Decisión nº KP02-N-2009-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000039

PARTE RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita en la Oficina de Registro que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, anotada bajo el Nº 299, folios 202 vto al 208, reformada en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº 490, folios 40 al 47.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.872, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de enero de 2009 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), anteriormente identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

La representación judicial de la empresa recurrente solicita la nulidad del acta de inspección de fecha 27 de noviembre de 2008 emanada de la Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; al principio de la legalidad; entre otros.

En fecha 30 de enero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de mayo de 2009 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el informe de Inspección de fecha 27 de noviembre de 2008 dictado por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

Los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, sustanciados por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, que se encuentran anexos a los folios 64 al 77, este Tribunal los valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del Informe de Inspección de fecha 27 de noviembre de 2008 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual se declara que la empresa recurrente y sus representantes están obligados, a partir de dicha fecha, a subsanar las irregularidades detectadas relativas a la Ley de Alimentación para Trabajadores y cumplir con cada uno de los exigidos en un lapso de treinta (30) días hábiles; igualmente la Inspectoría dejó constancia que el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en dicha acta expone a la empresa y a sus representantes a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para Trabajadores y leyes conexas.

Se observa en Informe de Inspección aquí recurrido que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa consideró el incumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los trabajadores que por causas justificadas, no imputables a los mismos, se encuentren de descanso pre y pos natal, vacaciones, períodos de incapacidad (reposos), en lo que respecta al cumplimiento del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores.

En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 2 de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, establece:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(Negrillas de este Tribunal)

En relación a la jornada de trabajo a los efectos del cumplimiento de la Ley in comento, el Reglamento de la misma establece:

Artículo 3: Jornada de Trabajo: Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el beneficiario; ordenando así excluir de los mismos los días no laborados tales como las vacaciones; entre otros.

Efectivamente, en la sentencia antes referida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…). (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, luego del análisis de norma y del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a revisar el vicio de falso supuesto, alegado por el recurrente como “error de hecho y derecho”. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, caso este último que se aplica al presente asunto tal como seguidamente se indicará .

En este orden de ideas este Tribunal constata el falso supuesto de derecho cometido por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo que se estaría obligando a la empresa mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (Uraplast) al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los trabajadores que se encuentren de vacaciones, descansos pre y pos natal y de reposo, ya que, por el contrario, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, su Reglamento así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, han sido expresa al señalar que es un beneficio que se otorga por jornadas efectivamente laboradas y así se decide.

Ello así, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados y así se decide.

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable para los casos fortuitos o de fuerza mayor imputables al patrono y no para los casos de vacaciones, descansos pre y pos natal y reposos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), anteriormente identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se Anula el Informe de Inspección dictado por la Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 27 de noviembre de 2007.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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