Decisión nº PJ0022009000070 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2008-000119

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado A.F.F.-Días Alayon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil BRIO INGENIERÍA DE CONTROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº 57, Tomo 360-A-Qto., en la persona de su director general el ciudadano A.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.503, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 21 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., celebró un contrato de reserva de dominio con sociedad mercantil BRIO INGENIERÍA DE CONTROL C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas.

2) Que de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, el precio convenido se estableció en SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 64.829.000,00), es decir, hoy la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 64.829,00), cancelando una cuota inicial de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.581.640,00), es decir, hoy la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.581,64), quedando a deber un saldo de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 40.247.360,00), es decir, hoy la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.247.360,00), a la tasa de interés inicial del 22.75% anualla cual sería variables y ajustable mensualmente durante la vigencia del crédito.

3) Que de la cláusula primera del referido contrato se desprende, que subrogó a su favor todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., derivados del mencionado contrato, en virtud del pago del saldo deudor que le hiciera a dicha sociedad mercantil por cuenta de la parte demanda.

4) Que se estableció como plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del 30 de noviembre de 2006, para la cancelación de la deuda, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas.

5) Que la demandada ha dejado de cumplir su obligación de pago de las cuotas correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, que calculados sobre la base de las condiciones señaladas, asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.407,66).

6) Que la falta de pago para de una o más cuotas dará derecho a la resolución del contrato.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos consagrados dentro de esta norma, solicito al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes identificados, es decir: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; MODELO: CHEYENNE; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 17V317299, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T17V317299; PLACAS: 29H-SAL, USO: CARGA.

(Cursiva del Tribunal).

- III –

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial.

  2. Original de contrato de venta con reserva de dominio suscrita entre la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., y la sociedad mercantil BRIO INGENIERÍA DE CONTROL C.A., en fecha 26 de noviembre de 2006.

  3. Original de recibo de pago de subrogación que le hiciera a la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A.

  4. -IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

ºº

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

(Omissis)…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)

En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:

Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre el siguiente bien que a continuación se describe: “Un vehiculo automotor; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Año: 2007; Modelo: CHEYENNE; Color: BLANCO; Serial de Motor: 17V317299, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T17V317299; Placas: 29H-SAL, Uso: CARGA.”, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en el caso de ser necesario se le faculta al Juzgado designado previamente, para subcomisionar a otro juzgado cualquiera a objeto de que se proceda a realizar la misión delegada originalmente.

Asimismo, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado la cantidad demandada como insolutos, es decir, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.407,66), el Juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre. Así se declara. Líbrese despacho y oficio.-

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Hora de Emisión: 9:36 AM

LRHG/MGHR/Pablo.-

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