Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXP. No. 2001-697.-

DEMANDANTE: La Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1.987, anotada bajo el No. 53, Tomo 80-A-Pro, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio Dres. A.S.M., H.N.E., J.G.A. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.346, 17.839, 75.032 y 54.191, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano: J.N.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.441.166, representado Judicialmente por el Defensor Ad-Litem Dr. R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio Dres. A.S.M. y J.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano J.N.A.B. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la empresa N.G. TOMOSI, C.A., quien a los efectos del contrato se denominaría el vendedor, y el ciudadano J.N.A.B., quien para los efectos del mencionado contrato se denominaría el comprador, se suscribió un contrato de venta con reserva de dominio, signado con el No. 0082700784, en fecha 25/02/1.997, archivado en la Notaría Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20/03/1.997, bajo el No. 276.

  2. Que dicho contrato fue cedido y traspasado por el vendedor a la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., quedando esta ultima como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones estipuladas en el presente contrato de venta con reserva de dominio.

  3. Que la cesión antes señalada fue aceptada expresamente por el comprador, tal como se evidencia en la Cláusula Décima Quinta, que el objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio lo constituye un vehículo nuevo marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 1.997, Placas: FAC-66R, Modelo BLAZER, Serial del Motor: 9VV-304748, Serial de Carrocería: 8ZNEK13RVV304748, Color: GRIS OSCURO, tal y como consta de la Cláusula Primera del contrato, que el vendedor lo dio al comprador.

  4. Que la Segunda Cláusula establece que el citado vehículo fue entregado al comprador y recibido por éste, a su entera y cabal satisfacción, en la misma fecha en que se suscribió la relación contractual. Que el precio de la venta fue convenido según la Cláusula Quinta del mencionado Contrato en la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.400.000,00), que el COMPRADOR se obligo a pagar.

  5. Que realizando un breve resumen de las cláusulas contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, así como en el Contrato de Garantía, se debe señalar a este Juzgado que el ciudadano J.N.A.B., ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales y los intereses variables, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.000, y Enero del 2.001, por un monto de QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 513.568,08), cada uno, intereses de mora por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 3.214.428,07), y otros cargos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para un monto total de CATORCE MILLONES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 14.001.357,75).

  6. Que por las razones de hecho y de derecho antes narradas, y siendo que para la presente fecha el ciudadano J.N.A.B., adeuda a su representada las cantidades antes mencionadas, por los conceptos de las cuotas vencidas y no pagadas, mas los intereses variables y de mora, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.000, y Enero del 2.001, como consecuencia del contrato de venta con reserva de dominio suscrito, así como del contrato de garantía, parte integrante del supra-mencionado contrato; monto éste que excede notablemente en su conjunto de una octava parte del precio total de la cosa dada en venta, y habiendo sido inútiles los esfuerzos para gestionar el cobro amigable de lo adeudado, es por lo que recibiendo instrucciones de su representada, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., procede a demandar, como en efecto, formalmente lo hace por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, al ciudadano J.N.A.B., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 25/02/1997.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el vehículo objeto de la demanda sea entregado a su representada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO

Que las sumas de dinero entregadas por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda queden en beneficio de su representada como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal como se acordó en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio.

CUARTO

A cancelar los costos y costas del presente proceso.

Por ultimo se estimó la demanda por la cantidad de CARTOCE MILLONES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 14.001.357,75).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 12/03/2.001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 02/04/2.001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abrió cuaderno exigiendo fianza para la práctica de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/05/2.001, los Dres. A.S.M. y J.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformaron la demanda en lo que se refiere a lo siguiente:

Capitulo Quinto

De la Estimación de la Demanda

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los solos fines de estimar el valor de la presente demanda, estimamos la misma en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Mediante auto dictado en fecha 14/05/2.001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente procedimiento, por lo que se ordenó remitir el mismo al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo esto efectivo mediante oficio No. 1056, de fecha 14/05/2.001.

En fecha 05/06/2.001, este Juzgado Decimoctavo de Municipio, admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 05/06/2.001, por este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se exigió fianza para la práctica de la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se libró oficio ordenándose la detención del vehículo objeto del presente juicio, a la Dirección de Vigilancia Transporte y T.T.d.M.d.I., bajo el No. 342-2001, de fecha 05/06/2001.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del demandado y no pudiendo ser posible la practica de la misma, por las razones que constan en autos del presente juicio, en fecha 20/03/2.006, mediante diligencia suscrita por el Dr. J.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se nombrará Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21/03/2.006, se designó Defensor-Ad-Litem de la parte demandada al Dr. R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282, librándosele boleta de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08/06/2.006, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano E.J.G., dejó expresa constancia de haber practicado la respectiva notificación del Defensor Ad-Litem, ciudadano R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282, consignando copia de dicha boleta de notificación debidamente firmada por el mismo.

Mediante diligencia de fecha 12/06/2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. R.P.W., dejó expresa constancia de haber aceptado el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente la misión encomendada.

Mediante diligencia de fecha 14/06/2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. R.P.W., procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, donde expuso en síntesis los siguientes alegatos:

Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tiene incoada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en contra de mi representado J.N.A.B., por lo que solicitó a este Juzgado declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

En fecha 29/06/06 la parte actora consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/07/2.006, difirió en acto de dictar sentencia en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/08/2.006, se repuso la causa al estado de que el Defensor Ad-litem, aceptara el cargo y prestara nuevo juramente de Ley.

Mediante diligencia de fecha 10/08/2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282, dejó expresa constancia nuevamente de haber aceptado el cargo recaído sobre su persona y juró cumplir fielmente la misión encomendada, previa constancia en autos de haber quedado notificadas las partes.

Mediante diligencia de fecha 18/09/2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, donde expuso en síntesis los siguientes alegatos:

Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tiene incoada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en contra de su representado J.N.A.B., por lo que solicitó a este Juzgado declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

En fecha 28/09/06, la parte actora ratificó el escrito de pruebas de fecha 29/06/06, siendo negada la admisión de las mismas mediante auto de fecha 04/09/06.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem Dr. R.P.W., Inpreabogado N° 45.282, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del instrumento poder que corre inserto a los folios que van del 7 al 13, notariado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fechas 03 de Enero de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 16, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no siendo la misma impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Contrato de venta con reserva de dominio con su respectivo anexo, que corren insertos a los folios 14, 15 y 17, archivado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Marzo de 1997, bajo el N° 276, y contrato de garantía con su respectivo anexo, que corren insertos a los folios 16 y18, archivado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Marzo de 1997, bajo el N° 276, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al instrumento que corre inserto al folio 108, el Tribunal negó su ratificación, toda vez, que en la sentencia que ordenó la reposición de la causa, se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del 12 de Junio de 2006, abrazando dicha nulidad la referida prueba.

En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por la actora, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para el, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido, se debe indicar que los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil establecen:

Artículo 1159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes….

Artículo 1160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio establece:

Artículo 13.-Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservado el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, en el presente proceso, se demandó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que, la parte demandada adeuda las cuotas correspondientes a los meses que van desde Mayo a Diciembre de 1999, Enero a Diciembre de 2000 y Enero de 2001, con sus respectivos intereses, para un monto total de CATORCE MILLONES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.001.357,75), toda vez, que el precio de la venta del vehículo fue la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.400.000,00), configurándose el supuesto del artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, para demandar la acción de resolución de contrato, y no habiendo la parte demandada probado el pago de la obligación, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

Por otra parte, la actora en el petitorio del libelo solicita, que las sumas de dinero entregadas por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, queden a su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal y como se acordó en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con la facultad que le atribuye la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que establece:

…..Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Por lo que, se decide que quede en beneficio de la parte actora la cantidad entregada por concepto de cuota inicial, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.920.000,00), como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo y así se decide.

II

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. contra J.N.A.B. por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINO.

SEGUNDO

Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 25 de Febrero de 1997 y archivado en fecha 20 de Marzo de 1997, en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 276.

TERCERO

Como consecuencia de la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la parte demandada deberá entregar a la parte actora, el vehículo marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 1997; Placas: FAC-66R; Modelo; Gran Blazer; Serial del Motor: 9VV 304748; Serial de Carrocería: 8ZNEK13R9VV304748; Color: Gris Oscuro M.; Uso: Particular; Peso: 3087 KGMS; Capacidad puestos: 05, en el mismo buen estado que lo recibió.

CUARTO

Queda a beneficio de la parte actora la cantidad entregada por concepto de cuota inicial, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.920.000,00), como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS. 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. VERHZAID MONTERO

En la misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. VERHZAID MONTERO

Exp. N° 2001-697.

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