Decisión nº 2113 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000207

DEMANDANTE: M.A.A.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.239.553.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (CON OCASIÓN A LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO RECURRIDO EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES –INTIMACION- SEGUIDO POR EL RECURRENTE EN AMPARO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA MERIL 5, R.L.)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la acción de A.C., ejercida por el ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.553, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.F.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.448, contra sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión la juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el recurrente en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA MERIL 5, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, bajo el Nº 4, Tomo Segundo, Protocolo Primero Adicional, Folios 8 al 18, de fecha 14 de septiembre de 2006, representada por los abogados en ejercicio N.R.L. y A.J.L.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.197 y 72.449, respectivamente.

El recurso en cuestión fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 02 de noviembre de 2010, por declinación de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y en esa misma fecha se declara competente para conocer de la referida causa, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, acordándose la notificación de las partes.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales: “a) derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49; b) garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26, ambos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Narra el apoderado actor los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, señalando que por auto de 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, admitió por el procedimiento de intimación demanda propuesta por el ciudadano M.A.A.B., mediante la cual “solicitó como pretensión procesal, que la COOPERATIVA MERIL 5 R.L., le pagara la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 293.000,oo), por concepto de facturas mercantiles que le adeudaba la demandada. Para la mencionada fecha, en la cual el susodicho Juzgado Primero de Municipio admitió la demanda, tenía competencia por el valor de la demanda, el límite máximo de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). De manera que es obstensible la incompetencia por el valor respecto al mencionado juzgado y por esa razón, existía un impedimento para admitir la demanda…sin embargo lo hizo y además continuó el trámite procedimental, hasta sentencia definitiva”.

Que dicho error de procedimiento, suscitó un efecto jurídico de extrema gravedad, y como resultado de ello la parte demandada (perdidosa en el proceso) “ejerció el recurso ordinario de apelación y en consecuencia, el expediente contentivo del proceso fue remitido a la Instancia de Alzada y le correspondió su tramitación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…y como acto conclusivo…dictó sentencia definitiva…la cual, según dicho juzgado, quedó definitivamente firme y a los fines de la ejecución de la sentencia, se envió el expediente…al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial…”

Que para la fecha de proponer este A.C., la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, en fecha 09 de julio de 2010, estaba en fase de ejecución “actuando como Alzada o Segunda Instancia de la sentencia que dictó el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial”.

Que como explicación complementaria, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, enuncia que en el caso de marras el Juzgado Primero del Municipio S.B., para la fecha en que admitió la demanda, es decir, 13 de noviembre de 2008, con una cuantía de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 293.000,oo) “solo tenía competencia para conocer de procesos cuya cuantía no debía exceder de cinco mil bolívares (Bs.F. 5.000,oo). Sin embargo, dicho Juzgado luego de la admisión, prosiguió realizando los trámites del proceso por el procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva…”.

Que la sentencia contra la cual se propone este A.C. incurre en violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “…En el caso de especie, como expuse precedentemente, el Juzgado Primero del Municipio S.B., órgano que dictó la sentencia en Primera Instancia, era competente por la materia en virtud que el asunto controvertido es una deuda contenida en unas facturas comerciales cuyo pago demandó un comerciante, contra una persona jurídica, también comerciante, es decir, que es materia de carácter mercantil. En cuanto al territorio también era competente dicho juzgado…Pero no era, ni es competente por el valor de lo demandado; sin embargo, admitió la demanda, sustanció el procedimiento y dictó sentencia definitiva…”.

Que en cuanto a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, “el Código de Procedimiento Civil y las Resoluciones emanadas del ‘Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo’, determina la competencia por la cuantía respecto a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia; por lo tanto no es facultad discrecional de los jueces atribuirse la competencia por la cuantía, por las sumas de dinero que ellos consideren pertinentes; como lo decidió el agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial”.

Que por cuanto está demostrado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó en el caso planteado, fuera de su competencia, solicita a este tribunal que, “con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare procedente o con lugar la presente acción de A.C. y declare nula la sentencia que dictó en fecha nueve (9) de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.

II

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2011, una vez cumplidas las notificaciones respectivas, se realiza la audiencia oral y pública con la comparecencia del representante del presunto agraviado, abogado J.F.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488; y la representación del Ministerio Público, Dra. J.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.239; concediéndosele a ambas partes un lapso de quince (15) minutos para que cada una de ellas, en forma oral, exponga sus alegatos.

El representante de la parte presuntamente agraviada, en su exposición adujo:

"El presente A.C. tiene como finalidad manifestar, la violación del Derecho de la Defensa conculcado a mi poderdante por cuanto el Juzgado Agraviante afirmo su competencia como Juez de Segunda Instancia en un asunto en el cual no era competente, que el Juzgado de Primera Instancia en este caso un juez de Municipio, en virtud que no tenia competencia para conocer del proceso contentivo del procedimiento por intimación contra la Cooperativa Meril SRL, porque el monto de las facturas excede a la competencia establecida a los Juzgado de Municipio y también, porque la pretensión del demandante, este constituida por el Cobro de unas Letras de Cambio quiere decir que no se trata de ningún asunto de índole cooperativista o cooperativo”.

La representación del Ministerio Público, Dra. J.F.B., solicitó un lapso prudencial de 48 horas, a los fines de consignar opinión escrita de la institución que representa, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

En fecha 28 de febrero de 2011, se realizó la continuación de la audiencia oral y publica en el presente asunto con la comparecencia de los abogados J.F.G.F., supra identificado, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial del recurrente y la Dra. J.F.B., identificada con Inpreabogado Nº 23.239, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, quien consignó en dicho acto escrito de opinión de la Institución que representa en el que explana los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para que la presente acción sea declarada Improcedente, así como lo expuesto por las partes en la Audiencia Constitucional, y hace las siguientes observaciones:

…Estamos en presencia de una acción de A.C., incoada por el ciudadano M.A.A.B. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2010, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso (artículo 49) y, a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en el Texto Fundamental. Así las cosas, el Ministerio Público observa: Siendo ello así, se trata, pues de un acto emanado de un juez de la República, por lo que, en consecuencia, estamos en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia y como tal, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

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Agrega la representación fiscal que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido perfilando los criterios para la estimación de pretensiones de amparo contra actos judiciales y hace referencia a las siguientes sentencias: Nº 273/2001 del 2 de marzo; de 25 de enero de 2001. Caso: J.G.M.; Nº 250/2000 del 25 de abril – Sala Constitucional; del 27 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Representaciones Parinca Compañía Anónima, contra decisión dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; sentencia de fecha 03 de abril de 2003, en el caso: Sociedad Anónima REX contra actuaciones del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, surgido en el juicio de ejecución de hipoteca e intimación contra la prenombrada Sociedad Mercantil.

Que en tal sentido, considera la representación Fiscal, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos; así como de la solicitud de amparo parcialmente transcrita y de la revisión de las actas procesales que conforman el caso sub-examine “que no existe una efectiva violación en forma directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados imputados al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…como resultado de una actuación judicial, contenida en la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010; en virtud que, el presunto agraviado no discutió la cuestión de la competencia por la cuantía en la oportunidad procesal correspondiente…”.

Concluye la representación fiscal en que la presente acción debe ser declarada Improcedente, y a así lo solicita a este Tribunal Superior.

III

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, como elementos determinantes.

En la determinación de la competencia por la materia, destaca el procesalista patrio Rengel Romberg, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Como el Juez ordinario Civil, tiene idealmente, en potencia facultades para decidir todas las causas (entendido aquí el termino civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas de determinados tipos de jueces origina, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinario y especial.

En cuanto a la competencia por la cuantía, el artículo 29 y siguientes del Código de procedimiento Civil, establecen las reglas para determinar la competencia por la cuantía señalando al efecto.

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estas normas regulan la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establecen en el nuevo código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia, y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego, la incompetencia por razón del valor que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio, que solo puede ser excepcionada en la oportunidad de litis contestación, en el primer acto de defensa. De ese modo, la incompetencia por razón del valor se aproxima, en lo que a las impugnaciones atañe, a la incompetencia por razón del territorio, en el sentido de que puede ser convalidada tácitamente por omisión de las partes o del juez. Ello se debe al hecho de que solo esta en juego la cuantía y no algo más complejo como es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico, que interesa la resolución del caso. (Henriquez La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo I, Pág.271)

El primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

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La norma adjetiva parcialmente transcrita establece en forma clara que la incompetencia por el valor puede declararse en cualquier momento del juicio en Primera Instancia del proceso. De lo cual se extrae que solo durante el transcurso de la causa en Primera Instancia, puede plantearse la declinatoria de competencia; de lo que resulta, que esta puede ser convalidada tácitamente por la omisión de la parte interesada, y por tanto transcurrido el tramite ordinario en el tribunal de origen, resulta improcedente la solicitud de incompetencia por la cuantía.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, A.c. propuesto por la sociedad de comercio REPRESENTACIONES PARINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, consideró lo siguiente:

…”Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. De lo cual se infiere, sin duda alguna, que una vez transcurrido el trámite del juicio en primera instancia, no puede plantearse la declinatoria de competencia por la cuantía, ni podría el juez superior declararla de oficio.

Otra consecuencia se deduce de lo previsto en el citado artículo 60: una vez que ha cesado la posibilidad de que se solicite o se declare de oficio la declinatoria de competencia por la cuantía, el Juez Superior es, con respecto a ese juicio, el juez natural. Otra cosa no puede deducirse de la norma procesal, pues, es evidente, que el tema de la cuantía sólo permite revisarlo en primera instancia. Por tanto, una vez concluida esa fase del juicio, sin que haya existido la discusión o la declaratoria de oficio, la competencia queda consolidada en el juez que conoció en primera instancia y en el juez que conoció del recurso de apelación.

Además de lo expuesto, debe considerarse que en la situación que se analiza no existe evidencias en autos, de las que pueda deducirse que la parte solicitó en primera instancia la declinatoria de competencia. Por tanto, de acuerdo al sentido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el trámite en primera instancia, sin que alguna de las partes haya planteado la cuestión de la cuantía, cesa para ellas toda posibilidad de proponerla. Es decir, la norma procesal consolida la competencia cuando ninguna de las partes o el juez de oficio, plantea el conflicto en primera instancia. Circunstancia, que desde la perspectiva del amparo constituye conformidad con la presunta infracción pues, es indudable, que el tratamiento que da el Código Procesal a la competencia por la cuantía, no hace de ella un asunto en el cual se encuentre decididamente interesado el orden público.

Esta Sala observa, por una parte, que el evento del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, no tiene la posibilidad de producir las infracciones constitucionales denunciadas; y, por otra, debe considerarse consentido tácitamente, por cuanto el presunto agraviado no discutió la cuestión de la competencia por la cuantía, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, debe ser declarado in limine litis improcedente la acción”…

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de A.C., observa el Tribunal, que el motivo por el cual el recurrente interpone la acción extraordinaria del amparo, se centra a su decir en la violación del derecho al debido proceso, y de la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, por cuanto la causa originaria llevada por el Juez Primero de Municipio S.B.d. esta circunscripción Judicial, fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2001, siendo este un Tribunal incompetente para conocer por la cuantía, ya que este tenia como competencia por el valor de la demanda un limite máximo de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00); de lo que derivo que el Juez recurrido conociendo en apelación dicto una sentencia definitiva resultando a su vez incompetente para conocer en alzada, contra la cual se propone el amparo.

Ahora bien, partiendo de la premisa legal (articulo 60 C.P.C) de que la incompetencia por el valor de la demanda, puede plantearse en cualquier momento del juicio en Primera Instancia, y evidenciando de las actas que el recurrente en amparo no solicitó en esta, la declinatoria de competencia, ceso para ella toda posibilidad de proponerla; quedando en consecuencia consolidada la competencia por cuanto la parte interesada o en su defecto el juez de oficio, haya planteado el conflicto en esa única oportunidad.

Siendo esto así, considera este Tribunal que la pretendida violación de los derechos constitucionales atinentes a la violación al debido proceso, y de la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, invocado por el recurrente en la presente acción, no comportan en modo alguno violación a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, como precedentemente se expuso, y en razón como atinadamente lo advirtió el criterio jurisprudencial citado que el pretendido agravio constitucional denunciado …“debe considerarse consentido tácitamente, por cuanto el presunto agraviado no discutió la cuestión de la competencia por la cuantía, en la oportunidad procesal correspondiente.”…; consecuencia de lo cual la acción de a.c. incoada debe ser declarada improcedente, como se determinará en forma expresa positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la ACCIÓN de A.C., ejercida por el ciudadano M.A.A.B., a través de su apoderado judicial, abogado J.F.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA MERIL 5, R.L.

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (3:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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