Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2005-000428

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.M. y G.A.H.

PARTE DEMANDADA: H.M.C.B.

DEFENSOR JUDICIAL: Á.Á.O.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I.-

Se inició el procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el 28 de julio de 2005, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro., representada por los abogados en ejercicio R.D.M. y G.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.191 y 69.623, respectivamente; contra la ciudadana H.M.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-10.471.901.

Junto con el libelo, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar original del contrato de venta de vehículo a crédito con reserva de dominio, celebrado entre la ciudadana CARBALLO BARBOZA H.M., como compradora; y la sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., representada por su Director, ciudadano J.I.U.A., como la vendedora, suscrito en forma privada el 31 de agosto de 2000 y presentado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de febrero de 2001, archivado bajo el No. 2026; y anexo a éste, un ejemplar original de un contrato de préstamo, celebrado entre la ciudadana H.C.B., GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual esta última empresa convino en prestar a la ciudadana antes nombrada, la cantidad de (Bs. 7.091.500,00), para que pagara a COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., el saldo del precio del vehículo adquirido por ella, y subrogue a GENERAL MOTORS ACCPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en todos los derechos del concesionario derivados del contrato de compra venta con reserva de dominio antes relacionado; Un “Recibo de Pago con Subrogación”, en original, suscrito por la ciudadana CARBALLO B. HAYDEE, COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., representada por su Director, y la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., el 31 de agosto de 2000, mediante el cual se deja constancia que esta última empresa pagó por cuenta de la compradora, a la sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., la cantidad antes referida, por el saldo del precio adeudado por la compradora; con lo cual la pagadora quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario en el contrato de venta con reserva de dominio; Cuadro anexo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en el cual se establecieron las cuotas y montos a pagar por la compradora al Cesionario, suscrito por todas las partes involucradas; Cuadro Anexo al Contrato de Préstamo celebrado entre GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. y la compradora, como prestataria, en el cual se establecieron las cuotas y montos a pagar por dicha compradora; Original de “Addemdum al Contrato de Préstamo”, suscrito por la ciudadana CARBALLO BARBOZA H.M. y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual convinieron en modificar el contrato de préstamo celebrado entre dichas partes, el 31 de agosto de 2000, relacionado con los intereses aplicables. Todos los documentos referidos se dan por reconocidos por la parte demandada; por lo que serán apreciados con valor de plena prueba en este proceso.

Agotados los trámites procesales para citar a la parte demandada, ésta no compareció al proceso; por lo que a solicitud de la parte actora, se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio, Á.Á.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.212, quien una vez notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En la oportunidad prevista para hacerlo, dicho defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual señaló en primer lugar que cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, intentó ubicar por distintos medios a la demandada. Que en tal sentido, el 3 de enero de 2008, le envió un telegrama a la dirección que riela en autos; que igualmente trató de contactarla telefónica y personalmente yendo al inmueble y no la encontró. A tales efectos, consignó planilla y recibo debidamente sellados por IPOSTEL, de los cuales se evidencia que a la dirección de la demandada fue remitido el telegrama indicado, poniendo en conocimiento de la ciudadana H.C. del juicio interpuesto contra ella y sobre su designación como defensor judicial. Con dicho recaudo se evidencia que el abogado Á.Á., realizó los trámites necesarios para contactar a la demandada en la dirección aportada por ella en la documentación consignada por la parte actora.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de los instrumentos que ya cursaban en el expediente. Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:

II.-

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., afirmaron en el libelo que consta en el contrato de venta con reserva de dominio No 502-18925, de fecha 31 de agosto de 2000, archivado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2026, que la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., vendió bajo pacto de reserva de dominio a la ciudadana H.M.C.B., un vehículo nuevo, clase automóvil, tipo Sedán, marca Chevrolet, año 2000, modelo Esteem, color gris, serial del motor: XYV318182, Serial de Carrocería 8Z1CR516XYV318182, sin placas, de uso particular, capacidad 5 puestos, por el precio de (Bs. 10.910.000,00), con una cuota inicial de (Bs. 3.818.500,00), quedando a deber un saldo de (Bs. 7.091.500.00).

Que consta igualmente de la cláusula tercera del contrato anexo al libelo, así como del recibo de pago con subrogación, suscritos en la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en base al pago del saldo deudor que hiciera a la vendedora, COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., por cuenta de la compradora, quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al cesionario vendedor, derivados del mencionado contrato, incluyendo la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo.

Que dicha cantidad sería devuelta a su mandante por la ciudadana H.M.C., en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de compra venta con reserva de dominio, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del 31 de septiembre de 2000.

Que como consecuencia de la subrogación del crédito, en base al pago realizado por cuenta de la deudora, GENERAL MOTORS ACEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., asumió el derecho de ejercer contra la deudora, todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, ante su incumplimiento, entre las que se encuentra el derecho a resolver dicho contrato.

Que en la cláusula octava del precitado contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que la falta de pago, por el comprador, en su fecha de vencimiento, de una o más cuotas, daría derecho al vendedor, en este caso, la actora, a dar por resuelto de pleno derecho el citado contrato.

Que la ciudadana H.M.C.B., no pagó en su oportunidad las siguientes cuotas: 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48 y 33/48, con vencimiento al 30/05/2002, 30/06/2002, 30/07/2002, 30/08/2002, 30/09/2002, 30/10/2002, 30/11/2002, 30/12/2002, 30/01/2003, 28/02/2003, 30/03/2003, 30/04/2003, 30/05/2003 y 30/06/2004 y por los montos respectivos de (Bs. 349.956,46), (Bs. 349.956,46), (Bs. 349.956,46), (Bs. 332.124,97), (Bs. 321.072,40), (Bs. 304.982,18), (Bs. 304.982,18), (Bs. 304.982,18), (Bs. 304.982,18), (Bs. 304.982,18), (Bs. 304.982,18), (Bs. 304.982,18), (Bs. 304.982,28) y (Bs. 304.982,18). Todo lo cual totaliza la cantidad de (Bs. 4.447.906,37), que en su conjunto exceden de la octava parte del precio de venta del inmueble.

Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.549 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, así como en las cláusulas contractuales que establecen las obligaciones asumidas por el comprador, especialmente en la cláusula octava.

Finalmente señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que de las razones narradas se evidencia la violación del precitado contrato de venta con reserva de dominio, cuyo incumplimiento causa un perjuicio a los intereses de su mandante, por lo que en su nombre, acuden a este Tribunal para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana H.M.C.B., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: Que el contrato de venta con reserva de dominio quedó resuelto; SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, entregue el vehículo antes identificado a su representada; TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a la actora, con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido; CUARTO: Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios de abogados.

Al contestar el fondo de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra la ciudadana H.C.B., por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo, y en consecuencia en el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada, no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señaladas en el libelo; y que en consecuencia su representada no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, por lo que negó que dicho contrato haya quedado resuelto.

Señaló que para el supuesto de que sea declarada con lugar la resolución del contrato, alegaba la improcedencia de la solicitud de la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito quedasen en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.

Invocó lo establecido en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; ya que como expresa el actor en su demanda, la demandada cumplió con el pago de (19) cuotas, de las (48) convenidas en el contrato, lo que supone el cumplimiento de casi un (50%) de las prestaciones establecidas por las partes; motivo por el cual, mal podría este Juzgado acordar que las cantidades pagadas sean imputadas a unos supuestos daños y perjuicios, más aun cuando es un hecho público y notorio el incremento de precios en el sector automotríz, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.

Que en ese mismo orden de ideas, ha expresado la Sala Constitucional, en sentencia No. 85, del año 2002, que en materia de interés social el imposible cumplimiento de las obligaciones contraídas por el débil jurídico o la excesiva onerosidad del negocio, puede conllevar a la inconstitucionalidad de la norma en que se fundó la relación jurídica, si el resultado de la aplicación de la ley choca con los valores tutelados por la Constitución, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales; por lo cual aplicando el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, dicha penalidad o indemnización conllevaría a que no se tutelarían los derechos de su representada, quien está en situación de minusvalía jurídica, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos legales, y en caso de proceder a la resolución del contrato, se tome en consideración la defensa subsidiaria en cuanto a la improcedencia de la indemnización solicitada.

Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por el defensor judicial de la ciudadana H.M.C.B.. De los documentos antes relacionados, consignados por la parte actora con el libelo, quedan demostrados los siguientes hechos:

- Que el 31 de agosto de 2000, la sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., vendió con reserva de dominio, a la demandada el vehículo antes identificado, por la cantidad de (Bs. 10.910.000,00), de los cuales pagó en ese mismo acto la cantidad de (Bs. 3.818.500,00), quedando a deber el saldo de (Bs. 7.091.500,00), que pagaría en cuotas mensuales y consecutivas, detalladas en cuadro anexo.

- Que en esa misma fecha, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., realizó un préstamo a interés a la ciudadana H.C.B., por la cantidad de (Bs. 7.091.500,00), para pagar a COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., el saldo adeudado por la compra venta del vehículo; dinero éste que fue pagado directamente por la parte actora a COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., por cuenta y orden de la compradora.

- Como consecuencia del préstamo y posterior pago realizado, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., se subrogó en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la vendedora en el contrato con reserva de dominio celebrado con la compradora, quedando vigente la reserva de dominio sobre el vehículo vendido.

- La ciudadana H.B.C., se comprometió a pagar el préstamo que le fue otorgado, a la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, aplicándole un interés de (17.0%) anual, por los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha del contrato, fija y aplicable para el cálculo de las primeras seis (6) cuotas ordinarias previstas en el contrato.

- Ambas partes convinieron en que a partir del séptimo mes siguiente a la fecha del contrato, el interés aplicable al saldo del préstamo otorgado sería variable, de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato; y en consecuencia, la parte actora determinaría el interés inicial aplicable en esa fecha, estableciendo las nuevas cuotas ordinarias y las notificaría a la compradora.

Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cuotas mensuales que se vencieron desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2004, que ascienden a la cantidad de (Bs. 4.447.906,37), por lo que de conformidad a la cláusula octava del contrato, éste quedaba resuelto. Si bien el defensor judicial designado negó este hecho, correspondía a la parte demandada, representada por él, probar que había realizado dicho pago; sin embargo no hay pruebas en los autos que así lo demuestren. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la ciudadana H.C.B., incumplió su obligación de pagar el préstamo que le fue otorgado por la parte actora, a partir del mes de mayo de 2002, adeudando la cantidad indicada en el libelo, antes indicada.

De acuerdo a lo prescrito en la cláusula octava del contrato de compra venta con reserva de dominio invocada, que prescribe lo siguiente: “Sin perjuicio de cualquiera otros derechos que la ley otorgue al VENDEDOR, en cualquiera de los casos que se enumeran en esta cláusula, el COMPRADOR perderá el beneficio del término que se le ha concedido para pagar el saldo del Precio de Venta y, en consecuencia, el VENDEDOR, tendrá derecho, bien a exigir al COMPRADOR el pago de la totalidad de sus obligaciones que asume en este contrato, así como los intereses moratorios correspondientes; o bien a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato: (1) Si el COMPRADOR dejare de pagar una o más de las cuotas de pago del Precio de Venta, pactadas en este contrato”…; la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la demandada.

Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de lo solicitado en el punto tercero del petitorio, alegado como defensa subsidiaria de la parte demandada, este Juzgado observa que las partes acordaron en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, que en cualquier caso de resolución o terminación del dicho contrato, todas las sumas de dinero que hubiere recibido el vendedor, del comprador, en virtud del contrato, quedarán en beneficio del vendedor, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo y como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, el precio de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de (Bs. 10.910.000,00); las cuotas señaladas como insolutas, al 30/6/2002, con sus respectivos intereses contractuales, ascienden a la cantidad de (Bs. 4.447.906,37), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Ahora bien, uno de los fundamentos por los cuales la parte demandada, a través de defensor judicial, solicitó se declarase la improcedencia de lo solicitado en el punto tercero, fue que es un hecho público y notorio el incremento de precios en el sector automotriz. Al respecto considera este órgano jurisdiccional que lo alegado no constituye un hecho público y notorio, ya que la revalorización o no de los vehículos ya vendidos, como el caso que nos ocupa, depende del uso que se les dé; por lo que a la parte demandada le correspondía demostrar que el vehículo que le fue vendido, presentaba unas condiciones tales que habían hecho incrementar su precio, con lo cual este órgano jurisdiccional hubiese entrado a considerar su petición, tomando en cuenta dicho incremento, resolviendo equilibradamente la petición de ambas partes. Sin embargo, ninguna actividad probatoria desplegó la parte demandada al respecto.

Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando acordaron en la cláusula novena antes referida, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedasen en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo; por lo que se desestima la defensa subsidiaria de la parte demandada, ya que lo solicitado por la parte actora está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En consecuencia, se declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento, así como lo solicitado por la parte actora en el punto tercero del petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana H.M.C.B.; y en consecuencia queda resuelto dicho contrato, suscrito el 31 de agosto de 2000, entre dicha ciudadana y la sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora. A tales efectos, se condena a la parte demandada a Entregar a la parte actora, el siguiente bien: Vehículo marca Chevrolet; clase Automóvil; tipo Sedán; año 2000; modelo ESTEEM; Serial del motor XYV318182; Serial de Carrocería 8Z1CR516XYV318182; color gris; uso particular; de 5 puestos de capacidad; certificado No. AA-057958-9.

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo identificado.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto, se ordena su notificación a las partes.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En la misma fecha (3-3-2008), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (3:20) horas de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

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