Decisión nº 150 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 05 de diciembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000296

ASUNTO : FH16-X-2012-000122

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano E.V.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes; procede este Tribunal a proveer la procedencia del amparo cautelar solicitado, con base a las consideraciones siguientes:

Punto Previo

Procedimiento aplicable para el trámite del Amparo Cautelar

Previo a todo pronunciamiento, este J. estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad.

En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta S. en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta S., cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara

. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

Del fallo transcrito se deriva que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido.

En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 27 de noviembre de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes, interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar que comporte la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II

De la pretensión de amparo cautelar

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias N° 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada al recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el J. al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de niños y adolescentes, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) F. boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la parte actora los presuntos vicios del acto recurrido, al señalar:

Primero

Incompetencia manifiesta por usurpación de funciones. Que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción ni competencia para resolver conflictos de derecho en el procedimiento de reclamo, tampoco para condenar al pago de dinero. Que esto le corresponde a los Tribunales del Trabajo según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cardinal 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Indicó que el Inspector del Trabajo sólo tiene competencia para decidir cuestiones de hecho atinentes a las condiciones de trabajo, nunca ha tenido competencia para resolver cuestiones de derecho y menos para condenar al pago de sumas de dinero, y eso fue lo que hizo; que en materia administrativa la competencia no se presume, debe ser expresa, por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Segundo

Violación del derecho de petición y oportuna respuesta, derecho a la tutela judicial efectiva, deber de exhaustividad y congruencia de la decisión, del derecho al debido proceso y a la igualdad. Aduce que la Inspectoría sólo se pronunció sobre las peticiones del sindicato, no se pronunció sobre ninguna de las excepciones y defensas opuestas por ACBL DE VENEZUELA, C.A., lo que configura –a su entender- una grave vulneración a sus derechos. Que la omisión de pronunciamiento sobre todas las peticiones y excepciones violentó de modo directo múltiples derechos y garantías de índole constitucional así como normas de rango legal y jurisprudencia, específicamente se vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 Constitucional. Que también se violó el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional; que como la Providencia Administrativa sólo resuelve peticiones de los actores, no las del patrono, genera además una violación directa del derecho a la igualdad. Denunció que la omisión de pronunciamiento también le causó indefensión, siendo que el derecho a la defensa forma parte del derecho al debido proceso, que para que el proceso sea debido, la Administración tuvo que observar el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión.

Tercero

Falso supuesto de derecho o falta de aplicación del derecho. Arguyó que la Inspectoría no es competente para resolver asuntos de derecho, más si lo fuera debió aplicar los artículos 72, 73 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras o 95 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo según su vigencia temporal, en concordancia con el artículo 1 del Convenio Nº 98 OIT (G.O. Nº 28.709 del 22/08/1968) entendidos en el sentido de que no es atentatorio contra la libertad sindical no pagar salarios durante las paralizaciones y constatar paralelamente la ausencia de una norma que establezca las obligaciones para el patrono de pagar el tiempo ocupado en asambleas, por lo tanto eran conformes a derecho los pagos que excluían el tiempo no trabajado.

Cuarto

Vicios en la motivación y ausencia de base legal. Como último vicio adujo que no hay norma que faculte a la Inspectoría para ordenar el pago de salarios durante las huelgas o paralizaciones. Paralelamente, motivar exige expresar la norma que establece la consecuencia jurídica que ordena cumplir, no hizo la operación lógica que precede a la condena: la sub-sunción de los hechos en una norma específica, a conclusión –condena- es absurda, ilógica e insuficientemente motivada la providencia.

En cuanto al amparo cautelar, el recurrente esgrimió:

Que el amparo ejercido de modo conjunto con el recurso contencioso administrativo de anulación del acto de efectos particulares no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y especialmente en su artículo 6. Que la violación a los derechos y garantías constitucionales que le produce la decisión no han cesado, no han sido consentidas, siendo posible su restablecimiento solo, precisamente, mediante la presente vía extraordinaria de amparo cautelar prevista en el artículo 5 de la citada Ley, por ser la única vía eficaz y procedente para dicho restablecimiento mientras pende el proceso principal.

Que la Providencia recurrida pide que se cumpla con su injusto mandato de pago so pena de revocar las solvencias laborales suyas, y siendo contratista de empresas del estado la ausencia de tal solvencia le impediría percibir los pagos que estas empresas hacen, lo cual llevaría a la irremediable ruina financiera y lejos de protegerse los puestos de trabajo se perderían todos, por una condena injusta, abusiva.

Solicitó el otorgamiento de un mandamiento de amparo consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la solicitud de amparo cautelar que comporte suspensión de los efectos del acto recurrido, este Juzgado de Juicio destaca que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar el amparo cautelar que comporte la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de los efectos de la Providencia podría detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

A tal efecto observa quien decide que, este despacho en fecha 03 de diciembre de 2012, se pronunció sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que seguidamente se revisan los requisitos de procedencia de dicha petición.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia de las actuaciones cursantes al expediente administrativo Nº 051-2012-03-00493, del cual se extrae:

  1. Copia del cartel de notificación de fecha 02/07/2012 expedido por la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, a la recurrente ACBL DE VENEZUELA, C.A. donde le imponen del procedimiento de reclamo que cursa por ante ese órgano, para que compareciese el 26/07/2012 a las 2:00 p.m. (folio 17, cuaderno principal);

  2. Copia de la solicitud de reclamo por descuento ilegal de horas del horario de trabajo, presentada en fecha 02/07/2012 por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz (folios 18 al 20, cuaderno principal);

  3. Original del acuse de recibido del escrito de contestación presentado el 02/08/2012 por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. ante la Inspectoría (folios 21 al 24, cuaderno principal);

  4. Original del oficio Nº 02295 proveniente de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, en el cual remite a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 2012-00021, la cual cursa adjuntada al referido oficio, también en un ejemplar de su original; y constituye el acto administrativo recurrido en la presente causa (folios 25 al 30, cuaderno principal);

  5. Copia simple de los oficios Nº 2012-994 y Nº 2012-934 provenientes de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, en el cual remite a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 2012-00229 y Nº 2012-00212, las cuales cursan adjuntadas al referido oficio y donde se declaran sin lugar los reclamos planteados por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MOY y ANGEL RAMÓN OLIVIER ROJAS (folios 31 al 36, cuaderno principal);

  6. Ejemplar original del acta de interrogatorio instruido en el expediente Nº 051-2012-01-00340, de fecha 10/04/2012 ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz (folio 37, cuaderno principal); y

  7. Original del acuse de recibido del escrito de contestación presentado el 10/04/2012 por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. ante la Inspectoría, en el expediente Nº 051-2012-01-00340 (folios 21 al 24, cuaderno principal).

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada, adjuntada al oficio Nº 02295 proveniente de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, en el cual remite a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 2012-00021 recurrida (folios 25 al 30, cuaderno principal); de la solicitud de reclamo por descuento ilegal de horas del horario de trabajo, presentada en fecha 02/07/2012 por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz (folios 18 al 20, cuaderno principal); y del original del acuse de recibido del escrito de contestación presentado el 02/08/2012 por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. ante la Inspectoría (folios 21 al 24, cuaderno principal) se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento del amparo cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia del requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara procedente la solicitud de amparo cautelar que comporta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, que ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes; mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar que comporta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, que ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes; mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca del amparo cautelar acordado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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