norma citada).

En la decisión descrita la Sala concluyó:

  1. - QUE NO ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano G.S.F., actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A., contra la P.A. N° 00006 del 5 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY del Estado Miranda, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la mencionada empresa y, en consecuencia, obligada a discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Mecánica, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINPROTRAMECANICA).

  2. - QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Negrillas propias).

    Lo anterior se contrae al presente asunto interpuesto contra la P.A. Nº 236-09, de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto éste contra el cual no se evidencia de las actas procesales que se haya ejercido recurso de apelación.

    En consecuencia, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales, este Tribunal observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 236-09, de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Acarigua, Portuguesa, que declaró procedente la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctrico, Inherentes, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT); y en consecuencia, ordenó notificar a las partes para el quinto (5) día hábil siguiente a su notificación para iniciar las conversaciones en el Pliego conflictivo.

    En el mismo acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa declaró improcedentes las argumentaciones presentadas por la representación judicial de la empresa mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST) contra la discusión del pliego de carácter conflictivo presentado por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctrico, Inherentes, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).

    Este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados por la representación judicial de la empresa mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST) al acto administrativo impugnado, los cuales se centran en que no están dados los supuestos legales, reglamentarios, contractuales y constitucionales para que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa avale la solicitud de la Organización Sindical de continuar la negociación del pliego de peticiones con carácter conflictivo, puesto que los puntos que restan del pliego de peticiones son de derecho y no tienen base en el contrato colectivo vigente. Igualmente, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de la legalidad.

    Con relación al primer punto, esto es, que: “…NO ESTÁN DADOS LOS SUPUESTOS LEGALES, REGLAMENTARIOS, CONTRACTUALES Y CONSTITUCIONALES PARA QUE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA AVALE LA SOLICITUD DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE CONTINUAR EL PRESENTE PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, PUESTO QUE LOS PUNTOS QUE RESTAN DEL PLIEGO DE PETICIONES SON DE DERECHO Y NO TIENEN BASE EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE YA QUE LOS MISMO (SIC) –OSEA LO ALEGADO- NO EXISTE EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE, PARA LO CUAL ACOMPAÑO LIBRO ORIGINAL DE MISMA MARCADO CON LA LETRA “E”, y por lo tanto no existe tal acreencia a favor de los mismos por parte de Mi Mandante, por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa de conceder ese beneficio es ilegal y a todas luces inconstitucional ya que los errores de hecho son fuentes originadores de derecho, tal como lo establece el artículo 8 del R.L.O.T…”, considera este Tribunal entrar a revisar la normativa legal aplicable al caso.

    Sobre el procedimiento conflictivo, los artículos 475, 476 y 477 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén:

    Artículo 475. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

    Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.

    Artículo 477. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.

    Por su parte, el artículo 167 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    Artículo 167. Objeto del conflicto colectivo de trabajo. Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser:

    a.- Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos e incluidas en su ámbito de validez personal.

    b.- De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo; y

    c.- Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, incluidas las prácticas antisindicales del patrono o patrona

    .

    Con relación a lo anterior, el autor H.V.P., en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, establece:

    “Por tanto, se reitera dos son los objetos posibles del conflicto: el cambio de las condiciones de trabajo o su ejecución y cumplimiento. En este caso se impone una puntualización adicional. De la letra del artículo 475 surge que los conflictos de ejecución obran, exclusivamente respecto de las disposiciones de las convenciones colectivas. Dice la norma referida: “…para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada”. Así, el conflicto de cumplimiento supondría exigir la ejecución de las cláusulas incorporadas a la convención colectiva vigente. Se descubre, de tal manera, una evidente restricción del eventual alcance de los conflictos de cumplimiento pues, para nosotros, no dejan ellos de ser admisibles cuando se trate de exigir la ejecución de cualquier obligación conforme al estatuto laboral del trabajador, con independencia de su procedencia. Así, si un patrono no incumple las normas legales sobre su jornada o sobre tiempo, forma o pago de salario, etc., daríase lugar a un conflicto de ejecución por inobservancia de condiciones de trabajo –de origen legislativo- y aún cuando se trate de materias no incluidas en la convención colectiva al menos de modo expreso. No se trata, en este caso, de un conflicto sobre la interpretación de la Ley (conflictos de derecho o interpretación) sino a propósito de su cumplimiento. Por tanto el conflicto de cumplimiento alcanza a la exigencia de ejecución de cualquier norma que integre el estatuto laboral (condiciones de trabajo) con independencia de su procedencia: la Ley, la convención colectiva, el reglamento interior, los usos y costumbres, etc….” (Negrillas propias). (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluye aspectos Laborales de la Constitución de 1999, tercera edición, Editorial Jurídicas Rincón, Pág 500)”

    En cuanto al trámite procedimental en vía administrativa, se destaca lo previsto en el literal “d” del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que se deberán agotar los procedimientos legales o convencionales conciliatorios, siendo que, con relación a dicho procedimiento conciliatorio, el mismo se encuentra previsto en los artículos 478 al 489 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    También se debe destacar lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, que prevén:

    Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos que estuvieren representados.

    Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación.

    Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por su respectivo suplente.

    Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen.

    Artículo 480. El Inspector o su representante presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes

    . (Negrillas nuestras).

    En el caso de marras, este Tribunal observa que forma parte de la solicitud realizada por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctrico, Inherentes, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) en su pliego conflictivo de peticiones, que la empresa de cumplimiento a lo previsto en las cláusulas 37 (aumento de salario); 17 (trabajadores convalecientes); 43 (premio por asistencia); 37 (transporte y tiempo de viaje); Nº 30 (permisos personales); 38 (horas extraordinarias); 13 (contratación de personal), entre otros aspectos. Ahora bien, dichas cláusulas pertenecen a la convención colectiva vigente, por consiguiente este Tribunal observa que si se encuentran formando parte del contrato colectivo vigente.

    De igual modo, y al haberse constatado que dentro del pliego de peticiones realizado por la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctrico, Inherentes, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) existen puntos fundamentados en el contrato colectivo vigente, cuya ejecución se solicita por medio del procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, este Tribunal desecha el alegato según el cual “…NO ESTÁN DADOS LOS SUPUESTOS LEGALES, REGLAMENTARIOS, CONTRACTUALES Y CONSTITUCIONALES PARA QUE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA AVALE LA SOLICITUD DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE CONTINUAR EL PRESENTE PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, PUESTO QUE LOS PUNTOS QUE RESTAN DEL PLIEGO DE PETICIONES SON DE DERECHO Y NO TIENEN BASE EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE YA QUE LOS MISMO (SIC) –O SEA LO ALEGADO- NO EXISTE EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE, PARA LO CUAL ACOMPAÑO LIBRO ORIGINAL DE MISMA MARCADO CON LA LETRA “E”, y por lo tanto no existe tal acreencia a favor de los mismos por parte de Mi Mandante, por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa de conceder ese beneficio es ilegal y a todas luces inconstitucional ya que los errores de hecho son fuentes originadores de derecho, tal como lo establece el artículo 8 del R.L.O.T…”. Así se declara.

    Con relación a que: “…los errores de hecho son fuentes originadores de derecho, tal como lo establece el artículo 8 del R.L.O.T…”, este Tribunal observa que es carga probatoria de la parte recurrente acreditar a este Tribunal las circunstancias fácticas que lleven al convencimiento de esta Sentenciadora de la ocurrencia del error de hecho o de derecho previsto en la disposición legal que fue indicada. A tal efecto, se establece:

    Artículo 8°. Error de hecho y de derecho. No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

    .

    Así pues, una vez realizado el análisis de rigor de la actas procesales este Tribunal observa que si bien el recurrente alegó el error de hecho y de derecho, previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó en dicho alegato las razones por las cuales se haya incurrido en error de hecho o de derecho, en mérito de lo cual el mismo se debe desestimar este argumento. Así se decide.

    En segundo lugar, este Tribunal debe pronunciarse con relación al alegato realizado por la parte recurrente relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso e imputado al acto administrativo impugnado, a saber, la P.A. Nº 236-09, de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, que declaró procedente la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo para discutir con la empresa Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (Uraplast).

    Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata –además- que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

    En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de marras, una vez revisadas las cinco (05) piezas del expediente administrativo solicitados por este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de junio de 2010 y consignados en fecha 30 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, consta el procedimiento administrativo que se ha seguido, del cual se observan las siguientes actuaciones:

  3. El mismo se originó dado al pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 02 de septiembre de 2008, por los ciudadanos Dinatale Prato Salvatore, O.B.R.A., M.S.G. y J.F.E.B., actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Vigilancia y Disciplinaria de la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctrico, Inherentes, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo que en palabras de los solicitantes tendría por objeto: “ a) modificar condiciones de trabajo; b) reclamar el cumplimiento de las cláusulas de las convenciones colectivas; y c) oponerse a que adopten, por el patrono, medidas que afecten a los trabajadores de la empresa…” (folio 1 de los antecedentes administrativos, pieza 1).

    Dicho pliego presentado consta de la siguiente documentación: convocatoria, acta de asamblea general extraordinaria, firma de todos los trabajadores presentes en la asamblea en original, así como tres disket los cuales contienen los puntos del pliego.

  4. Fue admitido por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Lara y se acordó la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 27 de los antecedentes administrativos, pieza 1).

  5. En fecha 12 de septiembre de 2009, el Inspector Conciliador de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa notificó al representante legal de la empresa mercantil URAPLAST de la inamovilidad acordada de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, se informó a la recurrente que deberán comunicar a dicho despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a su notificación el nombramiento de dos (2) representantes y un (01) suplente por cada delegación de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo y se fijó el 25 de septiembre de 2008, a las 9:00 a.m. para el primer acto conciliatorio. (folio 32 de los antecedentes administrativos, pieza 1).

  6. En fecha 25 de septiembre de 2008, siendo el día y la hora fijada para la instalación de las Juntas Conciliatorias por parte del Sindicato mencionado y la empresa mercantil Unidad Regional Acarigua, Plásticos C.A. (Uraplast), la representación judicial de la empresa mercantil mencionada consignó escrito de excepciones y defensas de forma y fondo del pliego presentado por la Organización Sindical. Dichas defensas fueron presentadas además en forma escrita. (folios 34 al 38 y 45 al 60 de los antecedentes administrativos, pieza 1).

  7. En fecha 21 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, dictó la P.A. impugnada que declaró procedente la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo. (folios 532 al 568 de los antecedentes administrativos, pieza 3).

  8. Consta en la pieza 4 y 5 de los antecedentes administrativos las mesas de discusión realizadas entre la representación de la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctrico, Inherentes, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) y la empresa mercantil recurrente con posterioridad a haberse dictado el acto administrativo que se recurre.

    De las actuaciones citadas, se observa que no ocurrió la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que el procedimiento administrativo que corresponde a la tramitación del pliego de carácter conflictivo presentado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al trámite llevado hasta que se dictó el acto recurrido, se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se ha defendido de las solicitudes realizadas por el Sindicato actuante, lo cual se denota en el escrito de excepciones y defensas (folios 34 al 38 y 45 al 60 de los antecedentes administrativos, pieza 1), lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, -reiterándose- defendiéndose durante el procedimiento en sede administrativa e incluso con posteridad al acto que hoy se recurre, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

    No obstante lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que se desprende de autos que para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad -e incluso con posterioridad a la interposición del recurso- se ha estado tramitando el procedimiento de conciliación previsto en los artículos 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conclusión a la que llega este Tribunal al revisar las mesas de discusión del pliego de peticiones, realizadas los días 08, 16 y 17 de julio de 2009 así como los días 06, 07, 12, 13, 24, 25, 28 y 31 de agosto de 2009 (vid. pieza 4 de los antecedentes administrativos). Igualmente, la continuación de las mesas de discusión, de fechas 24 y 28 de septiembre de 2009; 20 y 29 de octubre de 2009 y finalmente la reunión de fecha 04 de noviembre de 2009. ( vid. pieza 4 de los antecedentes administrativos).

    Sin embargo, a pesar de ello, esto es, al observarse actuaciones emanadas de las partes que resultan posteriores a la interposición del presente recurso, este Tribunal aclara que debe circunscribirse al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo que se impugna.

    Ello así, este Tribunal observa que el recurrente -además- alegó la violación al principio de la legalidad y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, aplicable por analogía según mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica P.d.T. y artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principio que exige a quien decide tener por norte de sus actos la verdad.

    Para fundamentar el presunto vicio de violación al principio de la legalidad el recurrente por lo demás indicó: “Violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando da por demostrada la existencia de una obligación sin estar llenos los extremos de ley, más cuando no le da valor probatorio a los argumentos de hecho y de derecho esbozado por los representantes judiciales de Mi Poderdante en el expediente administrativo, en el auto de fecha 25 de mayo de 2009 del mencionado expediente administrativo”.

    Para pronunciarse con relación a la presunta violación al principio de la legalidad, este Tribunal debe partir del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

    La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    Se hace preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, expediente N°: 02-1957 donde señaló que:

    Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    Al analizarse detenidamente el contenido del principio de la legalidad, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

    En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados. De manera que se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

    …Omissis…

    Asimismo alegó el recurrente en cuanto a la infracción, que debía estar tipificada y al respecto señaló: “(l)a tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra (...)”.

    Al respecto observa la Sala, que la cita que realizó el recurrente fue incompleta, ya que del mismo texto se consultó y se constató que la culminación de la idea es la siguiente: “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar...”. (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Pág. 293).

    En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

    En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.

    Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.

    .

    En principio cabe señalar que este Tribunal verifica que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son aplicables en los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Inspectoría del Trabajo, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con las particularidades del procedimiento administrativo.

    No obstante, este Tribunal observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil está relacionado a los deberes del Juez en el proceso así como los principios de veracidad y legalidad, aplicable sólo en vía Judicial y no para las actuaciones administrativas, visto que los Órganos Administrativos, incluyendo los Órganos Administrativos del Trabajo no son Jueces, pues si bien las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias, tal como lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, indicando que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por lo que en mérito de lo cual se debe desestimar la aplicación del referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para el caso que nos ocupa y así se declara.

    Por otra parte y en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Portuguesa haya demostrado “…la existencia de una obligación sin estar llenos los extremos de ley, más cuando no le da valor probatorio a los argumentos de hecho y de derecho esbozado por los representantes judiciales de Mi Poderdante en el expediente administrativo, en el auto de fecha 25 de mayo de 2009 del mencionado expediente administrativo”, este Tribunal observa que en fecha 25 de septiembre de 2009, la representación judicial de la empresa mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (Uraplast) presentó escrito de excepciones y defensas de forma y de fondo del pliego presentado por la organización sindical actuante; lo cual ciertamente fue resuelto por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, pronunciándose sobre dichas excepciones y defensas, donde se observa además que el acto administrativo impugnado diferenció entre los pronunciamientos que atañen a los vicios o defectos de forma del escrito contentivo del pliego de peticiones y los vicios o defectos de fondo del escrito contentivo del pliego de peticiones.

    En todo caso cabe agregar que en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, por lo que, con base a ello y observado lo anterior, no se observa que el Inspector del Trabajo no le haya dado el “…valor probatorio a los argumentos de hecho y de derecho esbozado por los representantes judiciales de Mi Poderdante en el expediente administrativo, en el auto de fecha 25 de mayo de 2009 del mencionado expediente administrativo. Así se decide.

    Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto no se cumplieron los extremos de ley, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable al presente asunto por ratione temporis.

    Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación de los Estatutos del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa; del acto administrativo impugnado y los folios uno (01) al quince (15) de los antecedentes administrativos donde consta algunos de los recaudos presentados por la organización sindical objeto del presente asunto ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua.

    Igualmente, este Tribunal reitera que la representación judicial de la empresa mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. citó en su recurso las defensas y excepciones presentadas en sede administrativa a las cuales indudablemente se hizo mención en el acto administrativo impugnado, con lo cual se observa que se cumplió con el principio de la globalidad del acto administrativo.

    Lo anterior tiene importancia en el presente asunto ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del recurrente.

    También se encuentra relacionado con el principio de legitimidad de los actos dictados por la Administración Pública, según el cual, los actos administrativos, por serlo, tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio; así sucede cuando se han desconocido o vulnerado principios de derecho público o garantías individuales. Así se establece.

    En todo caso, quien aquí decide no observa que exista otra circunstancia que deba ser considerada por este Tribunal como violatoria del principio de la legalidad, en consecuencia, este Tribunal debe desechar el alegato de violación al principio de la legalidad. Así de declara.

    Ahora bien, por las razones indicadas, este Tribunal constata que la P.A. Nº 236-09, de fecha 21 de mayo de 2009 no se encuentra afectada por los vicios imputados por la parte recurrente. Así se declara.

    Siendo así, deberá continuarse con el trámite que tipifica Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones aplicables para los pliegos de peticiones con carácter conflictivo, a los efectos de que las partes involucradas en el presente asunto, llámese Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctrico, Inherentes, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) y empresa mercantil Acarigua Plásticos C.A. Unidad Regional, en ejercicio legítimo de sus derechos, solucionen el conflicto planteado de conformidad con las previsiones del ordenamiento jurídico. Así se declara.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (Uraplast), antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 236-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el Nº 299, folios 202 vto. 208; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 236-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 236-09, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Acarigua, Estado Portuguesa que declaró procedente la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctrico, Inherentes, Similares, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la notificación de la parte recurrente, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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