Decisión nº 024-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000515.- Sentencia No. 024/2013.-

En fecha 16 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano N.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.739.488, actuando en su carácter de Presidente de la compañía ACCESORIOS EL PALACIO DE LA P.I., C.A., asistido por la ciudadana I.D.M., abogada, matrícula IPSAl Nº 89.127; sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29900014, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000195, emanada el 23 de mayo de 2012, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido, por la referida empresa, contra la Resolución Nº 6925 del 13 de febrero de 2012, emitida por concepto de multa por un total de 202,5 U.T., en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho en fecha 17 de octubre de 2012, dio entrada al Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Administración Tributaria, a fin de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo de la empresa recurrente, elaborado en base a los actos recurridos.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 21 de noviembre del 2012 se admitió el presente recurso, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 180/2012 y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la actora quien promovió documentales consistentes en declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta, las recepciones de los Certificados Electrónicos de recepción de dichos instrumentos y copia simple de Libros Contables.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la realización del acto de informes, compareciendo en fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus respectivas conclusiones escritas y, en igual sentido la empresa recurrente el día 18 de ese mes y año.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin intervención de las partes, el Tribunal dijo ¨VISTOS¨ el 04 de abril de 2013.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente ACCESORIOS EL PALACIO DE LA P.I., C.A., con relación al incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, la Administración Tributaria constató que no se encontraban en el establecimiento de la recurrente los libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado, además de no llevar los libres y registros contables, no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio del curso y la no emisión facturas, a través de las máquinas fiscales, correspondiente al mes de noviembre del 2011, así pues el ente tributario considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, emitió la Resolución No. 6925 y las siguientes planillas de liquidación

:

Mes y Año Planilla de liquidación Nº Fecha de liquidación Sanción U.T. Monto Bs.

12-2011 01-10-01-2-26-000184 13-02-2012 150,00 11.400,00

12-2011 01-10-01-2-27-000426 13-02-2012 40,00 3.040,00

12-2011 01-10-01-2-25-000285 13-02-2012 12,50 950,00

Posteriormente, luego del ejercicio del recurso jerárquico por la referida empresa, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió declararlo inadmisible, mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000195, conforme lo previsto en el artículo 250, numeral1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 49, numeral 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer el escrito de nulidad de la firma del presentante; la cual constituye el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la Recurrente:

    La representación judicial del PALACIO DE LA P.I., C.A., en su escrito libelar expone:

    Que la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico decretada por la Administración Tributaria, violenta los principios y garantías constitucionales de la no formalidad de la defensa y del debido proceso, aun cuando la moderna doctrina ha considerado que el antiformalismo es un principio jurídico que se deriva de la eficacia administrativa y contribuye a la consecución de la verdad material; causando, a su mandante, un perjuicio al no proceder a revisar el fondo del recurso para la solicitud de la nulidad de las resoluciones de la imposición de sanción.

    En este propósito, esgrime que la actuación fiscal procedió a extralimitarse en sus funciones y facultades, generó un acto administrativo afectado de inconstitucional con el vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ilegalidad de las sanciones en él contenidas por violación del principio de legalidad penal y del debido proceso.

    Advierte también que dicha minitienda no tenía actividad y el día de la visita fiscal abrió para remodelarse, pero a pesar de ello sí cumplía con todas las normativas legales al respecto, ofreciendo aportarlas en la etapa correspondiente.

    Por las razones expuestas, solicita se anule la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000195, emanada el 23 de mayo de 2012.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de informes destaca que la Administración Tributaria, en el ejercicio de la facultad investigativa, puede actuar tanto verificadora como fiscalizadora, y conforme a esto, el mencionado ente prosiguió a realizar un procedimiento de verificación, en el cual constató la no existencia de los Libros Compra y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en el establecimiento de la contribuyente, que la misma no llevaba los Libros y Registros de Contabilidad, la no exhibición en lugar visible del comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y por último, siendo obligado al uso exclusivo de máquinas Fiscales por la contribuyente, no emitió facturas a través de este medio, correspondiente al mes de noviembre del año 2011, por cuanto de los hechos antes mencionados contra vienen a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 54 y 57 del Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65 y 71 de su reglamento, 8 de la P.A. Nº SNAT/2008-0257, 91 Y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicando sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 numeral 1 parte 1, articulo 102 numeral 1, 2 apartes 1 y 2 y el artículo 107 del Código en comento, consideraron para el presente caso, la concurrencia de ilícitos tributarios, según lo dispuesto en el artículo 81 del señalado Código, afirmando haber actuado conforme a derecho y desechándose la violación al debido proceso, alegado por la recurrente.

    Agrega, además que el hecho de que existiese, en práctica, una remodelación física del local, no debió justificar el incumplimiento de los deberes como contribuyente o empresa legalmente constituida, a pesar de contar con lo establecido en el artículo 35, numeral 4 eiusdem. No obstante, resume: “…cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente cual es la sanción prevista en la Ley. En efecto, se trata en los procedimientos de verificación de una constatación inmediata”

    Observa la representación fiscal que la recurrente se limitó a identificarse en el escrito recursorio, es decir, no suscribió el recurso jerárquico interpuesto por ante la Administración Tributaria, por lo que la Gerencia Regional concluyó la concurrencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el articulo 250, numeral 1, del referido Código, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así fue decido por el ente tributario.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las recurrente, esta Juzgadora estima que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar la validez de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000195, emanada el 23 de mayo de 2012, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado por la Administración Aduanera y Tributaria, que declaró inadmisible, el recurso jerárquico previamente ejercido por la actora.

    Al a.l.d.d.l. recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la Administración Tributaria al no atender el principio de la no formalidad, se observa lo siguiente:

    Con el mencionado Principio Antiformalista, sostiene el Profesor J.A.J. (Vid. Derecho Administrativo General. Procedimiento y Recurso Administrativo. Ediciones Paredes, p. 105), nuestra legislación procedimental lo prevé en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 de la Ley Orgánica de Procedmientos Administrativos9); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 eiusdem); el principio de la no preclusibilidad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (arts. 23 y 60 de la LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 de la LOPA) y el principio del logro del fin. Amén de que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la actividad de la Administración Pública se desarrollará “con supresión de las formalidades no esenciales”.

    Dicho esto, es evidente que la firma del presentante de una solicitud de nulidad, en sede administrativa, califica dentro la expresión de formalidades esenciales, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige, ciertamente, además de otros allí señalados, este requisito.

    No obstante, valga destacar que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 154, dispone el denominado “Despacho Saneador”, en circunstancias en las cuales el escrito contentivo de la solicitud presentada contenga errores u omisiones, consagrando un lapso para solventarlos. Pero, es imperioso que el requerimiento consignado no persiga la nulidad del acto administrativo sometido a consideración, de acuerdo al criterio dictado por el Alto Tribunal, en sentencias No. 208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavesa Gráfica, C.A., No 6482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A. y N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A. (MACAMAR):

    Bajo este contexto, la ciudadana I.D., titular de la cédula de identidad No. 17.060.625, consignataria del escrito y titular de la firma omitida, actúa en representación de la empresa ACCESORIOS EL PALACIO DE LA P.I., C.A., que si bien se hace asistir de abogado, generó un escrito carente de toda eficacia procedimental, ni siquiera calificado como instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil y con él la demostración fehaciente de la falta de cualidad con la que actúa al pretender la nulidad de la Resolución de Multa No. 6925 de fecha 13 de febrero de 2012.

    Por las razones antes expuestas, estima esta Juzgadora ajustada a derecho la decisión de la Administración Tributaria en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000195, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada empresa. Así se decide.

    Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autor dad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ACCESORIOS EL PALACIO DE LA P.I.., inscrita debidamente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29900014, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000195, emanada el 23 de mayo de 2012, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 6925 del 13 de febrero de 2012, emitida por concepto de multa por un total de 202,5 U.T., en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la parte actora, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Administración Tributaria.

    Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C.L..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:42 p.m.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2012-000515.-

    MYC/lypr

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