Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000196

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.399

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro., de este domicilio, con el N° de RIF J-00264764-7.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.C.M., L.J.C.G., M.G.H., A.F.F.D.A. y H.J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.D.V.E.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.315.877. Sin representación en el proceso.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado el día 06 de Octubre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., a través de sus abogados R.A.C.M., L.J.C.G., M.G.H., A.F.F.D.A. Y H.J.B., contra la ciudadana N.D.V.E.D.R., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por presunto incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales convenidas en la negociación.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 21 de Noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en el Artículo 21 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte demandante a través de uno de sus apoderados judiciales, consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, la cual fue librada en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 08 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada el día 02 de Abril de 2009, consignando el recibo correspondiente debidamente firmado, a los f.d.L..

En fecha 26 de Junio de 2009, la parte demandante a través de su apoderado judicial, consignó en un (1) folio útil escrito contentivo de su promoción de pruebas y legado de 89 recaudos, relativos a las condiciones generales aplicables a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos de préstamo que forman parte del plan menor diseñado por su representada a esos respectos.

En fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo certificado de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la citación de la parte demandada, a saber, desde el 08 hasta el 26 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, cómputo este certificado y practicado por Secretaría, con el cual se dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio y dijo “Vistos” para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

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Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, que:

Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

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Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alegó que la Empresa Motores La Trinidad C.A., dio a la ciudadana N.D.V.E.D.R., en venta con reserva de dominio un vehículo automotor mediante documento N° 10-134655, de fecha 13 de Diciembre de 2007,el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25498, de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Chasis: CAB TURBO, Año 2008; Color: BLANCO; Placas: 24Z-GBF; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y48V305857; Serial de Motor: 48V305857, Uso: carga, por la cantidad hoy equivalente a Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 103.332,10) de la cual dio una inicial hoy equivalente a Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 33.782,10) quedando a deber la suma hoy equivalente a Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 69.550,00).

Alega la accionante en su escrito libelar que la firma General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A., se subrogó en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor, derivados del mencionado contrato inclusive la Reserva de Dominio sobre el vehiculo aquí descrito; que la cantidad adeudada sería pagada por el deudor mediante Cuarenta y Ocho (48) cuotas, mensuales y consecutivas, a la cuales se le aplicaría una tasa mensual del veinticinco punto cero por ciento (25.00%), venciendo la primera de ellas el Veintidós (22) de Noviembre de 2007 y por un monto hoy equivalente a Dos Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.F 2.306,07), y que las demás cuotas tendrán vencimientos en igual día los meses subsiguientes y consecutivos y que dichos montos, así como las tasas de intereses aplicadas quedarán sujetas a modificaciones mensuales, según el contrato de préstamo, y el documento de condiciones generales aplicadas a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos que forma parte del plan menor diseñado por su representada, los cueles se encuentran estampados en la cláusula cuarta y séptima del contrato de venta con Reserva de Dominio.

Alega asimismo la accionante que como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago por la deudora, su representada adquirió el derecho de ejercer todas las acciones derivadas de los contratos mencionados anteriormente inclusive el de resolver el de Venta con Reserva de Dominio; alegando igualmente que en el mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio se estipuló que la falta de pago por parte de la compradora a la fecha de vencimiento de una o más cuotas dará derecho al vendedor a dar por resuelto de pleno derecho el citado contrato.

Aduce igualmente que la prenombrada ciudadana hoy parte demandada en el proceso, no ha pagado en su oportunidad las cuotas signadas con los números 003/48, 004/48, 005/48, 006/48, 007/48, 008/48, 009/48, 010/48 y 011/48, correspondientes al 22 de Enero de 2008, 22 de Febrero de 2008, 22 de Marzo de 2008, 22 de Abril de 2008, 22 de Mayo de 2008, 22 de Junio de 2008, 22 de Julio de 2008, 22 de Agosto de 2008 y 22 de Septiembre de 2008, todas a razón de Dos Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 2.421,18) cada una; cuya suma en su conjunto ascienden a la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Noventa Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 21.790,62) y que dichas cuotas no pagadas exceden en su conjunto de la Octava (8va) parte del precio en que se realizó la venta del vehículo Ut supra identificado.

Fundamenta la accionante su demanda en lo preceptuado en los Artículos 1.159, 1.167, 1.549 y 1.552 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 13 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, así como en las cláusulas contractuales que establecen las demás obligaciones asumidas por el comprador.

Señala en su escrito libelar dicha representación judicial de la parte demandante que, por todas las razones por el expuestas y en virtud del incumplimiento habido por parte de la accionada es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana N.d.V.E.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.315.877.en su carácter de obligada principal para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Que el contrato de venta con reserva de dominio opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, sobre el vehículo de marras identificado Ut Supra, a quedado resuelto. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello se haga la entrega material del vehiculo objeto del presente proceso a la firma General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A. TERCERO: Que las sumas de dinero pagadas por la compradora con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de su representada General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido y CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de Abogados, que calcule este Tribunal.

Señaló dicha representación que estima la presente demanda en la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Noventa Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 21.790,62). Asimismo solicita al Tribunal sea decretada medida de secuestro sobre el vehículo vendido con Reserva de Dominio, cuya entrega material también solicita.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadana N.D.V.E.D.R., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:

A los folios 4 al 10 del expediente rielan copias fotostáticas de los poderes que otorgó la parte accionante General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A. en fechas 20 de Marzo de 1996 y 17 de Febrero de 2006, a los abogados R.D.M., R.A.C.M., L.J.C.G., M.G.H., A.F.F.D.A. y H.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente, por ante las Notarías Públicas Primera y Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 32 y bajo el N° 26, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías, respectivamente; y en vista que los mismos no fueron cuestionados por la parte accionada, son valorados plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 11 al 13 del expediente, corre el original del contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2007, entre la ciudadana N.D.V.E.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.315.877, en su carácter de compradora y Motores La Trinidad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Agosto de 1976, bajo el N° 02, Tomo 121-A, en su carácter de vendedora, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25498, sobre la venta de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Chasis: CAB TURBO, Año 2008;Color: BLANCO; Placas: 24Z-GBF; Serial de la Carrocería: 8ZCFNJ1Y48V305857; Serial del Motor: 48V305857, Uso: carga, con reserva de dominio; y en vista que no fue cuestionado por la contraparte, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y se aprecian como ciertas las obligaciones recíprocas asumidas por las partes respecto sobre el citado bien de autos. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 14 al 16 del expediente corre el original del contrato de Préstamo y Financiamiento sobre el vehículo señalado Ut Supra; y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte accionada, es valorado por el Tribunal de conformidad con los 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y se aprecia según la Cláusula Segunda que se estableció el precio de venta en la cantidad hoy equivalente a Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 103.332,10) de la cual la compradora dio una inicial hoy equivalente de Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 33.782,10) quedando a deber la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 69.550,00), la deberá pagar mediante Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, a la cuales se le aplicará una tasa mensual del veinticinco punto cero por ciento (25.00%) venciendo la primera de ellas el Veintidós (22) de Noviembre de 2007 y por un monto hoy equivalente a Dos Mil Trescientos Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 2.306,07) y que las demás cuotas tendrán vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos y que dichos montos así como las tasas de intereses aplicadas quedarán sujetas a modificaciones mensuales, según el contrato de préstamo y el documento de condiciones generales aplicadas a los contratos de venta con reserva de dominio y los contratos que forma parte del plan menor diseñado por su representada, los cueles se encuentran estampados en las cláusula cuarta y séptima del contrato de venta, y que en dicho contrato de venta celebrado se estipuló que la falta de pago, por la compradora en su fecha de vencimiento, de una o mas cuotas dará derecho al vendedor, a dar por resuelto de pleno derecho el citado contrato. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 11 del expediente cursa el original del recibo de pago con subrogación que la firma General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A. paga a la firma Motores La Trinidad C.A. la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 69.550,00) correspondiente a la totalidad del saldo del precio del vehículo que la compradora adeuda al Concesionario, de acuerdo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado el 22 de Octubre de 2007; y en vista que no fue cuestionado por la contraparte se valora según los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y se aprecia que la mencionada Firma Mercantil se subrogó en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al Concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, inclusive la Reserva de Dominio sobre el vehiculo. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada ciudadana N.D.V.E. DE, REQUENA no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago de las cuotas alegadas como insolutas, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario a los autos, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la acción intentada se observa que el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, exige que el demandado haya dejado de pagar una suma que exceda en una octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida, para poder accionar la resolución de este tipo de contrato.

Con vista a lo anterior se entiende que si bien el demandado adeuda las cuotas vencidas que van desde el 22 de Enero de 2008, 22 de Febrero de 2008, 22 de Marzo de 2008, 22 de Abril de 2008, 22 de Mayo de 2008, 22 de Junio de 2008, 22 de Julio de 2008, 22 de Agosto de 2008 hasta el 22 de Septiembre de 2008, todas a razón de Dos Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 2.421,18) las cuales en su conjunto ascienden a la suma de Veintiún Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 21.790,62) también tenemos que ello representa un monto mayor a una octava (8ª) parte del precio total del vehículo vendido en la cantidad de Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 103.332,10) conforme la reconversión actual, por lo que la acción resolutoria puede ser interpuesta en este caso en particular, tal como fue planteada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un Contrato de Venta Reserva de Dominio, siendo oportuno resaltar que la Venta con Reserva de Dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de Diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de diciembre de 1958.

Con la Reserva de Dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño.

Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la Venta con Reserva de Dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio.

Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.

El Artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define la institución así: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe… Omissis…”. Pues como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina, y es que solo puede versar sobre bienes muebles.

Por efecto de lo anterior se entiende en cuanto a la solicitud de los apoderados actores de que el monto de las sumas que ha pagado la demandada hasta el momento de la interposición de la pretensión queden a favor de su representada, como justa indemnización por el uso del vehiculo, cabe señalar relacionándolo sobre este caso en particular, lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve

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En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en la caso de marras, cuando las partes así lo aceptaron expresamente en la Cláusula Décima del Documento de Condiciones Generales Aplicables a la convención obligacional; por ello, dado que no fue sometida a la consideración de este juzgador ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, a pesar de que la cantidad pagada por la parte demandada excede con creces de la octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, tomando en cuenta que se encuentra configurada la causal resolutoria opuesta. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada ciudadana N.d.V.E.d.R., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las cuotas que van desde el 22 de Enero de 2008, 22 de Febrero de 2008, 22 de Marzo de 2008, 22 de Abril de 2008, 22 de Mayo de 2008, 22 de Junio de 2008, 22 de Julio de 2008, 22 de Agosto de 2008 hasta el 22 de Septiembre de 2008, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ella no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer (3er) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. ASÍ SE DECIDE FORMALMENTE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A..

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión resolutoria interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, en lo pautado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio y en lo estipulado en la Cláusula Décima del Documento de Condiciones Generales que rige el Contrato de Venta con Reserva de Dominio bajo estudio, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la demandada estuvo incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar más de nueve (9) de las cuotas mensuales convenidas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio, quedando a beneficio de la parte accionante la totalidad de las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, a quien se condena a la entrega material del vehículo objeto de tal negociación, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE LO DETERMINA ESTE TRIBUNAL.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la parte accionada, ciudadana N.D.V.E. DE, REQUENA, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A. a través de los abogados R.A.C.M., L.J.C.G., M.G.H., A.F.F.D.A. y H.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente, contra la ciudadana N.D.V.E. DE, REQUENA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la compradora incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago por más de nueve (9) cuotas mensuales convenidas en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses del 22 de Enero de 2008, 22 de Febrero de 2008, 22 de Marzo de 2008, 22 de Abril de 2008, 22 de Mayo de 2008, 22 de Junio de 2008, 22 de Julio de 2008, 22 de Agosto de 2008 hasta el 22 de Septiembre de 2008.

TERCERO

Queda resuelto jurisdiccionalmente el citado contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado originalmente el día 22 de Octubre de 2007, la Sociedad Mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A. y la ciudadana N.D.V.E.D.R., en el que se subrogó la Firma Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A. esa misma fecha.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaración se condena la demandada ciudadana N.D.V.E. DE, REQUENA a devolverle a la parte accionante el vehículo de marras distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Chasis: CAB TURBO, Año: 2008; Color: BLANCO; Placas: 24Z-GBF; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y48V305857; Serial de Motor: 48V305857, Uso: Carga, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO

Con vista a la procedencia de la pretensión opuesta quedan a favor de la parte accionante todas las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso del vehículo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencido a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:53 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/José-PL-B.CA

Asunto AH13-v-2008-000196

Asunto Antiguo 2008-32.399

Materia Civil- Fuera de Lapso

Resolución de Contrato de

Venta con Reserva de Dominio

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