Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001427

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13-01-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.V.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.119.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.B., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.350.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.D.C., FABIOLA BOCARANDA Y LOTHAR STOLBUN, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.199, 35.856 Y 35.736, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.A.V.C. contra la empresa ACCESORI LANDMARY, C.A. y el ciudadano M.P.. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 07-07-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 10-07-08, es admitida la demanda. Posteriormente, en fecha 07-01-2009, es admitida reforma de la demanda.

En fecha 15-06-2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente juicio.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado a-quo da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 14 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 29-10-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 03-11-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 06-11-09, se da por recibido el expediente, se fija la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 13-01-2010 es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se dicta el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha se reproduce y pública el texto integro del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que en fecha 02-06-2006, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, que sus salarios fueron desde el 02-06-06 al 01-08-06: Bs. 465,80 mensuales y desde el 01-08-06 al 31-12-07: Bs. 600,00 mensuales. Alega que renunció el 01-12-07 a la accionada, trabajando preaviso hasta 31-12-2007. Señala que por vacaciones, bono vacacional y utilidades la accionada cancelaba lo mínimo según dispone la LOT. Reclama: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, domingos, desde el 02-06-06 al 31-12-07.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Se deja constancia, que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no consignó el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que la relación de trabajo termino el 31-12-2007 que en fecha 07-07-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, que en fecha 15-12-09, es subsanada la demanda, que en fecha 07-01-09, es admitida la reforma a la demanda, posteriormente, en fecha 09-01-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia que en fecha 08-01-09, realizó la notificación de la empresa demanda, es decir, no pasaron mas de 07 meses desde la terminación de la relación laboral para que el actor actuara ante los entes competentes para hacer valer sus derechos. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida por cuanto el a-quo incurrió en suposición falsa al establecer que la presente acción se encontraba prescrita. Alega que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción según el contenido del artículo 64 de la LOT, alega que el Juzgado a-quo desaplicó esta norma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN DE LA PARTE ACCIONADA:

Alega que en fecha 07-07-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, que en fecha 10-07-2008 el Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto presenta errores, que en fecha 15-12-09, es subsanada la demanda, posteriormente, en fecha 07-01-09, es admitida la reforma a la demanda, siendo que en fecha 08-01-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia que en fecha 08-01-09, realizó la notificación de la empresa demanda, es decir, al momento de presentarse la demanda definitiva sobre la pretensión del actor pasó mas de 01 año desde la terminación de la relación laboral. Señala que los dos meses adicionales al año siguiente de la terminación de la relación del trabajo, a los efectos de interrumpir la prescripción, son concedidos por el legislador a los fines de materializarse la notificación de la parte demandada, no es un periodo adicional para presentar la demanda. Destaca que la prescripción se produce por inactividad de la parte reclamante, es un beneficio que se concede al deudor pues en el ámbito laboral las obligaciones no son eternas. Aduce que para la prescripción debe considerarse la fecha de la presentación de la reforma de la demanda.

CONTROVERSIA:

La presente causa se centra en establecer si la acción se encuentra o no prescrita siendo necesario determinar cuál es el acto que debe tomarse en cuenta a los fines de realizar el cálculo de la interrupción de la prescripción, si fue la presentación de la demanda o la presentación de la reforma de la demanda. En caso de establecerse que no procede la prescripción, debe esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los reclamos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, domingos, desde el 02-06-06 al 01-12-07, todo ello tomando en consideración que la demandada no contestó la demanda por lo cual opera una admisión de los hechos que es desvirtuable ( iuris tamtum) con las pruebas que sean consignadas en autos. Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva a las apelaciones, vale decir, al recurso ordinario a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal a-quem, o como dice el Maestro A.P. (Derecho Procesal Civil. Tomo V. Pág. 35-36), aquél recurso que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gamas de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales, el Juez debe tomar en consideración las manifestaciones que evidencian el interés del recurrente o el gravamen que éste sufre producto de la recurrida.

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes ante esta Alzada en relación al recurso de apelación planteado, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o improcedencia de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la actora ( folios 45 al 49)

El mismo es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que los salarios básicos de la actora fueron los siguientes

Desde el 02-06-06 al 01-08-06: Bs. 465,80 mensuales

Desde el 01-08-06 al 31-12-07: Bs. 600,00 mensuales

• Constancias de fondo de ahorro para vivienda a favor de la actora ( folios 50 al 51)

Estas pruebas son desechadas por impertinentes no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa.

• Relación de saldos, en cuenta de ahorro del BANCO MERCANTIL, a favor de la actora, desde el 02-06-06 al 01-12-07 ( folios 52 al 88)

Esta prueba no es valorada por inconducente, no idónea para resolver los hechos controvertidos, no evidencia la causa, los conceptos objeto de los depósitos ni de los retiros, por lo cual tal prueba es desechada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Comunicación de fecha 01-12-07 ( folio 93)

Esta prueba no es valorada por cuanto se refiere a un hecho reconocido por ambas partes, cual es la fecha y forma de terminación de la relación laboral.

• Constancia de salario de la actora de fecha 23-08-2007 ( folio 94)

La misma es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia del salario básico de la actora.

• Planilla de registro del asegurado, en la cual aparece la actora como beneficiaria (folio 95).

Esta prueba no valorada ya que no se refiere a los hechos controvertidos.

• Constancia de pago de conceptos laborales a favor de la actora, emanado de la demandada ( folio 97)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la actora por los conceptos demandados ya recibió las siguientes sumas:

Vacaciones Fraccionadas Bs. 31,00

Bono Vacacional Bs. 14,40

Utilidades Bs. 31,00

• Constancia de préstamo a favor de la actora para adquisición de vivienda por la suma de Bs. 1.800,00 ( folio 99)

Esta prueba no es valorada a los efectos de decidir la presente causa por cuanto se establece en la misma que la fecha tope para que la actora reintegre dicha suma es hasta el 31-12-2007, y visto que la relación laboral culminó en el mes de diciembre de 2007, se tiene como cierto que la actora cumplió con la obligación adquirida de reintegrar el préstamo que le fue otorgado por cuanto no consta prueba en autos que incumpliera con el compromiso adquirido.

• Recibos de pago de salario a favor de la actora ( folio 101 al 106)

Estas pruebas son valoradas a los fines de establecer el salario básico de la actora y que la misma laboró horas extras, sin embargo éste último concepto no es demandado en el presente juicio. Dichas pruebas no son conducentes para acreditar que la actora laborara, feriados ni domingos, ni su debido pago pues no se especifican las fechas de tales días con lo cual resulta imposible establecer si son las reclamadas en la demanda.

• Planillas impresas de Internet relativas a notas de débito y crédito ( folios 107 al 123)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, es decir, no se encuentran suscritas de puño y letra de la parte a quien se le oponen ni fueron reconocidas por la misma.

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO:

La Prescripción de la Acción

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). Estudiado como ha sido el expediente y tomando en consideración primeramente, la defensa opuesta por la demandada en lo que respecta a la prescripción de la acción, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En atención al presente caso, se tiene como cierto que en fecha 31-12-07, termina la relación laboral entre actor y demandada. Posteriormente, en fecha 07-07-08, es decir, 07 meses después, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. También ha quedado establecido que en fecha 15-12-09, es subsanada la demanda, es decir, 11 meses y 14 días luego de terminada la relación laboral. Posteriormente, en fecha 09-01-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia que en fecha 08-01-09, realizó la notificación de la empresa demanda, es decir, que la notificación de la demandada, fue realizada debidamente dentro del año y los dos meses siguientes tal como dispone el artículo 64 de la LOT. Sin embargo, a los efectos de establecer si esta o no prescrita la presente acción es necesario establecer si el acto que interrumpió la prescripción fue la presentación de la demanda original.

En tal sentido se destaca que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso que nos ocupa, se observa que la parte actora si realizó actuaciones con las que logró la interrupción de la prescripción, específicamente, con la demanda presentada en fecha 10-07-08, destacándose el hecho que de su contenido fue reformado y presentado el 15-12-2008, y la relación de trabajo terminó el 31-12-2007, también quedó debidamente informada la representación judicial de la demandada, quien fue notificada el día 08-01-2009. Es decir, en el presente caso la parte demandada fue notificada de la reforma de la demanda en tiempo oportuno, con lo cual se logró poner en mora a la accionada dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, (31-12-2007) por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa que al respecto esgrimiera la accionada.

En cuanto a los salarios básicos:

Se tiene como cierto los alegados en el libelo de demanda, no desvirtuados por la accionada los cuales fueron los siguientes:

Desde el 02-06-06 al 01-08-06: Bs. 465,80 mensuales

Desde el 01-08-06 al 31-12-07: Bs. 600,00 mensuales

Sobre la procedencia de los conceptos demandados:

El sólo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo no es suficiente para que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados. Por el contrario cuando se trata de condiciones y beneficios demandados distintas o exorbitantes de las legales, que hubiere rechazado la demandada expresa y precisamente, la carga de la prueba recae en cabeza del actor y la demandada no necesita fundamentar su negativa.

En cuanto a las comisiones:

El Artículo 133 de la LOT: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” (Subrayado del Tribunal)

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En tal sentido, el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

La actora en el libelo de demanda alega que devengó comisiones por los siguientes montos:

Agosto 2006: Bs.196,00; Septiembre Bs.2006: 418,75; Octubre 2006: Bs.262,60;Noviembre2006: Bs. 946,70; Diciembre 2007: Bs.1.504,05; Enero 2007: 277,70; Febrero 2007: Bs.375,70; Marzo 2007: Bs.295,00; Abril 2007: Bs.235,30; Mayo 2007: Bs. 516,00; Junio 2007: Bs.365,90; Julio 2007: Bs.541,10; Agosto 2007: Bs.242,45; Septiembre 2007: Bs.230,00; Octubre 2007: Bs.321,50; Noviembre 2007: Bs.1.257,30; Diciembre 2007: Bs.3.731,00

Ahora bien, consta en autos que la actora era vendedora, circunstancia no negada ni desvirtuada por la accionada. En tal sentido se destaca que por máximas de experiencia es bien conocido por la colectividad en general que los trabajadores que se desempeñen en el área de ventas suelen cobrar comisiones dependiendo de la cantidad de ventas y de las sumas obtenidas en tales operaciones.

En atención al caso de autos, tomando en consideración que el salario básico del actor no era una suma considerable y destacándose que las comisiones alegadas en la demanda se ajustan al promedio de lo percibido por un vendedor común que se dedique al tipo de actividad de la empresa accionada, también tomando en consideración que la demandada no negó ni desvirtuó el monto de las comisiones alegadas en la demanda, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer la procedencia de tal salario variable que era pagado regularmente por la prestación del servicio, como retribución por las ventas realizadas, las horas dedicadas por la actora a favor de la demandada, según su efectividad y eficiencia. Dichas comisiones constituían un desembolso de la demandada en dinero variable para recompensar los frutos alcanzados por el grado de productividad de la actora. En consecuencia, se ordena tomar en consideración su incidencia para el cálculo de los demás conceptos que se condenen en este fallo, ya que las comisiones forman parte del salario normal del actor. Y ASI SE DECLARA.

Componentes del Salario Normal e Integral de la actora:

De acuerdo a todo lo expuesto tenemos que el salario normal de la actora base de cálculo de las vacaciones y utilidades estará compuesto por el salario básico y el promedio de las comisiones antes señaladas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT, ya citado. ASI SE DECLARA.

Vacaciones desde el 02-06-06 al 31-12-07.

Se tiene como cierto que la actora tenía derecho al pago de 15 días anuales por tal concepto, más un día adicional por cada año laborado, tal como dispone el articulo 219 de la LOT. Ahora bien, por cuanto la antigüedad total de la actora fue de 01 año y 06 meses, se establece que la actora tiene derecho al pago de 22,5 días, en base al último salario normal, es decir, compuesto por el último salario básico mas el promedio de comisiones del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, comisiones antes especificadas por esta Juzgadora.

Bono Vacacional desde el 02-06-06 al 31-12-07:

Se tiene como cierto que la actora tenia derecho por tal concepto a 07 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, tal como dispone el artículo 223 de la LOT. Ahora bien, por cuanto la antigüedad total de la actora fue de 01 año y 06 meses, se establece que la actora tiene derecho al pago de 10,50 días, en base al último salario normal, es decir, compuesto por el último salario básico más el promedio de comisiones del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, comisiones antes especificadas por esta Juzgadora.

Utilidades desde el 02-06-06 al 31-12-07:

Se tiene como cierto que la actora tenía derecho por tal concepto a 15 días anuales como dispone el artículo 174 de la LOT. Ahora bien, por cuanto la antigüedad total de la actora fue de 01 año y 06 meses, se establece que la actora tiene derecho al pago de 22,5 días, en base al último salario normal, es decir, compuesto por el último salario básico mas el promedio de comisiones del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, comisiones antes especificadas por esta Juzgadora.

Prestaciones Sociales desde el 02-06-06 al 31-12-07:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la actora tenia derecho a 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer mes exclusive. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por medio de un solo experto a designar de común acuerdo por las partes, caso contrario, su nombramiento será realizado por el Juez encargado de la Ejecución del presente fallo, la designación se realizará de los expertos reflejados en el listado aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, los honorarios del expertos serán cancelados por ambas partes de por mitad, ya que se trata de las costos que se originan con ocasión del proceso. El salario base de cálculo será el integral, es decir, el compuesto por el salario del respectivo mas, más la incidencia del promedio de las comisiones, mas la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional.

En cuanto al reclamo de los domingos y feriados trabajados desde el 02-06-06 al 31-12-07:

La actora afirma que los domingos laboró de 12:00 a.m. a 08:00 p.m., señala que en el año 2006 laboró 31 domingos y que en el año 2007 laboró 47 domingos, los cuales son identificados con su respectiva fecha. Respecto a los feriados señala que durante el año 2006 laboró 31 feriados y durante el 2007 laboró 47 feriados, a tal efecto, también especifica cada una de las respectivas fechas.

Se destaca que correspondía a la actora probar que laboró los domingos y feriados especificados en el libelo de demanda ya que se trata de condiciones y acreencias distintas de las ordinarias, como seria por ejemplo el alegato que se trabajo un preaviso, el alegato relativo a que la evaluación en el desempeño de labores resulta muy por encima de lo esperado por lo cual se reclama el pago de un bono de excelencia o el alegato de colaboración, contribución con el patrono en circunstancias excepcionales o cuando se alega excelente puntualidad por lo cual se algún bono de asistencia o eficiencia, otro ejemplo seria el reclamo por prima por nacimiento de hijos, permisos por fallecimiento de algún familiar, prima por matrimonio, prima de profesionalización, entre otros. Los supuestos para la procedencia de tales beneficios, al igual que los reclamos de domingos y feriados, seria que el trabajador probara los presupuestos de hechos previstos en las normas que otorgan el pago de tales beneficios, ello en caso de la negación de su procedencia, pues se trata de circunstancias que exceden de las condiciones ordinarias de desempeño de labores de manera habitual.

A tal efecto se desprende de autos que ninguna de las pruebas traídas por el actor dejó constancia que el mismo se desempeñara domingos y feriados por lo cual se declara improcedente su reclamo. Y ASI SE DECLARA.

Sobre las sumas ya recibidas:

A la suma total que calcule el experto que resulte designado deberá deducirse las siguientes sumas ya cobradas por la actora por los conceptos demandados y acordados por esta Juzgadora:

Vacaciones Fraccionadas Bs. 31,00

Bono Vacacional Bs. 14,40

Utilidades Bs. 31,00

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.A.V.C. contra la empresa ACCESORI LANDMARY, C.A. y el ciudadano M.P.. En consecuencia, se ordena a la parte codemandada a cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos: Vacaciones desde el 02-06-06 al 31-12-07: 21.66 días; Bono Vacacional desde el 02-06-06 al 31-12-07:10,33 días; Utilidades desde el 02-06-06 al 31-12-07 : 21.25 días; Prestaciones Sociales desde el 02-06-06 al 31-12-07, tomando en consideración como componente del salario básico las comisiones establecidas en la motiva del presente fallo. A la suma total resultante se deberá deducir las sumas ya cobradas por la actora y especificadas en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: SE REVOCA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 20 de enero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________

Abog. T.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (09:00 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. T.M.

GON/LM/mag

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