Decisión nº KP02-N-2007-000458 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000458

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS ACARIGUA S.R.L. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el Nº 477, folios 159 y vto al 162 del libro de comercio llevado por dicho Tribunal.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YOSEPH C.M.C. y M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637 y 77.479, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa recurrente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de noviembre de 2007 llega a este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibe de la Sala de Casación Social el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil ALIMENTOS ACARIGUA S.R.L, antes identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY.

En sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del fallo dictado en el presente asunto en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declinó la competencia para este Tribunal.

En fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal complementó el auto de admisión de conformidad con la sentencia antes citada y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 26 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto.

En fecha 25 de febrero de 2009 se realizó la audiencia de informes.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos del presente asunto debidamente certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY, folios 25 al 69 que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Las copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente asunto, debidamente certificados por la parte recurrida, folios 97 al 148 se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada, este Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

En tal sentido, la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

Pese a lo anterior, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 declaró la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, todo ello tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el criterio a seguir para establecer la competencia de los Tribunales que han de conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, es mediante la aplicación de la doctrina imperante, que establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativo, no obstante a lo anterior, este juzgador es del criterio de la Sala Político Administrativa, que las competencias se otorgan por Ley y en consecuencia quien debe conocer de estos casos son los Tribunales laborales ya que, son ellos quien en definitiva tienen la competencia atribuida por la misma ley especial que la regula, pero siendo respetuoso de las decisiones del m.T. de la República y no pudiendo entrar a dirimir un conflicto de competencia que ya fue resuelto por la Sala de Casación Social con carácter de cosa juzgada debe entrar a decidir el presente asunto y así se declara.

Así las cosas, constatándose a los autos que la competencia para el conocimiento del presente asunto viene determinada por la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 que en el caso concreto fue dictada por la Sala de Casación Social, declarando competente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, este sentenciador pasa a pronunciarse con respecto al fondo del asunto planteado.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil ALIMENTOS ACARIGUA S.R.L., antes identificada en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 558/08 dictado en fecha 23 de noviembre de 2005 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY por medio de la cual se certificó que la lesión ocasionada al ciudadano E.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.950.395, le ocasiona a dicho trabajador una discapacidad parcial permanente.

Paso seguido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por el recurrente en el presente asunto:

Alega el vicio de incompetencia, ya que, a su decir, el ciudadano Dr. R.N., identificado como “médico especialista en salud ocupacional”, sin establecer su competencia o delegación tomó la decisión de calificar el accidente como “accidente del trabajo” con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que tal como lo establece el artículo 76 de dicha ley es el Inpsasel, cuya máxima autoridad la ejerce el presidente de ese Instituto, en tal sentido, este Tribunal observa que la certificación de discapacidad permanente es dictada por el ciudadano Dr. R.N., en su carácter de médico especialista en Salud e Higiene Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.L., Portuguesa y Yaracuy, por designación del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, carácter que consta en el decreto Nº 3742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005; en consecuencia, este Tribunal constata la competencia que tiene el médico especialista mencionado para certificar la lesión sufrida por el trabajador en el presente asunto, la cual viene por designación del propio presidente del Instituto recurrido quien tiene la competencia atribuida por Ley y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar el vicio de incompetencia alegado y así se decide.

Por otra parte, el recurrente alega el vicio de ausencia de procedimiento, ya que, a su decir se debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, este Tribunal observa que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL aplicó las disposiciones previstas en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 47 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 3 y 4 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en concordancia con los artículos 1, 3, 12, 15, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser la Ley especial; por lo cual este Tribunal rechaza el vicio de ausencia de procedimiento alegado, siendo que igualmente se aplicó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto, diciendo que es un falso supuesto de hecho que se afirme que: 1) el accidente se produjo durante la jornada laboral y 2) que en caso de producirse en la jornada laboral hubo negligencia o imprudencia del trabajador, lo que excusa de responsabilidad a su representada. A tal efecto, se observa que el recurrente no presenta a este Tribunal prueba fehaciente que acredite los hechos que a su decir son configurativos del falso supuesto de hecho; a cuyo efecto quien aquí decide debe darle plenos efectos jurídicos a lo considerado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY, en el acto administrativo impugnado, el cual, como tal tiene presunción de buena fe, legalidad y legitimidad mientras no se demuestre lo contrario, en el caso de marras este Juzgador debe darle plenos efectos jurídicos al acto que certificó la lesión ocasionada al ciudadano E.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.950.395 como discapacidad parcial permanente y así se determina.

En corolario con lo anterior este Tribunal determina que el alegato de falso supuesto de hecho aducido por el recurrente debe sucumbir ante la litis y así se determina.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil ALIMENTOS ACARIGUA S.R.L., antes identificada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil ALIMENTOS ACARIGUA S.R.L, antes identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 558/08 dictado en fecha 23 de noviembre de 2005 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

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