Decisión nº 035 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 27 de marzo de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000296

ASUNTO : FP11-N-2012-000296

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 179, folios 101 al 117 de fecha 06/09/1993, luego reformada el 13 de octubre del mismo año bajo el Nº 1, Tomo C Nº 110, siendo la última de sus reformas la registrada el 10/02/2006 ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 56, Tomo 20 A Pro;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos T.M.B. y ERISTER V.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.700.212 y 15.782.237 respectivamente, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.226 y 48.280 respectivamente;

    TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente;

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos F.I.U., C.J.C., M.R.B.T., F.N.I. y L.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.597.095, 8.957.536, 16.393.218, 14.441.650 y 8.747.528 respectivamente, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.520, 40.061, 133.121, 92.521 y 33.374 respectivamente;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 27 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 179, folios 101 al 117 de fecha 06/09/1993, luego reformada el 13 de octubre del mismo año bajo el Nº 1, Tomo C Nº 110, siendo la última de sus reformas la registrada el 10/02/2006 ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 56, Tomo 20 A Pro; a través de su apoderado judicial el ciudadano ERISTER V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.237, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.280, contra la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes.

    Por auto del 28 de noviembre de 2012 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 03 de diciembre de 2012, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como a los terceros interesados, ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el jueves 12 de diciembre de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial y de los terceros interesados a través de su apoderado judicial. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo A.M.; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

    La parte actora recurrente y los terceros interesados, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentaron escrito de promoción de pruebas.

    La parte actora recurrente, y los terceros interesados presentaron escritos de informes. El Ministerio Público presentó escrito de opinión.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero

Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones.

Señaló que la Inspectoría no tiene jurisdicción ni competencia para resolver conflictos de derecho en el procedimiento de reclamo, tampoco para condenar al pago de dinero. Que esto le corresponde a los Tribunales según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el cardinal 6º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Arguyó que los trabajadores iniciaron un procedimiento de reclamo en el expediente Nº 051-2012-03-00493, a tenor lo dispuesto en el artículo 513 LOTTT, desprendiéndose del mismo que el Inspector del Trabajo sólo tiene competencia para decidir cuestiones de hecho atinentes a las condiciones de trabajo, nunca ha tenido competencia para resolver cuestiones de derecho y menos para condenar el pago de sumas de dinero, siendo esto lo que hizo. Que esto es de extrema importancia, porque en materia administrativa la competencia no se presume, debe ser expresa, por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Manifestó que estamos en presencia de un vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), porque es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Segundo

Alegó la nulidad del acto impugnado por la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de exhaustividad y congruencia de la decisión, del derecho al debido proceso y a la igualdad.

Indicó que la Inspectoría sólo se pronunció sobre las peticiones del sindicato, no se pronunció sobre ninguna de las excepciones y defensas al fondo opuestas por ACBL DE VENEZUELA, C. A., que esto configura una grave vulneración de los derechos de petición y oportuna respuesta, del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de exhaustividad y congruencia de la decisión, del derecho al debido proceso y a la igualdad.

Que ACBL DE VENEZUELA, C. A. opuso por escrito y en acta, ambos del 26/07/2012, la cosa juzgada administrativa, también llamada cosa decidida administrativa, por cuanto, los trabajadores reclamantes pretendían por vía del reclamo que se reconociera y decidiera nuevamente lo que ya la Inspectoría del Trabajo A.M. había decidido en todos los procedimientos de desmejora, y en esa oportunidad lo alegó de modo específico. Arguyó que la omisión de pronunciamiento sobre todas las peticiones y excepciones violentó de modo directo múltiples derechos y garantías de índole constitucional así como normas de rango legal y la jurisprudencia.

Que en primer lugar violó el derecho de petición y oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 Constitucional, el cual citó. Que también violó el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 Constitucional. Que la constitución exige que la Administración Pública de respuesta a todas las peticiones de las partes, y esto no ha ocurrido en el caso de autos.

Arguyó que como la Providencia atacada solo resuelve las peticiones de los actores, no las del patrono, genera además una violación directa e injusta del derecho a la igualdad, pues coloca a una de las partes en situación de preeminencia jurídica frente a la otra. Que dicha omisión de pronunciamiento también causó indefensión, y el derecho a la defensa forma parte del derecho al debido proceso, da tal modo que la vulneración específica de aquél conlleva a la violación de éste. Pero que, en el caso de autos, la falta de respuesta oportuna per se es una violación al debido proceso, sin necesidad de recurrir a la indefensión para declararlo violado.

Tercero

Alegó la nulidad por falso supuesto de derecho o falta de aplicación del derecho.

Sostuvo que la Inspectoría no es competente para resolver asuntos de derecho, más si lo fuera debió aplicar los artículos 72, 73 y 104 LOTTT, o 95 y 133 LOT según su vigencia temporal, en concordancia con el artículo 1 del Convenio Nº 98 OIT (G.O. Nº 28.709 del 22/08/1968) entendidos en el sentido de que no es atentatorio contra la libertad sindical no pagar salarios durante las paralizaciones, y constatar paralelamente la ausencia de una norma que establezca la obligación para el patrono de pagar el tiempo ocupado en asambleas, por lo tanto erabn conformes a derecho los pagos que excluían el tiempo no trabajado.

Adujo que los trabajadores fundaron su petición en que los descuentos ilegítimos violentan el convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la República, sin aportar ninguna base de derecho distinta de esta para exigir que se les pagaran las horas destinadas a huelgas. Señaló que no existe una norma ni en la LOT ni en la nueva LOTTT ni en su reglamento, ni en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela que amparen las pretensiones de los trabajadores. Que el tiempo no laborado por paralizaciones voluntarias durante la jornada no se remunera con salario, pues si el salario es contraprestación de la labor efectuada, al no haber labor naturalmente no se genera el derecho a percibir el salario.

Indicó que la Inspectoría, con base en el alcance del derecho de libertad sindical, en los términos en los cuales la OIT lo ha plasmado en sus propios convenios e interpretado y aplicado, en especial el Convenio Nº 98, y con base en los artículos 72 literal e) y 73 LOTTT, y 95 de la derogada LOT, debió entender que cuando hay conflicto colectivo declarado de conformidad con la Ley y no se labora no se paga el salario, y por consiguiente, cuando no hay tal declaratoria de huelga no puede pretenderse cobrar salario por no laborar, pues quien realiza un acto de modo ilícito no puede obtener de él beneficios que no obtendría de realizarlos de forma lícita.

Cuarto

Alegó la nulidad por vicios en la motivación y ausencia de base legal.

Por último, arguyó que no hay norma que faculte a la Inspectoría para ordenar el pago de salarios durante las huelgas o paralizaciones, paralelamente, motivar exige expresar la norma que establece la consecuencia jurídica que ordena cumplir, no hizo la operación lógica que precede a la condena: la subsunción de los hechos en una norma específica, la conclusión –condena- es absurda, ilógica e insuficientemente motivada la providencia.

2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado arguyó:

Como punto previo que para la parte actora acudir a esta instancia debería haber cancelado a los trabajadores las cantidades de dinero señalados por la Inspectoría del Trabajo y esto no se cumple en este acto.

Alegó que los trabajadores deciden demandar una práctica antisindical, como es el descuento de las horas a las que ellos asistían a la asamblea del sindicato, solicitan a través de la Inspectoría del Trabajo que se le pague un reclamo de las horas descontadas de las asambleas, la cual estaba debidamente convocada, apegada al convenio 98 de la OIT; habiendo notificación del patrono de cada asamblea que se hace, se le hace no sólo enviándole una correspondencia debidamente recibida por la misma, también se pegan en las carteleras que hay dentro de la empresa, cumpliendo con los estatutos, deberes y derechos de los afiliados.

Adujo que no hay huelga como lo hace ver la empresa, sino lo que había eran asambleas apegadas a los estatutos, convenios y debidamente notificadas a la empresa, entonces al descontar dicho dinero a los participantes a la asamblea hay una práctica antisindical por parte de la empresa.

Alegó que en cuanto a la motivación, si la hubo, la misma se encuentra en el expediente administrativo motivo de este juicio.

Concluyó solicitando que se declarare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

No presentó escrito de opinión.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora y los terceros interesados presentaron escritos de informes para sentencia, en el cual ratificaron los argumentos esgrimidos en el presente proceso.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes.

La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, contiene los siguientes vicios:

Nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones;

Nulidad del acto impugnado por la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de exhaustividad y congruencia de la decisión, del derecho al debido proceso y a la igualdad;

Nulidad por falso supuesto de derecho o falta de aplicación del derecho; y

Nulidad por vicios en la motivación y ausencia de base legal.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el tercero interesado, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; en las cuales promovió las siguientes:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las documentales insertas al expediente, las cuales cursan a los folios 17 al 39 y su vuelto del expediente.

Al folio 17 de la primera pieza, cursa copia del cartel de notificación de fecha 02/07/2012 expedido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a la recurrente ACBL DE VENEZUELA, C. A.. Siendo que ésta es una copia de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio por los terceros interesados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia la notificación que le hizo el órgano administrativo del trabajo a la recurrente, donde la imponen del procedimiento de reclamo que cursa por ante ese órgano, para que compareciese el 26/07/2012 a las 2:00 p.m.. Así se establece.

A los folios 18 al 20 de la primera pieza, cursa copia de la solicitud de reclamo por descuento ilegal de horas del horario de trabajo, presentada en fecha 02/07/2012. Siendo que ésta es una copia de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio por los terceros interesados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por un descuento ilegal de horas del horario de trabajo. Así se establece.

A los folios 21 al 24 de la primera pieza, cursa original del acuse de recibido del escrito de contestación presentado el 02/08/2012 por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. ante la Inspectoría del Trabajo A.M.. Siendo que ésta es una copia (ejemplar) de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio por los terceros interesados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencian las defensas de cosa juzgada administrativa, hechos admitidos y hechos negados con relación al reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Así se establece.

A los folios 25 al 30 de la primera pieza, cursa original del oficio Nº 02295 proveniente de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el cual remite a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. ejemplar de la P.A. Nº 2012-00021, la cual cursa adjuntada al referido oficio, también en un ejemplar de su original; y constituye el acto administrativo recurrido en la presente causa. Siendo que ésta es un ejemplar de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio por los terceros interesados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia el contenido del acto administrativo recurrido, el cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente: “En consecuencia, al haber quedado demostrado el reclamo por concepto de DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 numerales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al presumir la admisión de los hechos alegados por los trabajadores reclamantes en virtud de no haber desvirtuado el patrono lo alegado por los trabajadores reclamantes en la audiencia de contestación al reclamo y su posterior escrito de contestación, por lo que esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO (sic) DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Cursivas añadidas, mayúsculas propias de la cita). Así se establece.

A los folios 31 al 39 cursan copias simples de los oficios Nº 2012-994 y Nº 2012-934 provenientes de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; ejemplar original del acta de interrogatorio instruido en el expediente Nº 051-2012-01-00340, de fecha 10/04/2012 ante la misma Inspectoría; y original del acuse de recibido del escrito de contestación presentado el 10/04/2012 por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. ante la Inspectoría, en el expediente Nº 051-2012-01-00340. Una vez revisadas las referidas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual se desechan del presente análisis y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

2) PRUEBA DE INFORMES dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para que: 1) Remita copia certificada de los reclamos incoados por los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O., contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., en los expedientes: 051-2012-01-347, 051-2012-01-340 y 051-2012-01-343 y 2) Remita copia certificada de los reclamos incoados por los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O., contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., en el expediente: 051-2012-03-493.

Al folio 162 de la primera pieza, cursa respuesta a la informativa dada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, manifiesta no poder remitir copia certificada de lo solicitado, por no contar con los medios para reproducir el expediente administrativo en cuestión. De esta manera, dada la respuesta por el órgano informante, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio, toda vez que no cumplió la finalidad deseada. Así se establece.

No obstante lo anterior, el 05/02/2014 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual consignó copia certificada de los expedientes 051-2012-01-340; 051-2012-01-343; 051-2012-01-347; y 051-2012-03-493 expedidas por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., manifestando que éstos son los documentos que constituían la prueba de informes solicitada por esa parte. Como quiera que se trata de documentos públicos administrativos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado de la causa, hasta antes de los informes; y que, los terceros interesados no objetaron en forma alguna los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1360 del Código Civil. De estas documentales, evidencia este Juzgador:

- A los folios 04 al 85 de la tercera pieza, cursa copia certificada del expediente 051-2012-01-347, expedida por la referida Inspectoría, correspondiente a la solicitud de reclamo efectuada por el ciudadano A.R.O.R. contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., el cual una vez instruido, fuera declarado sin lugar. Así se establece.

- A los folios 86 al 144 de la tercera pieza, cursa copia certificada del expediente 051-2012-01-340, expedida por la referida Inspectoría, correspondiente a la solicitud de reclamo efectuada por el ciudadano H.J.B. contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., el cual una vez instruido, fuera declarado sin lugar. Así se establece.

- A los folios 145 al 144 de la tercera pieza, cursa copia certificada del expediente 051-2012-01-343, expedida por la referida Inspectoría, correspondiente a la solicitud de reclamo efectuada por el ciudadano J.F.M. contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., el cual una vez instruido, fuera declarado sin lugar. Así se establece.

- A los folios 02 al 145 de la cuarta pieza y 02 al 202 de la quinta pieza, cursa copia certificada del expediente 051-2012-03-493, expedida por la referida Inspectoría, correspondiente a la solicitud de reclamo efectuada por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R. contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., el cual una vez instruido, en su parte dispositiva es del tenor siguiente: “En consecuencia, al haber quedado demostrado el reclamo por concepto de DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 numerales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al presumir la admisión de los hechos alegados por los trabajadores reclamantes en virtud de no haber desvirtuado el patrono lo alegado por los trabajadores reclamantes en la audiencia de contestación al reclamo y su posterior escrito de contestación, por lo que esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO (sic) DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Cursivas añadidas, mayúsculas propias de la cita). Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; en las cuales promovió las siguientes:

1) PRUEBA DE INFORMES dirigida al SINDICATO ÚNICO ASOCIADO REGIONAL DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, para que: 1) Informe si los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199, participaron en las asambleas de los meses de febrero a abril de 2012 y 2) Informe si ustedes (sindicato) notificaron a la empresa ACBL DE VENEZUELA; de cada una de las asambleas realizadas.

Al folio 164 de la primera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada en los términos anteriores; al SINDICATO ÚNICO ASOCIADO REGIONAL DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA. Una vez efectuada una minuciosa revisión de esta informativa; encuentra este sentenciador que los particulares contenidos en la misma nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que este Tribunal, para proveer y sentenciar la presente causa estimará el análisis del vicio de incompetencia aducido por la parte actora –el más grave de los vicios denunciados- no siendo relevante sobre el mismo el análisis o aporte de valoración que pueda realizarse sobre este medio, razón por la cual no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

2) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: Á.A. y O.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.448.514 y 8.955.787, respectivamente.

Una vez evacuadas estas testimoniales, se extrae lo siguiente:

Preguntas formuladas por los terceros intervinientes (promoventes de la prueba) al testigo Á.A.:

1) ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadanos H.B., J.M. y Á.O.?

R. Si los conoce.

2) ¿Diga el testigo si el Sindicato realizo asambleas los días 03, 06, 08, 10, 13, 15, 27, 24 de febrero y los meses marzo y abril de 2012?

R. Si las hizo.

3) ¿Diga el testigo si dichas asambleas le fueron comunicadas a la empresa?

R. Efectivamente, fueron notificadas.

4) ¿Diga el testigo el tiempo de duración de dichas asambleas?

R. Dos horas aproximadamente.

5) ¿Diga el testigo si los trabajadores antes identificados participaron en dichas asambleas señaladas?

R. Efectivamente todos asistieron a las asambleas señaladas.

6) ¿Diga el testigo cómo se realizan dichas asambleas?

R. Pasan el escrito a la empresa y se efectúan en la base de operaciones de la misma, también se hace una convocatoria para que todos los trabajadores la firmen y se hace siguiendo los estatutos que son cada 48 horas.

7) ¿Diga el testigo si en dichas asambleas que son efectivamente notificadas, se le efectuaba algún descuento de horas?

R. No, nunca.

8) ¿Diga el testigo si usted desempeña algún cargo dentro del mencionado sindicato?

R. Si, es secretario de dicho sindicato.

Repreguntas efectuadas por la parte recurrente (no promovente de la prueba) del testigo Á.A.:

1) ¿Usted dijo que forma parte del sindicato?

R. Si, es correcto.

2) ¿Los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O. son parte del sindicato?

R. Son afiliados al sindicato.

3) ¿Los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O. asistieron a esas asambleas?

R. Si.

La parte actora alegó que dicho testimonio no debe ser considerado ni apreciado ya que el mismo tiene un interés en la misma. Los terceros interesados alegaron que el mismo no tiene interés en el juicio.

Preguntas formuladas por los terceros intervinientes (promoventes de la prueba) al testigo O.N.:

1) ¿Diga el testigo cuándo se realizaron las asambleas?

R. Desde el 03, 06, 08, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24,27, 29 de febrero, 02, 05, 07, 12, 14, 16, 19, 21, 23, 26, 28, 30 de marzo y 02, 04, 13 de abril, las lee de una convocatoria a la asamblea.

2) ¿Diga el testigo cómo se realizan dichas asambleas?

R. Pasan el escrito a la empresa y se efectúan en la base de operaciones de la misma, también se hace una convocatoria para que todos los trabajadores la firmen y se hace siguiendo los estatutos que son cada 48 horas.

3) ¿Diga el testigo el tiempo de duración de dichas asambleas?

R. No son más de 02 horas.

4) ¿Diga el testigo si los trabajadores antes identificados participaron en dichas asambleas señaladas?

R. Efectivamente todos asistieron a las asambleas señaladas.

5) ¿Diga el testigo si usted desempeña algún cargo dentro del mencionado sindicato?

R. Si, es secretario de dicho sindicato.

Repreguntas efectuadas por la parte recurrente (no promovente de la prueba) del testigo O.N.:

1) ¿Usted dijo que forma parte del sindicato?

R. Si, es correcto.

2) ¿Los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O. son parte del sindicato?

R. Son afiliados al sindicato.

3) ¿Los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O. asistieron a esas asambleas?

R. Si.

La parte actora alegó que dicho testimonio no debe ser considerado ni apreciado ya que el mismo tiene un interés en la misma. Los terceros interesados alegan que el mismo no tiene interés en el juicio.

Con relación a esta prueba de testigos; una vez efectuada una minuciosa revisión de la misma, esto es, reproduciendo la deposición de los testigos grabada en el disco compacto enviado por el Departamento de Audiovisuales de este Circuito; encuentra este sentenciador que éstas nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que este Tribunal, para proveer y sentenciar la presente causa estimará el análisis del vicio de incompetencia aducido por la parte actora –el más grave de los vicios denunciados- no siendo relevante sobre el mismo el análisis o aporte de valoración que pueda realizarse sobre este medio, razón por la cual no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:

Previo. Del principio “solve et repete” alegado por los terceros interesados:

Como punto previo, debe resolver este Juzgador el argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la celebración de la audiencia de juicio, relativo a que “…para la parte actora acudir a esta instancia debería haber cancelado a los trabajadores las cantidades de dinero señalados por la Inspectoría del Trabajo y esto no se cumple en este acto…”.

Al efecto, se refieren los terceros interesados a la disposición contenida en el artículo 513 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que dispone:

La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

(Cursivas y negrillas añadidas).

Es lo que la doctrina ha denominado como el principio ‘solve et repete’, es decir, que en los términos de esta norma, se condiciona la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional al hecho previo de que del inspector o inspectora del trabajo certifique previamente el cumplimiento de la decisión. Empero, la propia norma condiciona que la decisión del inspector o inspectora, debe tratarse sobre “cuestiones de hecho”.

En este sentido, debe destacar quien suscribe que la P.A. impugnada, en el texto de su dispositivo señala que: “…declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente…” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de este despacho).

Del texto del dispositivo de la P.A. recurrida, se observa que se ordenó el pago de una cantidad de dinero a la recurrente, lo cual, a simple vista, no pareciera tratarse de una decisión que verse sobre cuestiones de hecho, sino de derecho. Precisamente, la recurrente invoca como primero de los vicios en los cuales fundamenta su demanda de nulidad: en la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, específicamente al señalar que la Inspectoría no tiene jurisdicción ni competencia para resolver conflictos de derecho en el procedimiento de reclamo, tampoco para condenar al pago de dinero. Que esto le corresponde a los Tribunales según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el cardinal 6º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Lo expresado hasta este punto, impide a este sentenciador efectuar un análisis de aplicabilidad del principio “solve et repete” al caso bajo estudio, imponiéndose primeramente la necesidad de precisar la verdadera naturaleza de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, si se trató de una decisión sobre cuestiones de hecho o de derecho; siendo aplicable el principio “solve et repete”, sólo en el primero de los casos. Para este análisis, es necesario abordar los argumentos esgrimidos por ambas partes con relación al primero de los vicios delatados, esto es, la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, por lo que, de seguidas pasará este Juzgado a analizar este vicio, lo que arrojará importantes conclusiones sobre la aplicabilidad o no del principio arguido por los terceros interesados como punto previo. Así se establece.

Nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones.

Con relación a este vicio, señaló la recurrente que la Inspectoría no tiene jurisdicción ni competencia para resolver conflictos de derecho en el procedimiento de reclamo, tampoco para condenar al pago de dinero. Que esto le corresponde a los Tribunales según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el cardinal 6º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Arguyó que los trabajadores iniciaron un procedimiento de reclamo en el expediente Nº 051-2012-03-00493, a tenor lo dispuesto en el artículo 513 LOTTT, desprendiéndose del mismo que el Inspector del Trabajo sólo tiene competencia para decidir cuestiones de hecho atinentes a las condiciones de trabajo, nunca ha tenido competencia para resolver cuestiones de derecho y menos para condenar el pago de sumas de dinero, siendo esto lo que hizo. Que esto es de extrema importancia, porque en materia administrativa la competencia no se presume, debe ser expresa, por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Manifestó que estamos en presencia de un vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), porque es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Por su parte, los terceros interesados rebatieron esta argumentación manifestando que los trabajadores decidieron demandar una práctica antisindical, como es el descuento de las horas a las que ellos asistían a la asamblea del sindicato, que solicitaron a través de la Inspectoría del Trabajo que se le pagara un reclamo de las horas descontadas de las asambleas, la cual estaba debidamente convocada, apegada al convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); habiendo notificación del patrono de cada asamblea que se hacía, que se le hacía no sólo enviándole una correspondencia debidamente recibida por la misma, también se pegaban en las carteleras que hay dentro de la empresa, cumpliendo con los estatutos, deberes y derechos de los afiliados; que no había huelga como lo hace ver la empresa, sino lo que había eran asambleas apegadas a los estatutos, convenios y debidamente notificadas a la empresa, entonces al descontar dicho dinero a los participantes a la asamblea hay una práctica antisindical por parte de la empresa.

Al respecto, señala quien suscribe, que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; entre los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación y las formalidades procedimentales.

Ello así, tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De esta manera, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser vulnerado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Se observa que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C. A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

. (Cursivas añadidas).

Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

De cara a lo anterior, cabe destacar que mediante Sentencia N° 00305 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C. A. CONTICA), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la jurisprudencia que sobre el vicio de incompetencia ha mantenido de forma inveterada, dejando sentado lo que a continuación se transcribe:

(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:

‘…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).

Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:

‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’.(…)

(Cursivas añadidas).

Asimismo recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0186, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada en el caso: R.H.C., señaló:

Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

(Cursivas añadidas).

Conforme las anteriores consideraciones este Juzgador observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U.; en la cual señaló que:

Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley

(Cursivas añadidas).

Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una p.a. la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.

En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo destaca este Juzgador que las mismas se encuentran descritas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Funciones de las Inspectorías del Trabajo

Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.

7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; e inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.

En este contexto, debe a.e.s. si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR era competente para dictar la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, y ordenó a la recurrente ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes.

Al efecto, dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

…omissis…

  1. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  2. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo refiere la n.m.d. procedimiento de reclamos antes citada, el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; que el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; y que la decisión del Inspector o Inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Se destaca, entonces, que la n.m.d. procedimiento de reclamo circunscribe éstos (reclamos) únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; siempre que no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales y así lo tiene establecido este Juzgador.

A los folios 03 al 05 de la quinta pieza del expediente, cursa copia certificada de la solicitud de reclamo que originó el inicio del procedimiento administrativo que concluyó con la P.A. impugnada. En dicho reclamo, los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., manifiestan que se les ha hecho un descuento ilegal de horas del horario de trabajo; por el descuento ilegítimo de horas de salario y otras incidencias salariales laborales, especificando que en cuanto al ciudadano A.R.O.R., se le descontaron 37 horas en asamblea, para un monto de Bs. 1.700,00; al ciudadano H.J.B., se le descontaron 36 horas en asamblea, para un monto de Bs. 1.700,00; y al ciudadano J.F.M., se le descontaron 98 horas en asamblea, para un monto de Bs. 4.500,00.

Luego de instruido el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dicta en fecha 06 de noviembre de 2012, la P.A. Nº 2012-00021, la cual cursa a los folios 26 al 30 de la primera pieza, de la cual se evidencia en su contenido que su parte dispositiva es del tenor siguiente: “En consecuencia, al haber quedado demostrado el reclamo por concepto de DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 numerales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al presumir la admisión de los hechos alegados por los trabajadores reclamantes en virtud de no haber desvirtuado el patrono lo alegado por los trabajadores reclamantes en la audiencia de contestación al reclamo y su posterior escrito de contestación, por lo que esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO (sic) DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Cursivas añadidas, mayúsculas propias de la cita).

Tal como lo avizorara este Juzgador en el punto previo de esta motiva, ciertamente, el reclamo objeto de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, así como la decisión misma vertida en su P.A., no se enmarcan dentro de las facultades que en el marco del procedimiento de reclamo le otorga el artículo 513 LOTTT. Como ya se ha expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de reclamo contenido en esta norma circunscribe estos reclamos únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; es decir, que no se trate de cuestiones de derecho que naturalmente deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.

Sobre las condiciones de trabajo, es menester indicar lo que a su respecto dispone el artículo 156 LOTTT:

Condiciones de trabajo

Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

a) El desarrollo físico, intelectual y moral.

b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

c) El tiempo para el descanso y la recreación.

d) El ambiente saludable de trabajo.

e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral

(Cursivas añadidas).

Puede observarse con meridiana claridad, que en el ámbito de las condiciones de trabajo que refiere la norma citada, no abarca aspectos relacionados con conceptos laborales de orden económico directo (pago de salarios, horas extras, incentivos y/o cualesquiera otras asignaciones habituales o eventuales), mucho menos trata del de tales conceptos laborales, específicamente de , como sucede en el caso de autos, que constituyó el objeto del reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R. en el órgano administrativo del trabajo.

Al efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

(Cursivas y negrillas añadidas).

Del artículo precedentemente citado, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo: los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En atención a lo expuesto, el reclamo formulado en fecha 02 de julio de 2012 por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., ante el órgano administrativo del trabajo, no constituía un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a tal como lo reitera en su propio texto la norma que establece su procedimiento marco (ex artículo 513 LOTTT), lo que, de haber sido así, habría sido facultad válida de la Inspectoría su resolución; sino que, al tratarse el reclamo por un descuento presuntamente ilegal de horas del horario de trabajo; por el descuento presuntamente ilegítimo de horas de salario y otras incidencias salariales laborales, con la estimación consecuente del monto descontado a cada reclamante, ello se correspondía, más bien, con cuestiones de derecho; un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, ergo: facultad de juzgamiento de la jurisdicción con competencia en lo laboral (Tribunales del Trabajo). Así se establece.

Precisado como ha sido, que el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., ante el órgano administrativo del trabajo, no constituyó un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a , por lo que resulta improcedente la defensa previa alegada por los terceros interesados en su exposición en la audiencia oral de juicio, sobre la aplicabilidad del principio “solve et repete” al caso bajo estudio, pues, se insiste, el reclamo por el descuento presuntamente ilegal de horas del horario de trabajo; por el descuento presuntamente ilegítimo de horas de salario y otras incidencias salariales laborales, con la estimación consecuente del monto descontado a cada reclamante, se corresponde con una cuestión de derecho; un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, facultad de juzgamiento única de los Tribunales del Trabajo. Así se establece.

De esta manera, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., sólo tiene atribuciones para conocer y decidir reclamos que se correspondan con cuestiones de hecho relativas a , empero, pretendió y así lo hizo, conocer y decidió un asunto relativo a cuestiones de derecho que es atribución exclusiva de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos previamente citados y comentados, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales que disponen:

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

(Cursivas y negrillas añadidas).

Siendo que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo además criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; habiendo quedado demostrado en autos, así como del análisis previamente realizado que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., era manifiestamente incompetente para conocer y decidir un asunto relativo a cuestiones de derecho, cuya atribución exclusiva corresponde a los órganos de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales, es forzoso para este sentenciador tener que declarar nula la providencia impugnada objeto de este análisis y así, se decide.

De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de incompetencia del órgano administrativo del órgano que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de incompetencia que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia administrativa alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes. Así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A., identificada en el encabezado de este fallo, a través de su apoderado judicial ciudadano ERISTER V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.237, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.280;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes;

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 507 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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