Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.989

PARTE DEMANDANTE:

J.M.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 940.987; representado judicialmente por A.J.T.M., A.R. y L.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.131, 9.420 y 33.220 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

D.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.601.464; representado judicialmente por I.M. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.319 y 12.654, en su orden.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de abril del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio del 2010 por el abogado L.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de abril del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente daños y perjuicios; en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando a la vez la entrega del inmueble arrendado y el pago de daños y perjuicios por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.888,26), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del 2008, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) cada mensualidad, y la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) por cada mes que transcurra desde junio del 2008 exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, con imposición de costas a la parte demandada.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 22 de junio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 12 de julio del 2010. Por auto del día 14 de ese mismo mes se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El 16 de julio del 2010, el abogado A.J.T.M. solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, por cuanto la parte demandada apeló de la sentencia definitiva sin dar fianza o caución suficiente para responder de las resultas del juicio, la cual se decretó por auto del 23 de julio del presente año. El 2 de agosto del 2010, el abogado L.M. argumentó que el tribunal de la causa profirió sentencia declarando su competencia estando paralizada la causa, obviando la notificación de ley; asimismo solicitó que se fijara fianza para suspender la medida de secuestro y al propio tiempo se opuso a ésta.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició este proceso mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios introducida el 4 de agosto del 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Municipio por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.B., contra el ciudadano D.S., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El abogado libelista fundamentó la demanda en los hechos relevantes siguientes:

  1. - Que su representado es propietario de un inmueble constituido por la oficina n° 76, situada en el piso 7 de la torre “A” del edificio denominado “Centro Profesional S.P.”, ubicado en la avenida Circunvalación del Sol, urbanización S.P., jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1982, bajo el número 39, tomo 28, Protocolo Primero.

  2. - Que mediante documento privado del 21 de septiembre del 2001, la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Service S.R.L. actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.A.B., dio en arrendamiento al ciudadano D.S. el descrito inmueble.

  3. - Que en el contrato de arrendamiento se estableció que el término de duración del contrato sería de dos años fijos, contado desde el 21 de septiembre del 2001, prorrogable automáticamente por un año, si ninguna de las partes manifestaba su voluntad de no prorrogar, con no menos de sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo.

  4. - Que el canon mensual de arrendamiento fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para el primer año de vigencia del contrato, cantidad que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los días 18 y 22 de cada mes. Que dicho canon sería revisado anualmente y actualizado según los índices de precios al consumidor.

  5. - Que el término de duración del contrato finalizó el 20 de septiembre del 2007, en virtud de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, mediante carta de fecha 12 de julio de 2007, entregada y recibida en el inmueble arrendado el 16 de julio de ese año, por la señora L.d.C., quien desempeña el cargo de secretaria del ciudadano D.S., que acompañaba marcada “D”.

  6. - Que a partir del 20 de septiembre del 2007, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inició la prórroga legal de dos años, que concluiría el 20 de septiembre del 2009.

  7. - Que durante la prórroga legal el inmueble arrendado fue objeto de un procedimiento de regulación de alquileres, sustanciado ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (exp. 81.842-F11), que culminó con la Resolución número 011809 del 8 de febrero del 2008, la cual fijó como canon máximo mensual para oficina del inmueble la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.658,50), disponiéndose además la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 285,63), como contribución para el pago de gastos comunes, lo que sumado asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13).

  8. - Que el ciudadano D.S. fue notificado judicialmente el 29 de abril del 2008 por intermedio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la variación que había sufrido el canon de arrendamiento según la prenombrada Resolución.

  9. - Que el arrendatario se ha negado reiteradamente a cancelar el aumento, estando pendientes para la fecha de la interposición de la demanda el pago correspondiente a las mensualidades de mayo y junio del 2008, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) cada una.

    Como razones de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por lo expuesto, demandó al ciudadano D.S. para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenado: PRIMERO.- En resolver y dar por terminado el contrato privado suscrito el 21 de septiembre del 2001 con la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Service S.R.L. actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.A.B., por el inmueble antes descrito. SEGUNDO.- Que como consecuencia del pedimento anterior entregue a su representado el inmueble arrendado, desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO.- Por vía subsidiaria, en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.888,26), equivalente a los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio del 2008, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) cada uno. CUARTO.- En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a su representado, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13), por cada mes que transcurra desde junio del 2008 hasta que en definitiva concluya el presente juicio, para cuyo cálculo solicitó experticia complementaria del fallo, y, finalmente, en pagar las costas y costos que se causen en el proceso.

    Por último, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 4.500,00).

    Junto con el libelo de demanda, el abogado A.J.T.M. consignó los siguientes recaudos:

    1. Instrumento poder que lo acredita, al igual que a los abogados A.R. y L.G.S., como apoderados judiciales del demandante (folios 8 y 9).

    2. Copia simple del documento de propiedad del señalado inmueble (folios 10 al 13).

    3. Original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Service S.R.L., actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.A.B., y el ciudadano D.S., cuyo objeto lo constituye la identificada oficina (folios 14 al 19).

    4. Original de documento mediante el cual se le informa al ciudadano D.S. que el contrato de arrendamiento de la oficina 76, piso 7, torre “A” del Centro Comercial S.P., no sería renovado (folio 20).

    5. Copia certificada del expediente número 81.842.-F11 de la Dirección General de Inquilinato (folios 21 al 34).

    6. Notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 35 al 51).

    El 6 de agosto del 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve.

    El 12 de enero del 2009, el ciudadano D.S. otorgó poder apud acta a los abogados I.M. y L.M..

    El 14 de enero del 2009, el abogado I.M. contestó la demanda, de la siguiente forma:

  10. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, alegando que la competencia correspondía a un Tribunal de Primera Instancia.

  11. - Impugnó los fotostatos cursantes a los folios 10 al 13.

  12. - Reconoció que es cierto que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Service S.R.L., con respecto al inmueble identificado en autos.

  13. - Alegó que no aparece documento de fecha cierta y auténtica donde la parte actora, que aduce ser propietaria, haya otorgado poder para efectuar el contrato de arrendamiento, ni consta que la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Service S.R.L., a través de sus directivos, haya sido facultada para la celebración del contrato.

  14. - Negó: a) que su representado adeude el canon correspondiente a los meses de mayo y junio del 2008; b) que su representado esté obligado a pagar por concepto de daños y perjuicios.

  15. - Impugnó y rechazó la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente.

    El 15 de enero del 2009, el tribunal municipal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez pasado el lapso para pedir la regulación, el 26 de enero del 2009 el tribunal municipal mandó el expediente al Juez distribuidor de Primera Instancia.

    El 24 de marzo del 2009, la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia, distribuyó el expediente, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido al día siguiente.

    Por auto del 2 de abril del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

    El 13 de abril del 2009, el abogado A.J.T.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ofreció pruebas, así: En el capítulo I hizo valer los documentos consignados junto con la demanda, y en el capítulo II promovió y consignó copia certificada del documento de propiedad del ciudadano J.M.A. sobre el inmueble de marras; asimismo promovió y consignó contrato de administración suscrito entre J.M.A. y la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Service S.R.L.

    El 20 de abril del 2009, el abogado A.J.T.M. solicitó al tribunal que se declarara incompetente por la cuantía y devolviera el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    El 27 de abril del 2009, el tribunal a quo proveyó la referida solicitud del abogado Tauil, declarándose competente para seguir conociendo de la causa, y admitió las documentales promovidas por la parte actora.

    El 8 de abril del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia dictó la sentencia recurrida, en los términos ya expresados.

    El 16 de junio del 2010, el doctor L.M., en su carácter de co-apoderado del demandado, solicitó regulación de competencia contra el pronunciamiento del 27 de abril del 2009, y al propio tiempo apeló de la definitiva.

    El 22 de junio del 2010, el tribunal de la causa decidió, en relación con la propuesta de regulación de competencia, que el auto del 27 de abril quedó definitivamente firme, oyendo libremente a renglón seguido el recurso de apelación.

    En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este tribunal analizar la justeza de lo decidido por la juez de primer grado.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 2 de los corrientes consignado en esta alzada, el abogado L.M. denunció vicios y arbitrariedades cometidos durante el proceso, los cuales violentan y menoscaban, asegura, los derechos constitucionales de su representado, referidos éstos al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de comparecer ante jueces naturales, que hacen nula -complementa- la recurrida. En este sentido puntualiza, que el tribunal a quo obvió su notificación o la de su representado, para ejercer los recursos pertinentes, por estar paralizada la causa para la fecha 27 de abril del 2009, cuando la juez a quo profirió sentencia interlocutoria declarando su competencia; asimismo, cuando habiendo concluido el lapso probatorio y el lapso para sentencia, se admitieron las pruebas, sin estar notificados para ejercer el control de las mismas; a lo que agrega que en virtud de haber solicitado la regulación de la competencia después de dictada la sentencia definitiva, el Tribunal Quinto en vez de remitir copias certificadas al Superior para que éste decidiera su competencia o no, en desacato al artículo 75 eiusdem decidió negarle la regulación solicitada, refiriéndose seguidamente a la fecha en la que habría tenido lugar el inicio de los lapsos procesales.

Para decidir en torno a tales alegatos, se observa:

En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado I.M. opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, aduciendo que en función de la cantidad reclamada a título de daños y perjuicios (Bs. 7.888,26), correspondía la competencia a un Tribunal de Primera Instancia, planteamiento que fue acogido por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que conocía del procedimiento, quien mediante decisión de fecha 15 de enero del 2009 estimó la cuestión previa opuesta, declarándose consecuencialmente incompetente por la cuantía, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. El 26 de enero del 2009, el referido Juzgado de Municipio hizo constar que no se había ejercido recurso alguno contra la determinación de declinatoria, por lo que dispuso enviar el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consta también de autos, que el 24 de marzo del 2009 el expediente fue distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido el 25 de marzo del 2009. El 2 de abril del 2009 la juez a cargo de ese Despacho le dio entrada al expediente y se abocó a su conocimiento.

Ahora bien, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en el caso de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. Indudablemente que esto fue lo que ocurrió en la situación controvertida, ya que no hubo impugnación del pronunciamiento declinatorio, por lo que, aprecia esta alzada, no era indispensable que el Tribunal Quinto de Primera Instancia expresamente aceptara la competencia. El sentenciador sabe, por notoriedad judicial, que desde el mes de diciembre del 2008 hasta el 16 de marzo del 2009, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas permanecieron inactivos en razón de su mudanza a la nueva sede, sin que durante dicho espacio temporal transcurriera lapso procesal alguno, permaneciendo suspendidas las causas, más no paralizadas, según lo hizo saber la Rectoría Civil mediante Resoluciones números 001-2009, 002-2009 y 003-2009, de fechas 12 de enero, 23 de enero y 2 de marzo del 2009, respectivamente, de donde se sigue que cuando el expediente llegó a manos de Primera Instancia, la causa no estaba paralizada, rigiendo por consiguiente lo dispuesto en el artículo 69 in fine en el sentido de que “Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

De lo expresado a su vez se evidencia, que el tribunal a quo no tenía por qué notificar a las partes de haber tomado razón de los autos, continuándose por mandato legal el procedimiento, sin pausa o interrupción alguna.

En todo caso, el pronunciamiento que hizo en fecha 27 de abril del 2009 la juzgadora de primer grado declarándose competente fue a propósito de una petición de uno de los apoderados de la parte accionante y no precisamente atendiendo a algún requerimiento de la representación del demandado, quien por lo demás había pedido que fuera un Tribunal de Primera Instancia el que conociera del juicio en atención a la cuantía de la demanda, por lo que luce inexplicable el que sea dicha representación la que ahora se queje de no haber tenido oportunidad de cuestionar la competencia declarada por el a quo el 27 de abril del 2009, especialmente cuando ningún motivo expuso que obligara a alterar el principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por cierto por la juzgadora del tribunal de la causa.

En cuanto al cómputo de los lapsos procesales en el Tribunal Quinto de Primera Instancia, naturalmente que los mismos comenzaron, no desde la llegada física del expediente sino desde cuando la juez tomó nota de ello y así lo hizo constar, pues, no estando la operadora de justicia percatada de la causa, mal puede transcurrir lapso procesal alguno. Así se decide.

En fuerza de las precedentes apreciaciones, este ad quem juzga que la regulación de competencia ejercida contra lo decidido en dicho auto del 27 de abril del 2009 fue planteada manifiestamente a destiempo y sin interés procesal alguno, por cuanto, repetimos, fue la representación judicial del demandado la que pidió y obtuvo la remisión del expediente al tribunal de superior grado; por consiguiente, se desestima la denuncia de violación de los derechos constitucionales supra especificados.

SEGUNDO

De acuerdo con la demanda, el ciudadano J.M.A., por intermedio de la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Services S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano D.S.C. sobre un inmueble constituido por la oficina n° 76, situada en el piso 7 de la torre “A” del edificio denominado “Centro Profesional S.P.”, avenida Circunvalación del Sol, urbanización S.P., jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad del actor.

De acuerdo con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 16 de junio de 1982, bajo el número 39, tomo 28, Protocolo Primero, cursante en autos en copia simple y certificada, el cual, según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace fe de la verdad de las declaraciones que en él aparecen, J.M.A. es propietario del inmueble constituido por la mentada oficina n° 76. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada reconoce que es cierto que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la empresa INMOBILIARIA SWISS SERVICE S.R.L. con respecto al inmueble de autos, sin embargo alega que no aparece el documento de fecha cierta y auténtico que la parte actora que aduce ser propietaria haya otorgado para celebrar el contrato de arrendamiento. También arguye que no consta que la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Service S.R.L., a través de su directiva, haya sido facultada por asamblea de socios para la celebración del contrato.

En relación con estas objeciones, es de observar que en la oportunidad probatoria la parte actora trajo a los autos contrato privado de administración suscrito entre J.M.A. y la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Service S.R.L., según el cual el primero autorizaba a la última a administrar dicha oficina; no obstante, este instrumento carece de fecha cierta y por ende no es oponible al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.369 del Código Civil. Empero, esto no priva de eficacia jurídica al contrato de arrendamiento celebrado, pues, la arrendadora INMOBILIARIA SWISS SERVICE S.R.L. declaró que procedía en representación del ciudadano J.M.A.B. y así lo aceptó el arrendatario ab initio, por tanto, carece de sentido el que se pretenda que la representación invocada por la arrendadora, por no constar de forma auténtica, haga ineficaz la convención, sobretodo cuando el mandato puede ser incluso verbal. En cuanto a que tampoco consta la autorización de la asamblea de socios a la junta directiva de dicha empresa para la celebración del contrato, ello no pasa de ser un argumento verdaderamente deleznable, habida consideración de que en representación de aquélla actuó la ciudadana MARÍA THERESIA BATSCHELET DE VAN DEN BOSCHE, en su calidad de directora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DWUISS SERVICE S.R.L., condición que aceptó el demandado desde el momento mismo en que firmó sin reparo alguno el contrato, disfrutando luego del bien arrendado, avalando de esa manera la regularidad de la negociación arrendaticia. Por tales razones, se desestiman los alegatos que estamos analizando.

Despejado lo anterior, se aprecia que el contrato original consta a los folios 14 al 19, y que el mismo no fue desconocido, por ende se le tiene como reconocido de acuerdo con la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El mismo acredita fehacientemente la relación arrendaticia en los términos expuestos por el demandante.

El actor demanda su resolución bajo el alegato de que estando en curso la prórroga legal prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 8 de febrero del 2008 la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución número 011809, que incrementó el monto del canon de arrendamiento del inmueble arrendado a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) y que dicha Resolución fue comunicada a la parte demandada mediante notificación judicial practicada el 29 de abril del 2008, pero que para la fecha de interposición de la demanda el ciudadano D.S. no había cancelado lo correspondiente a los meses de mayo y junio del 2008, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) cada uno.

Para decidir, se observa:

Se evidencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que su duración se pactó por dos años fijos contados desde el 21 de septiembre del 2001, y que dicho plazo automáticamente sería prorrogado por períodos de un año si ninguna de las partes manifestaba su voluntada de no prorrogarlo con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento.

Aduce la parte actora que el 16 de julio del 2007 notificó al arrendatario la no prórroga del contrato mediante carta recibida en el inmueble arrendado. Ahora bien, la notificación de la no prórroga a través de dicha comunicación no fue un hecho contradicho por el demandado, a lo que se suma que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, aplicable analógicamente a la situación litigiosa, ha de presumirse que la notificación fue conocida desde el instante en que la correspondencia llegó a la dirección del destinatario. Así se decide.

Consta de las copias certificadas del expediente número 81.842-f11, nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato, que el 8 de febrero del 2008 ésta dictó Resolución número 011809, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para la oficina número 76, piso 7, torre A, del edificio Centro Profesional S.P., en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.658,50), estableciendo como contribución de gastos comunes la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 285,63); igualmente consta de las actuaciones del expediente administrativo, que el 26 de febrero del 2008 el inspector J.N. dejó copia de la notificación de la resolución en el inmueble arrendado, y que el 6 de marzo del 2008 el abogado A.T. consignó ejemplares de prensa de la publicación del extracto de la Resolución. Por otro lado, se evidencia de la solicitud número AP31-S2008-000-818 que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la parte actora, el 29 de abril del 2008, se trasladó al inmueble de autos a fin de notificar al ciudadano D.S.: a) que el 20 de septiembre del 2007 venció el contrato de arrendamiento; b) que a partir de esa fecha le correspondían dos años de prórroga legal, y c) que por Resolución número 011809 el canon de arrendamiento se incrementó en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13). En esa oportunidad el tribunal dejó constancia de que fue atendido por la ciudadana L.V.M. de Caro, quien se identificó como secretaria del ciudadano D.S., imponiéndose del motivo de la notificación y recibiendo copia certificada de la misma. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, aplicable analógicamente a la situación litigiosa, la notificación judicial in commento permite presumir que los hechos mencionados fueron conocidos por el demandado desde el día de la notificación, especialmente cuando éste al contestar la demanda nada reprobó u objeto sobre el particular. Así se decide.

Ahora bien, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil.

En el sub iudice, J.M.A.B., en su condición de arrendador, contrajo la obligación de hacer gozar al ciudadano D.S., en su carácter de arrendatario, del inmueble arrendado, quedando obligado el arrendatario a pagar una contraprestación, que en el supuesto de autos corresponde a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) mensuales, según la última Regulación.

Una vez acreditada la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones asumidas por el arrendatario, a éste tocaba probar, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), que había pagado el nuevo canon o, de ser el caso, cualquier otra circunstancia liberatoria.

En conclusión, estando probada la relación arrendaticia y no habiendo sido demostrada la liberación de la obligación de pago, es menester declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia. Así se decide.

Por otra parte, el actor reclama subsidiariamente el pago de daños y perjuicios por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.888,26) correspondiente a los cánones insolutos de los meses de mayo y junio del 2008, y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13), por cada mes que transcurra desde junio del 2008, exclusive, hasta que en definitiva concluya el presente juicio.

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora por concepto de uso del inmueble por parte del arrendatario durante los meses de mayo y junio del 2008, y por cada mes que transcurra desde junio 2008, exclusive, hasta la fecha en que concluya el presente juicio, es de observar que el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales, de cuya naturaleza participa obviamente el contrato de arrendamiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; a su vez el artículo 1.264 del mismo Texto Sustantivo prescribe que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en consecuencia, es menester declarar procedente el pago de daños y perjuicios por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.888,26) inherente a los cánones insolutos de mayo y junio del 2008, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) cada uno, y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) por cada mes que transcurra desde el mes de junio del 2008, exclusive, hasta que en definitiva concluya la fase de conocimiento del presente juicio, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia; pues la indemnización tiene su causa en el hecho de haberse continuado detentando el bien arrendado.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.M.A.B. contra el ciudadano D.S.C., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano J.M.A., por intermedio de la sociedad mercantil Inmobiliaria Swiss Services S.R.L., con el ciudadano D.S.C., sobre un inmueble constituido por la oficina n° 76, situada en el piso 7 de la torre “A” del edificio denominado “Centro Profesional S.P.”, edificación localizada en la avenida Circunvalación del Sol, urbanización S.P., jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad del actor, el 21 de septiembre del 2001. Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el identificado inmueble, libre de personas y cosas. Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente: 1) La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.888,26) por concepto de los cánones insolutos de los meses de mayo y junio del 2008, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) cada mensualidad. 2) La suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.944,13) por cada mes que transcurra desde junio del 2008, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. SEGUNDO.- Sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 8 de abril del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 6 de agosto del 2010, se registró y publicó la anterior decisión constante de quince (15) páginas, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 5.989

JDPM/ERG.

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