Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000236

PARTE ACTORA: F.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.431.064.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: RAYNETH OLEAGA y M.E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.262 y 81.28, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA): sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1.997, anotada bajo el Nro. 50, Tomo A-12.

REENCAUCHADORA REX, S.A.: sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1.959, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 1-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA): KARINA RÍOS MAC-LELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.867.

REENCAUCHADORA REX, S.A.: C.E.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el demandante en su escrito libelar que en el mes de noviembre del año 1.994 ingresó a prestar sus servicios en la empresa REENCAUCHADORA REX, S.A., para ocupar el cargo de Alineador, indicando en qué consistían cada una de las labores que realizaba en el ejercicio de dicho cargo, explicando que por este servicio no recibió salario alguno ni tampoco tuvo beneficio de seguro de vida o el beneficio obligatorio del seguro social. Dice que posteriormente en el año 1.997 se le manifestó verbalmente que se había constituido una nueva compañía mercantil denominada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA) y que ello no le afectaba en ninguna forma, ya que según expresa siguió cumpliendo su jornada de trabajo de lunes a viernes y sábado, en el mismo lugar y espacio y sin que se le hiciera la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la fecha. Manifiesta en el mismo escrito libelar que Reencauchadora Rex C.A., quiso simular una sustitución de patrono que no ocurrió por cuanto el patrono no cumplió con los requisitos de ley; aludiendo en el texto libelar, el concepto de Unidad Económica y señala que en ese orden de ideas, en los primeros años de la labor prestada para las empresas antes referidas nunca le fue otorgado recibo alguno, siempre le cancelaba en efectivo y sin comprobante alguno, ya que en su decir el salario era cancelado en forma semanal, como producto del 40% del total de los trabajos facturados, devengando un promedio mensual de Bs. 198.704,17, sin incluir horas extras diurnas, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, que fue a partir de 1.998, por solicitud propia que empezaron a otorgarle comprobantes de pago, hasta que renunció en mayo de 2.000 y agrega que durante cinco años mantuvo relación de trabajo con las empresas Reencauchadora Rex y Representaciones y Accesorios S.A. (REPASA) prestando sus servicios laborales en las mismas áreas, condiciones y jornada de trabajo; que ambas empresas están ubicadas en la misma dirección, funcionan en las mismas instalaciones y el único nombre que se nota a la entrada es Reencauchadora Rex y en virtud de la Unidad Económica existente entre éstas, prestaba servicios para las dos empresas, pero solo una de ellas remuneró su labor y por lo que dice se conoce como simultaneidad de prestación de servicios para dos empresas patronos, concluye expresando que se le adeudan salarios retenidos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la empresa patrono que no se los pagó. Añade que realizaba una jornada extra desde las 8: a.m. hasta las 7:00 p.m., ya que su horario normal de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de de 8:00 a.m. a 12:00 m., por lo que laboraba 3 horas extras diarias, esto es, 2 horas desde las 12:00 m. hasta las 2:00 p.m. y 1 hora desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., señalando que todas esas horas extras fueron laboradas y nunca canceladas. Continúa exponiendo en su texto libelar que para la fecha en que finaliza la relación laboral por su renuncia, devengaba un salario normal que ascendía a la suma de Bs. 198.704,17, por asignación básica que no estaba incluido el monto correspondiente a las horas extras diurnas efectivamente laboradas, así como tampoco los derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la estimación de su salario diario normal tomó las sumas que figuraban en los recibos de fechas 24 de septiembre de 1.999 hasta el 25 de marzo de 2.000, lo cual totaliza como ingreso en 6 meses que asciende a Bs. 1.192.225,00, dicha suma al ser dividida entre 6, asciende a Bs. 198.704,17 mensuales lo que da un salario normal diario de Bs. 6.623,47, luego pasa a señalar que diariamente, de lunes a viernes trabajaba 3 horas extras diarias diurnas y los sábados también trabajaba 3 horas extras diurnas. Una vez especificados los montos que, en sui decir, correspondía por cada hora extra señalada como trabajada en su escrito libelar, procede a demandar de manera conjunta y solidaria en virtud de la Unidad Económica existente entre ambas, a las empresas mercantiles REENCAUCHADORA REX C.A. y REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS S.A. (REPASA), por los montos y conceptos siguientes:

  1. - Bs. 5.901.508,80, por concepto de 4.752 horas extras trabajadas.

  2. - CÁLCULOS HASTA EL 19 DE JUNIO DE 1.997, tiempo trabajado: 3 años y 5 meses:

    2.1 Bs. 1.034.834,40, por concepto de antigüedad.

    2.2. Bs. 1.034.834,40, por concepto de antigüedad, por concepto de compensación por transferencia.

  3. - CÁLCULOS DESPUÉS DEL 20 DE JUNIO DE 1.997, tiempo trabajado: 2 años y 11 meses:

    3.1 Bs. 689.889,60, por concepto de Preaviso.

    3.2 Bs. 2.058.170,64, por concepto de 179 días de antigüedad.

    3.3 Por concepto de Vacaciones

    i. Bs. 168.070,50, por concepto de vacaciones 95.

    ii. Bs. 179.275,20, por concepto de vacaciones 96.

    iii. Bs. 190.479,90, por concepto de vacaciones 97.

    iv. Bs. 201.684,60, por concepto de vacaciones 98.

    v. Bs. 212.889,30, por concepto de vacaciones 99.

    vi. Bs. 112.271,09, por concepto de vacaciones fraccionadas.

    3.4.- Por concepto de Bono Vacacional:

    i. Bs. 78.432,90, por concepto de bono vacacional 95.

    ii. Bs. 89.637,60, por concepto de bono vacacional 96.

    iii. Bs. 100.842,30, por concepto de bono vacacional 97.

    iv. Bs. 112.047,00, por concepto de bono vacacional 98.

    v. Bs. 123.251,70, por concepto de bono vacacional 99.

    vi. Bs. 67.228,20, por concepto de bono vacacional fraccionado.

    3.5.- Por concepto de Utilidades:

    i. Bs. 593.849,40, por concepto de Utilidades 95.

    ii. Bs. 593.849,40, por concepto de Utilidades 96.

    iii. Bs. 593.849,40, por concepto de Utilidades 97.

    iv. Bs. 593.849,40, por concepto de Utilidades 98.

    v. Bs. 593.849,40, por concepto de Utilidades 99.

    vi. Bs. 296.924,70, por concepto de Utilidades fraccionadas.

  4. - Por concepto de horas extras la suma de Bs. 5.901.508,80.

    Todo lo cual asciende al globalizado monto de Bs. 15.621.519,83, reclamando que las empresas accionadas sean condenadas en costas y a la indexación, ajuste o corrección monetaria judicial, los intereses sobre indemnizaciones establecidas en el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones, determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CHALIE ZAGHOUL MAIMON, actuando en representación de una de las codemandadas, REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), opone la cuestión previa establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, cuestión previa que fue declarada con lugar, por decisión interlocutoria dictada al efecto en fecha 17 de abril de 2.001.

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.001, se fija la oportunidad en que las empresas codemandadas debían proceder a contestar la demanda incoada en su contra.

    La codemandada REENCAUCHADORA REX, C.A. expuso, en su escrito respectivo, que otorgó en concesión a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, C.A. la operación y mantenimiento del puente de alineación existente en un área o espacio físico ubicada en las instalaciones de mi representada, tal y como, según refiere, se evidencia de contrato de concesión que oportunamente suscribiera con la empresa, que la concesionaria le cancelaba la suma de Bs. 150.000,00 mensuales por concepto de contraprestación por el otorgamiento de la concesión de uso, remitiéndose al efecto a la cláusula cuarta del contrato, por lo que aduce que no posee relación alguna con el demandante, toda vez que la concesionaria asumió la dirección y control de las personas que fueran contratadas por ella, así como ésta se obligó a realizar el pago de los beneficios laborales a los trabajadores; en razón de lo cual procede a negar y rechazar el pago reclamado por todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

    Por su parte, la representación judicial de la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), alegó como PUNTO PREVIO, vicio en la citación de las codemandadas, en tal sentido manifiesta que la defensora judicial de la empresa Reencauchadora Rex, C.A. fue citada en fecha 25 de julio de 2.001 y que la defensora judicial de la empresa Representaciones y Accesorios, S.A. (Repasa) fue citada en fecha 6 de noviembre de 2.001, por lo que remitiéndose al contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que entre ambas citaciones transcurrieron más de 103 días continuos, que excluyendo 31 días continuos de vacaciones judiciales resulta en un total de 72 días transcurridos entre una citación y otra, y con fundamento en la norma adjetiva antes mencionada (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil) pide al Tribunal deje sin efecto las señaladas citaciones y ordene nuevamente la citación de las codemandadas. Más adelante continúa exponiendo que sin ánimo de convalidar lo que señala son los vicios argumentados, de conformidad al contendido de los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, solicita que sea llamado como tercero, quien en definitiva califica como el verdadero patrono del accionante y responsable de las indemnizaciones laborales que reclama , SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ, C.A., solicitando su citación en la persona del ciudadano H.Z., al respecto señala que dicho ente fue el que tuvo relación directa con el aquí demandante, tal como se evidencia de acta constitutiva que anexó marcada A y de contrato de arrendamiento privado que anexó marcado B, en virtud de lo cual manifestó que la relación que tenía con el hoy demandante fue la de arrendarle a la empresa de la cual el actor fungía como gerente, el puente de alineación cuya concesión de uso, según manifiesta, les fuera conferida por la empresa Reencauchadora Ex, C.A. Seguidamente pasa a señalar que no es cierto que prestara servicios para su patrocinada, cuando lo cierto es que prestaba servicios para la empresa SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ, S.A., procediendo, en consecuencia, a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor. La tercería propuesta por REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), fue admitida por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2.001, tal como se desprende de cuaderno separado del presente expediente, en razón de lo cual se ordenó la suspensión de la causa por 60 días a partir de dicha fecha, transcurrido el cual la causa continuó sus curso.

    Ahora bien, visto el punto previo opuesto por la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), respecto a la suspensión del proceso por haber transcurrido más de 60 días entre las citaciones de ambas codemandadas, encuentra quien decide que el mismo debe ser analizado antes de cualquier análisis al fondo de la presente causa, el cual de ser declarado con lugar haría inoficioso cualquier análisis sobre las argumentaciones hechas por las partes y las pruebas promovidas.

    PUNTO PREVIO

    VICIO EN LA CITACIÓN DE LAS CODEMANDADAS

    Según refiere la representación de la parte codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), que la empresa REENCAUCHADORA REX, S.A, fue citada en la persona de su defensora judicial en fecha 25 de julio de 2001 y que la codemandada REPASA fue citada en la persona de su defensora judicial M.Y.. Más adelante expone: de lo antes narrado se puede evidenciar que entre una citación y otra transcurrieron ciento tres (103) días continuos, que excluyendo el período de treinta y un (31|) días de vacaciones judicial, ya que esta representación es de este criterio, nos resultaría la cantidad de setenta y dos (72) días transcurridos entre una citación y otra; en base a estas consideraciones pido al tribunal deje sin efecto dichas citaciones, y ordene nuevamente la citación de la codemandadas”.

    Al respecto este Juzgador se remite al segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza lo siguiente: En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

    De la anterior trascripción parcial del referido artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, encuentra quien sentencia que efectivamente al transcurrir el señalado lapso de 60 días, según lo ordena la ley adjetiva civil se suspenderá la causa, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación y al no haberse hecho así, necesariamente en principio, debería ordenarse la reposición de la causa, como consecuencia lógica del pedimento hecho por la representación judicial de esta codemandada. Ahora bien, dicha conclusión lleva a quien decide a preguntarse acerca de la finalidad o utilidad de ello, máxime cuando las referidas fechas de citación de las defensoras judiciales de las partes tuvo lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el nuevo texto de la Carta Magna se encontraba en vigencia y en específico el artículo 26 de la misma, en cuyo texto se puede leer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado del Tribunal).

    En el caso que ocupa a esta instancia encuentra quien decide que el legislador adjetivo fue categórico al señalar que las citaciones practicadas, al mediar más de 60 días entre una y otra, quedarán sin efecto, suspendiéndose el proceso hasta que se solicite la citación de todos los demandados. Ahora bien, quien suscribe el fallo encuentra que en la presente causa, una de las codemandadas opuso cuestión previa que fue declarada con lugar, ambas demandadas dieron contestación a la demanda, ambas demandadas promovieron pruebas y ambas demandadas ejercieron el control de las pruebas promovidas por la parte actora, entonces, cabría preguntarse cuál es la utilidad de lo solicitado por la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), ya que reponer la causa, que no es lo solicitado expresamente por esta codemandada, pero sÍ es la consecuencia de declararse con lugar su petición, se estaría ordenando la apertura nuevamente del lapso de contestación a las dos codemandadas y, de las actas procesales, se observa que ya las dos demandadas, a través de sendos escritos de contestación presentados por sus representaciones judiciales procedieron a ello; en razón de lo cual este Juzgador niega el pedimento en referencia por inutilidad del mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Declarada, como ha sido la improcedencia de la defensa previa opuesta, debe este Juzgador proceder a analizar el fondo de la causa sometida a su consideración, para lo cual debe, primeramente, determinar los hechos admitidos y los hechos controvertidos por ambas partes.

    Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente litis, aprecia quien decide que todos los alegatos expuestos por el actor, incluyendo la propia relación laboral, fueron negados y rechazados por ambas empresas codemandadas, y que en tal virtud, al no existir relación laboral alguna, no existían montos adeudaos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en razón de ello este Juzgador encuentra que en la presente causa todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar son controvertidos. Ahora bien, se aprecia que ambas empresas alegaron también defensas tendientes a enervar la pretensión procesal del actor; por parte de la empresa REENCAUCHADORA REX, C.A., se alegó que no había relación laboral, pues, entre ella y la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), lo que existía era un contrato de concesión sobre la máquina de alineación, por su parte la otra empresa codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), basó su defensa en alegar la existencia de un contrato de arrendamiento entre esta empresa y sociedad mercantil SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ, S.A.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

    Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, en el presente caso si bien fue desconocida la relación laboral, no fue desconocida la prestación de servicios por parte del accionante sino que se alegaron hechos tendientes a desvirtuar tal prestación, como lo fueron el alegato de suscripción de un contrato de concesión entre Reencauchadora Rex y Representaciones y Accesorios, S.A. (REPASA), así como el alegato hecho por la segunda respecto a un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la empresa SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ, S.A., sociedad de la que además señaló ésta codemandada, el actor era accionista y a la vez Gerente General. En tal sentido este Sentenciador, a los fines de determinar la carga probatoria encuentra que al ser negada la relación laboral, por las empresas codemandadas, alegando la primera una la vinculación con la segunda a través de un contrato de concesión y la segunda, la vinculación con una tercera, de la cual el actor era accionista y Gerente General, por lo que interpreta este Sentenciador que la relación laboral fue negada, calificándola, en ambos casos, como de una naturaleza distinta, debe concluirse en que corresponde a las accionadas la carga de la prueba de los hechos alegados en tal sentido, es decir, deberán desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, también es necesario señalar que el actor codemanda conjunta y solidariamente a dos empresas que, en su decir, constituyen una unidad económica, por lo que a éste le corresponde la carga procesal de demostrar la concurrencia de, por lo menos, uno de los elementos a que se contrae el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo demandado como fue el pago de horas extraordinarias, corresponderá también al accionante la demostración de haberlas efectivamente trabajado, todo ante el alegato del hecho negativo absoluto de las codemandadas en cuanto a este particular.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. La parte actora no anexó pruebas a su libelo de la demanda.

    La codemandada Reencauchadora Rex, C.A. consignó anexo a su escrito de contestación, contrato suscrito entre los representantes de las sociedades mercantiles Reencauchadora Rex, C.A. y Representaciones y Accesorios, S.A. (REPASA), apreciando quien decide que se trata de una instrumental de carácter privado suscrita por ambas codemandadas, por lo que este Juzgador, en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, no le otorga a dicho documento valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La codemandada Representaciones y Accesorios, S.A. (REPASA), presentó anexo a su escrito de contestación, las documentales siguientes

    Al folio 244, copia simple de RIF de la empresa SERVI RUEDAS PTO LA CRUZ, S.A., copia simple de instrumental pública administrativa que al no ser impugnada por el actor, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que a la señalada sociedad mercantil le corresponde el Nro RIF J-30417934-0 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Del folio 245 al 249, copia simple de Estatutos de la sociedad mercantil SERVI RUEDAS PUERTO LA CRUZ, S.A., copia simple que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia que la señalada sociedad de comercio fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 1.997, quedando anotada bajo el Nro. 1, Tomo A-14; siendo sus accionistas F.O.R. (demandante en la presente causa), H.Z.Z. y C.Z.M.; según la cláusula TERCERA el objeto de dicha sociedad es todas las operaciones mercantiles destinadas al mantenimiento y reparación del tren delantero de vehículo, alineación, balanceo y mecánica ligera en general; según la cláusula CUARTA, el capital de dicha sociedad asciende a Bs. 1.000.000,00, dividido en UN MIL (1.000) acciones, de las cuales 480 acciones son propiedad del demandante; según la cláusula DÉCIMA TERCERA, la sociedad está dirigida por una Junta Directiva, conformada por un Gerente y 2 Directores y que el Gerente de la misma es el hoy actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los representantes de las sociedades mercantiles Representaciones y Accesorios, S.A. (REPASA) y Reencauchadora Rex, C.A., documento que además de ser copia simple de una instrumental privada, adicionalmente se aprecia que su original emana de ambas codemandadas, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En la oportunidad probatoria se aprecia que la parte actora fue la única en hacer uso de tal derecho, promoviendo el mérito favorable de autos, testimoniales, posiciones juradas, documentales, exhibición e inspección judicial.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos J.G., W.G., J.D.T.G., J.R.T. y L.H.M., de los cuales solo rindió testimonio en la presente causa el ciudadano J.B.G. y sobre sus dichos el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El testigo promovido por la parte actora no le merece confiabilidad a quien juzga, porque al dar respuesta a la última repregunta que le fue formulada expresó:”mi patrono lo conozco porque trabaja allí, pero no le conozco el nombre”, tal afirmación desdice seriamente de que el testigo presentado tenga conocimiento exacto y directo de los hechos que se averiguan, en razón de ello, a sus deposiciones no se les otorga ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Promovió POSICIONES JURADAS, ofreciendo la reciprocidad de ley, no evidenciándose de las actas procesales que esta prueba haya sido evacuada, en razón de lo cual, el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre esta prueba promovida por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:

    Promovió marcadas desde la letra A hasta la M, ambas inclusive, comprobantes de ingreso signados con los Nros 4, 13, 11, 10, 34, 35, 66, 67, 68, 82, 84, 93, 94; fechados respectivamente los días 24-09-99, 23-10-99, 16-10-99, 9-10-99, 10-12-99, 11-12-99, 28-1-2000,29-1-2000, 31-1-2000, sin fecha, sin fecha 25-03-2000, 25-03-200; los recibos signados con las letras L y M, señalan que el concepto es pago semanal de Fact. alineación; especificándose distintos montos; todos realizado en una pro forma en la que se lee REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA). Se trata de copias al carbón que al no ser desconocidas merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra N, copia fotostática de constancia emitida a favor del ciudadano E.L., suscrita por C.Z., en su carácter de Gerente de la empresa Reencauchadora Rex, se trata de copia simple de instrumental privada promovida bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual por esa misma razón de ser un fotostato de una documental privada no merece valor probatorio y nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra Ñ, copia simple de documento constitutivo de la empresa Representaciones y Accesorios, S.A. (REPASA), instrumento que por su condición de ser fotostato de una instrumental pública, y dado el hecho de que tal copia simple así promovida no fue impugnada, la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia que efectivamente se trata del acta constitutiva de esta empresa codemandada, que la misma fue inscrita el 25 de febrero del año 1.997 ante el Registro Mercantil Tercero de este Estado, quedando anotado bajo el Nro 50, Tomo A-12; que sus accionistas son los ciudadanos H.Z.Z. y C.Z.M. ; en la cláusula TERCERA se especifica que el objeto social de la compañía es la representación de firmas y empresas destinada a la comercialización de accesorios, cauchos, rines, periquitos y repuestos en general, para todo tipo de vehículos automotrices, así como la fabricación, compra-ventas, distribución e instalación de los indicados productos y toda otra actividad de lícito comercio vinculada al ramo de la distribución de los referidos bienes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se aprecia que el suprimido Tribunal laboral admitió este medio probatorio y fijó la oportunidad para ello, sin que conste de las actas procesales haberse evacuado la misma, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada, no obstante ello, este Tribunal aprecia que dicha prueba fue promovida con la finalidad de ratificar el contenido de las instrumentales que fueran anexadas al escrito de promoción de pruebas marcadas de la letra A a la letra M y sobre las cuales ya precedentemente se pronunció este Juzgador Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

    En el CAPITULO VI se promovió la INSPECCIÓN JUDICIAL en las oficinas de las codemandadas. La misma se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2.002, tal como se evidencia de acta que cursa a los folios 325 y 326 de la segunda pieza del expediente en estudio, en ella se deja constancia que el Tribunal se constituyó en la sede las demandadas, ubicada en la calle Ricaurte, S/N, Puerto La Cruz, en el departamento de Recursos Humanos; se dejó constancia que la empresa Reencauchadora Rex, C.A. se encuentra en la calle Ricaurte cruce con Dividive de la ciudad de Puerto LA Cruz; que el local donde funciona la empresa se identifica como Reencauchadora Rex, C.A.; no se mostró el Libro de horas extras, porque en el decir del notificado las mismas no se trabajan en dicha empresa; que en la nómina de la empresa Reencauchadora Rex, C.A., que va del año 1.998 al año 2000, no se observó la inclusión del ciudadano F.O.. Tal inspección por ser la constatación directa del Juez de los hechos ya referidos, merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Asimismo y en virtud del principio de comunidad de la prueba así como de la exhaustividad de la sentencia, se analizan, las copias simples de las instrumentales públicas que anexaran las partes, durante la incidencia de cuestiones previas promovidas por la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, C.A. (REPASA).

    Marcada B, cursante del folio 53 al 57, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, Acta de Accionistas de fecha 15 de mayo de 1.997, de la demandada REENCAUCHADORA REX, C.A., e, en la que se evidencia, entre otros puntos, que el ciudadano C.Z.Z. es propietario de 12.000 acciones de la 30.000, con que cuenta dicha compañía Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas de la letra A-1 a la A-73, ambas inclusive, documentales referentes a la codemandada REENCAUCHADORA REX, C.A., copias que van desde el acta constitutiva estatutaria de la empresa en el año 31 de marzo de 1.959, , en la que se establecía que su objeto social era el reencauchado de neumáticos de automóviles, camiones y cualquier otro vehículo a motor y además la compra-venta de cauchos y tripas nuevas y toda clase de repuestos para automóviles que para el 13 de noviembre del año 2.000, los accionistas de la referida sociedad eran los ciudadanos E.Z.G. e HILANEH MAIMON vda. De ZAGHOUL

SEGUNDO

Previamente quedó establecido al hacerse la distribución de la carga probatoria, que en causa bajo estudio quedaron controvertidos todos los hechos libelados, porque la codemandada REENCAUCHADORA REX, C.A., alegó en su defensa que entre ella y el accionante no había relación laboral, pues, entre ella y la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), lo que existía era un contrato de concesión sobre la máquina de alineación, a su vez la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), basó su defensa en el alegato de la existencia de un contrato de arrendamiento entre esta empresa y la sociedad mercantil SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ, S.A. Ambas codemandadas si bien desconocieron la relación laboral, no desconocieron la prestación de servicios por parte del accionante pero la una bajo el alegato de una suscripción de un contrato de concesión y la otra bajo el alegato de la celebración de un contrato de arrendamiento con una empresa de la cual el demandante es accionista y a la vez Gerente General, ello motivó que el Tribunal, ante la calificación de las codemandadas de una relación de naturaleza distinta a la laboral la que las vinculó con el actor, le atribuyera a ambas la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo también quedado establecido supra, que ante la alegación libelar de que las codemandadas constituían una unidad económica le correspondía al demandante la carga de demostrar la concurrencia de, por lo menos, uno de los requisitos a que se contrae el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como habiendo sido alegado la realización de trabajos por encima de la jornada normal de trabajo, le correspondía al demandante la carga de demostrar que efectivamente había laborado en jornadas extraordinarias.

Sobre la base del razonamiento anterior pasa el Tribunal al establecimiento de los hechos en consonancia con las probanzas aportadas. Demandó el actor conjunta y solidariamente a las dos empresas accionadas porque en su decir ambas constituían una unidad económica, fundamentando su afirmación libelar en el artículo 177 de la ley sustantiva laboral, al respecto se observa: Ciertamente el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de unidad económica para la determinación definitiva de los beneficios de una empresa, aún en los casos en que ésta tenga varias filiales con personerías jurídicas distintas, la norma invocada por el actor se refiere solo a eso, es decir al reparto de los beneficios de las empresas que en conjunto forman una unidad económica pero, de acuerdo con las alegaciones del demandante se hace necesario concatenar el artículo invocado con el artículo 21 del Reglamento de la ley sustantiva laboral que es el que preceptúa de manera expresa la solidaridad de los patronos que integren un grupo de empresas y en tal sentido el Parágrafo Segundo del artículo in comento establece la presunción juris tantum para presuponer la existencia de un grupo de empresas, es de observar que basta que se dé uno de los supuestos contenidos en los cuatro literales de este artículo, para que pueda determinarse la existencia de un grupo de empresas. En el literal a se señala como supuesto, que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, en el literal b se señala como supuesto, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas, en el c se señala como supuesto que utilizaran una idéntica denominación, marca o emblema y en el d que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Cursan a las actas procesales copias simples de instrumental consistente en acta constitutiva estatutaria de la empresa REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS S.A. (REPASA) de la cual quedó evidenciado que los accionistas de esta empresa son los ciudadanos H.Z.Z. y C.Z.M. y del acta constitutiva estatutaria de la empresa REENCAUCHADORA REX C.A., quedó evidenciado que los accionistas originales de la misma son los ciudadanos ELÍAS ZAGHLOUL GORY, SAMÁN ZAGHLOUL GORY, E.G. y V.G., en este caso con respecto a las dos empresas demandadas no se da el supuesto establecido en el literal a del artículo 21 del Reglamento, es decir, al no ser comunes los accionistas de ambas compañías, porque tal como quedó evidenciado son personas distintas, no puede haber dominio accionario. Se evidencia también del los documentos constitutivos que las compañías accionadas que las juntas administradoras están integradas por personas también distintas, en el caso de la empresa REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS S.A. (REPASA) la Junta directiva está integrada por dos directores que son los ciudadanos H.Z.Z. y C.Z.M. y en el caso de la otra codemandada, originalmente, la junta directiva está integrada por un Presidente, un Vice-Presidente y dos Gerentes Administradores, quienes originalmente fueron en el mismo orden de los cargos señalados, los ciudadanos ELÍAS ZAGHLOUL GORY, SAMÁN ZAGHLOUL GORY, E.G. y V.G., es decir, en este caso tampoco se da el supuesto señalado en el literal b del artículo 21 del Reglamente, el cual es que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas. De la misma manera se aprecia de las actas procesales y del propio libelo de la demanda que las empresas accionadas no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema, por lo que se concluye que en este caso tampoco se da el supuesto establecido en el ordinal c del artículo 21 del Reglamento de la ley sustantiva laboral y finalmente debe apreciarse que los objetos mercantiles de las codemandadas son totalmente diferentes, por lo que debe concluirse en que en el caso bajo estudio tampoco se da el supuesto establecido en el literal d del articulo in comento, es decir, entre las dos empresas codemandadas no se desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración. por lo que se concluye en que las empresas accionadas no constituyen una unidad económica tal como lo alegó el demandante, es decir, no están integradas como grupo de empresas en los términos que establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentado como ha quedado que las empresas codemandadas no integran un grupo de empresas, corresponde ahora al Tribunal la determinación de si las empresas accionadas lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa: Dijo la codemandada REENCAUCHADORA REX C.A., en su escrito de contestación a la demanda para negar la relación laboral, que otorgó en concesión a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS C.A., la operación y mantenimiento del puente de alineación existente en un área o espacio físico ubicado en sus instalaciones y que la empresa concesionaria le paga la suma mensual de Bs.150.000, por concepto de contraprestación por el otorgamiento de la concesión de uso, afirmación esta que no logró demostrar la codemandada porque la instrumental que produjo consistente en contrato de concesión que riela a los folios 229, 230 y 231 de la primera pieza del expediente, no se le otorgó ningún valor probatorio. Empero, en virtud del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, debe observarse que la parte actora promovió y así lo admitió el suprimido Tribunal del Trabajo, la práctica de una inspección judicial que se materializó en fecha 25 de febrero de 2.002, en las oficinas de las empresas codemandadas, Departamento de Recursos Humanos, ubicadas en la calle Ricaurte, s/n de la ciudad de Puerto la Cruz, interesando a la causa lo referido en el cuarto particular revisado por el Tribunal por constatación directa, en el sentido de habérsele puesto a la vista solo la nomina de los trabajadores de REENCAUCHADORA REX C.A., correspondiente a los años 98 al 2.000, dejándose constancia en el acta respectiva que no se observó en las mismas la inclusión del nombre del ciudadano F.O.. También la parte actor aportó como pruebas instrumentales 13 comprobantes de egreso marcados de la letra A a la letra M, consistentes en recibos de pagos de comisiones correspondientes al demandante emanados de la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS C.A., correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1999 y enero y marzo del 2000. Quiere decir esto que del análisis del material probatorio aportado por las partes, no hay evidencia alguna que vincule laboralmente al accionante con la empresa REENCAUCHADORA REX C.A., por lo que debe concluirse en que en las actas procesales quedó desvirtuada la presunción de laboralidad entre el demandante y ésta codemanda, en los términos que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe declararse como improcedente la acción intentada por actor conjunta y solidariamente contra la sociedad mercantil REENCAUCHADORA REX C.A Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Expreso la representante judicial de la empresa codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS C.A (REPASA), en su escrito de contestación a la demanda, además del ya examinado vicio en la citación de las codemandadas, su negativa a que el trabajador demandante prestara sus servicios para su representada, negando, entre otros, el tiempo de servicio alegado por el actor, el salario promedio mensual, porque en su decir, para comienzo del año 1.997 el accionante en su carácter de gerente de la sociedad mercantil SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ C.A., suscribió un contrato de arrendamiento sobre el puente de alineación cuya concesión de uso le fue conferida por la empresa REENCAUCHADORA REX C.A., y a los fines demostrativos consignó Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ C.A y contrato de arrendamiento de una PUENTE DE ALINEACIÓN (sic), suscrito entre la sociedad mercantil REPASA y la empresa SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ C.A. Sobre estas instrumentales aportadas por ésta codemandada se hacen las siguientes consideraciones: del acta constitutiva estatutaria quedó evidenciado que efectivamente el ciudadano F.O.R., demandante en esta causa, es accionista en la empresa SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ C.A, donde posee 480 acciones de las 1000 que integran el capital suscrito y de la cláusula vigésima primera queda evidenciado que el mencionado ciudadano fue designado para ocupar el cargo de Gerente, que forma parte de la Junta Directiva de la empresa última mencionada. Igualmente quedó evidenciado del contrato de arrendamiento aportado, que en fecha 9 de abril del año 1997 las empresas REPASA y SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ C.A, suscribieron un contrato de arrendamiento, suscrito por el accionante de esta causa en su condición de gerente de la misma, por un puente de alineación y el espacio físico donde se encuentra instalado, ubicado en un edificio situado en la calle Ricauter No 178 de la ciudad de Puerto la Cruz.

Ahora bien, previamente se dejó establecido que esta codemandada ante su negativa de vinculación laboral con el actor, tenía la obligación procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en la ley sustantiva, ante su afirmación de que el actor prestaba sus servicios para una tercera empresa que no aparece como demandada en esta causa. Ya se dijo que las afirmaciones de esta codemandada con respecto a la condición de gerente y accionista del demandante en la empresa SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ C.A quedaron demostradas, también se dejó sentado que entre esta última empresa señalada y REPASA se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un puente de alineación pero, lo que no ha quedado establecido es el porque la empresa REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS C.A., (REPASA), aparece haciéndole pagos al accionante, por concepto de comisiones ALINEACIÓN Y MECÁNICA, de acuerdo con números de facturas. Allí radica entonces el meollo del asunto a dilucidar. Porqué la empresa codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS C.A., (REPASA), pagaba al demandante por concepto de comisiones, si entendía que el demandante era el gerente de SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ C.A, y sus labores las desempeñaba para esta empresa que a su vez tenía suscrito un contrato de arrendamiento por un puente de alineación, que por cierto estaba instalado en las mismas instalaciones de esta codemandada REPASA. Porqué pagaba REPASA y no SERVIRUEDAS PUERTO LA CRUZ C.A. Es doctrina judicial reiterada y pacífica que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que como tal, para llegar a determinarlo se debe hurgar en la realidad de los hechos más allá de las formas y apariencias. En el presente caso el actor alegó haber trabajado para las accionadas durante mas de cinco años y que la otra codemandada REENCAUCHADORA REX quiso simular una sustitución de patronos que no ocurrió por no haberse cumplido con los requisitos de ley. Con respecto a la codemandada REPASA, esta dijo en su escrito de contestación que a comienzos del año 1.997 el actor suscribió un contrato de arrendamiento por el puente de alineación, y de las actas procesales, como se dijo, quedaron evidenciados los pagos que se le hicieron por comisiones al demandante, particularmente para el año 1.999, en los días 10-02-99, 24-09 -99, 16, 23 y 24-10-99 y el 11-12-99, al igual que los pagos que por el mismo concepto se le hizo el 28, 29 y 31-01-2000 y los dos pagos “semanales al alineador” que se le hicieron en un mismo día. el 25-03-2000. Todas estas instrumentales en si mismas constituyen prueba suficiente para que en la presente causa haya quedado demostrado que el laborante percibía de REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS C.A., (REPASA), una remuneración salarial semanal por la prestación de sus servicios, tal como se demuestra del propio texto del concepto de pago de los comprobantes de egreso números 0093 y 0094 que el demandante acompañó marcados L y M con su escrito de promoción de pruebas. En razón de la fundamentación que precede, este Tribunal concluye en que la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS C.A., (REPASA), no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no evidenció estando obligada a ello, que el reclamante realizara sus labores por cuenta propia, o que en la prestación de sus servicios no estuviera sujeto a su subordinación o dependencia y consecuencialmente las razones por las cuales aparece cancelándole al demandante una remuneración, por una parte, por concepto de comisiones por “alineación y mecánica según facturas” y por otra parte por concepto de “pago semanal al alineador”. Siendo que era su carga procesal, esta empresa accionada que no negó la prestación del servicio del laborante, tenía que desvirtuar la presunción juris tantum que establece el señalado articulo de la ley sustantiva laboral, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, en consecuencia, debe este Tribunal declarar como procedente la acción intentada por el ciudadano F.J.O. en contra de REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS C.A., (REPASA), Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Declarada la procedencia de la acción con respecto a la codemanda señalada, debe pasarse al análisis del petitorio libelar en base a la distribución de la carga probatoria y fundamentalmente en base a las excepciones y defensas opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo que implicó, necesariamente, la trabazón de la litis. En el presente caso la empresa REPASA negó que la vinculación alegada por el actor tuviera naturaleza laboral pero, sin negar la prestación del servicio por parte del demandante. En el caso sub examine, repetimos, la defensa de ésta codemandada versó en la negativa y rechazo de la relación de trabajo y mas allá de ello lo fue la negativa y rechazo pura y simple de los hechos libelados y de las pretensiones deducidas, sin mas fundamentación que no fuera la desvinculación de alguna relación de trabajo. Admitida como fue previamente por el tribunal la procedencia de la acción por haber quedado demostrada la prestación de servicios en base a un vínculo laboral, debe concluirse, en principio, que deberían tenerse como ciertos el tiempo de servicios y el salario básico alegado por el actor.

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda refiere y expone que su patrono Reencauchadora Rex, S.A. quizo (sic) simular una Sustitución de Patrono, sustitución que no ocurrió por cuanto, el patrono no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para tal sustitución, es decir, esta es la única referencia libelar que se hace en cuanto a la figura de la sustitución patronal, sin que sea haga señalamiento alguno en cuanto a la oportunidad en la que se produjo tal sustitución, por lo que debe declarase improcedente tal alegación sobre la propia base argumental no específica contenida en el escrito libelar. Y habiendo sido declarada procedente la acción del demandante únicamente con respecto a la codemandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS S.A (REPASA) debe procederse, en base a las probanzas aportadas, a la determinación del tiempo de la relación laboral que tuvo el actor con esta empresa accionada. Del acta constitutiva-estatutaria quedó evidenciado que es a partir del día 21 de febrero de 1997, cuando quedó constituida legalmente como persona jurídica esta sociedad de comercio, de acuerdo a su inscripción por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Siendo esto así, es a partir de la señalada fecha cuando se tiene que esta empresa se convierte en sujeto activo de derecho y pasivo de obligaciones y ante la insuficiencia libelar que no señala ni establece pautas específicas que permitan determinar el comienzo de la vinculación laboral, este Tribunal concluye, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, en que la vinculación laboral comenzó el día 21 de febrero de 1.997. De la misma manera tampoco es específico el escrito libelar cuando se señala que hasta que en el mes de mayo de 2.000 decidí dar por terminada la relación laboral, porque tenía una oportunidad de un mejor empleo; se advierte entonces, de acuerdo al testimonio libelar, que el actor renunció al cargo que desempeñaba en el mes de mayo de 2.000, es decir, no hay señalamiento específico de la oportunidad o fecha en la que efectivamente, por voluntad propia, el actor dio por terminada la relación de trabajo y por cuanto no hay una alegación diferente o probanza alguna aportada por la empresa accionada REPASA, se tiene como cierto que el actor puso fin a la relación laboral el día 31 de mayo del año 2.000. Se tiene entonces que el actor de esta demanda devengó durante la vigencia de la relación laboral, como salario básico, la suma de Bs.6.623,47 diarios y que su tiempo de servicio fue desde el día 21 de febrero de 1.997 hasta el 31 de mayo del 2.000, es decir, 3 años, 3 meses y 10 días.

Establecido el tiempo de servicio y el salario básico diario del actor debe procederse a analizar si su alegación de haber trabajado mas allá de la jornada de trabajo ordinaria quedó demostrada. Es así que frente a su alegación de haber laborado horas extraordinarias, la empresa codemandada rechazó que el demandante cumpliera una jornada de trabajo extra de lunes a viernes desde las 12 m hasta las 3 pm y desde las 6 pm hasta las 7 pm , negando igualmente que el demandante desarrollara una jornada extraordinaria durante los días sábados en el lapso que iba desde las 12 m, hasta las 3 pm, es decir, ésta codemandada planteo el hecho negativo absoluto, por no tener otra forma de contradecir la afirmación libelar, ante esa situación procesal se invirtió para el actor, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la carga probatoria, y fue así como previamente se le atribuyó la obligación procesal de demostrar que trabajó para su ex empleadora en jornada extendida, es decir, su labor desempeñada para REPASA superó su jornada ordinaria de trabajo. Se aprecia de las actas procesales que el actor no trajo durante el curso del proceso probanza alguna que acreditara fehacientemente que laboró para la codemandada en las horas extraordinarias alegadas por él en su escrito libelar, por lo que en consecuencia, debe declararse como improcedente su reclamación con respecto a haber laborado horas extraordinarias Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentado lo precedentemente expuesto, debe igualmente declararse entonces que el salario básico alegado por el actor de Bs.6.623,47 diarios, debe tenerse también como salario normal. Procede ahora el Tribunal a analizar las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, tomando en consideración el salario normal previamente establecido y sobre la base de un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 10 días y la renuncia como causa de finalización de la relación laboral que vinculó al demandante con la codemandada REPASA, renuncia ésta que es injustificada al no alegar el actor hecho alguno que justificara la misma como causal de finalización de la relación laboral.

Para ello este Tribunal debe proceder primeramente al cálculo del salario integral y sobre el mismo aprecia este Juzgador que hay elementos suficientes de autos para que, conforme ha sido su criterio, se proceda a realizar su cálculo adicionando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en tal sentido se aprecia que el accionante expuso que tenía derecho a 12 días por concepto de bono vacacional y 60 días por concepto de utilidades; en el primer caso señalado solicitando el mínimo legal, pero con fundamento a su alegada duración de la relación laboral, la cual, como se apuntara anteriormente fue de 3 años, 3 meses y 10 días; en el segundo caso, sin explicar las razones porque exige un monto mayor al mínimo legal; siendo así este Juzgador solo debe considerar como procedentes por tales conceptos lo mínimo de ley y en tal sentido, por la duración de la relación laboral, el bono vacacional debe ser el correspondiente a 10 días, esto es, 7 días como bono normal y 1 día adicional, por tener más de un año de duración la relación laboral, lo que es igual a 0,83 días; y en cuanto a las utilidades, las mismas se corresponden a 15 días que prorrateadas, ascienden a una fracción igual a 1,25 días, entonces 30 + 0,83 + 1,25 = 32,08 días que multiplicados por el salario normal de Bs.6.623,47 diarios es igual a Bs. 212.480,91 que al ser dividido entre 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 7.082,69 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los conceptos demandados se aprecia que los mismos son los que de ordinario derivan de una relación laboral que haya finalizado por renuncia, no evidenciándose con respecto de ellos algún pago liberatorio, pero en lo referente a la cantidad de días reclamados, este Juzgador en uso de las atribuciones que le confiere la ley a los fines de determinar la procedencia de la pretensión demandada procede a analizarlos en la forma siguiente:

  1. - En cuanto a los conceptos de antigüedad generada hasta el 19-06-97 y compensación por transferencia; conceptos establecidos en el artículo 666 de al Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que si bien la relación laboral en comento se inició antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, la duración de la relación laboral para la señalada fecha no encuadraba dentro del supuesto de hecho de la norma sustantiva laboral que ordenaba cancelar dichas indemnizaciones, en este caso el ya referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual tanto el concepto de antigüedad demandado como la compensación de transferencia, ambos reclamados con ocasión de la referida entrada en vigencia de la reforma legal, han de ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. - Respecto al concepto de Preaviso por el cual reclamó el actor el pago de Bs. 6889.889,40; apreciando quien sentencia que al finalizar la relación laboral con ocasión de la renuncia injustificada del actor, tal concepto forzosamente debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  3. - Con relación a la Antigüedad, se aprecia que el actor reclama el pago de 179 días, mas sin embargo quien decide aprecia que, posterior a la fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es el 19 de junio de 1.997, la relación laboral tuvo una duración de 2 años, 11 meses y 12 días, por lo que correspondía se le cancelara 45 días por el primer año, ya que aun cuando el señalado vínculo era anterior al día 19 de junio de 1.997, no tenía la relación laboral, para esa fecha, 6 meses de duración y, por tanto no encuadraba dentro del supuesto de hecho del artículo 665 de la ley sustantiva; 60 días por el segundo año de duración; 5 días por cada mes de servicio prestado, que en el presente caso son 11 meses lo cual resulta en 55 días y finalmente el pago de 2 días de antigüedad adicional por cada año de servicio o fracción mayor de 6 meses, que en el que nos ocupa asciende a 4 días, todo lo cual totaliza la cantidad de 164 días, los que han de serle cancelados conforme al contenido de los dos primeros párrafos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debieron haberle sido abonados sobre el salario integral que mensualmente devengó el demandante; no obstante ello, al no desprenderse de las actas procesales ningún salario distinto a salario integral ya referido, este Juzgador ordena que el concepto de antigüedad sea calculado sobre el salario integral final devengado por el referido trabajador, a saber, la suma de Bs. 7.082,69 que multiplicado por 164 días, totaliza el monto de Bs. 1.161.561,16.

  4. - Referente al concepto de vacaciones, se aprecia que el actor demandó el pago de 5 periodos vacacionales, estos fueron los correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, reclamando para cada período el mínimo legal de días. Ahora bien, siendo que este Tribunal ya previamente determinó que la relación laboral se inició en fecha 21 de febrero de 1.997, quiere ello decir que los periodos vacacionales vencidos que correspondían al actor son los siguientes: 15 días por el periodo 1.997-1998, 16 días por el periodo 1.998-1999 y 17 días para el período 1.999-2.000; todo ello totaliza 48 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 6.623,47, asciende a la suma de Bs. 317.926,56.

  5. - Por el concepto de vacaciones fraccionadas, se aprecia que tocaba al actor que se le cancelen 4,5 días, ya que le correspondía que su cálculo se hiciera sobre la base de 15 días más 3 día adicionales, es decir, 18 días, cantidad que al ser dividida entre los 12 meses del año, arroja una fracción de 1,5 días que multiplicados por los 3 meses completos de servicio prestado en el último año de su relación laboral, esto es, desde el día 21 de febrero de 2.000 exclusive hasta el día 31 de mayo de 2.000, asciende a la referida cantidad de 4,5 días a bonificar que multiplicado por el salario normal de Bs. 6.623,47, asciende Bs. 29.805,61.

  6. - Referente al concepto de bono vacacional, se aprecia que el actor demandó el pago de 5 periodos, estos fueron los correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, reclamando para cada período el mínimo legal de días. Ahora bien, siendo que este Tribunal ya previamente determinó que la relación laboral se inició en fecha 21 de febrero de 1.997, quiere ello decir que los periodos por concepto de bonos vacacionales vencidos que correspondían al actor son los siguientes: 7 días por el periodo 1.997-1998, 8 días por el periodo 1.998-1999 y 9 días para el período 1.999-2.000; todo ello totaliza 24 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 6.623,47, asciende a la suma de Bs. 158.963,28.

  7. - Por el concepto de bono vacacional fraccionado, se aprecia que tocaba al actor que se le cancelen 2,49 días, ya que le correspondía que su cálculo se hiciera sobre la base de 7 días más 3 días adicionales, es decir, 10 días, cantidad que al ser dividida entre los 12 meses del año, arroja una fracción de 0,83 días que multiplicados por los 3 meses completos de servicio prestado en el último año de su relación laboral, esto es, desde el día 21 de febrero de 2.000 exclusive hasta el día 31 de mayo de 2.000, asciende a la referida cantidad de 2,49 días a bonificar que multiplicado por el salario normal de Bs. 6.623,47, asciende Bs. 16.492,44.

  8. - Utilidades de los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y fraccionadas del 2.000, reclamando por cada periodo 60 días. Al respecto este Juzgador, tal como supra lo estableciera, no encontró de las actas procesales elemento alguno, que permitiera concluir que al ciudadano F.O. percibiera por concepto de utilidades un monto mayor que los 15 días que constituyen el mínimo legal; por lo que al mencionado ciudadano le correspondía se le cancelaran 15 días por cada período. En razón de ello este Juzgador encuentra que al finalizar la relación laboral, el demandante tenía derecho a que se le cancelaran un total de 3 periodos de utilidades, a saber: en el año 1.997 en forma fraccionada por haberse iniciado la relación laboral en fecha 21 de febrero de 1.997, lo cual totaliza 12,5 días; 15 días por el año 1.998; 15 días por año el 1.999 y en forma fraccionada el año 2.000, esto es 1,25 días por 5 meses completo de servicios durante al año 2.000, que por dicha fracción, totaliza la cantidad de 6,25 días. Todo ello totaliza la cantidad de 48,75 días a bonificar que multiplicados por el salario normal de Bs. 6.623,47, asciende Bs. 322.894,16.

  9. - Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal conforme ha sido su criterio sentado en fallos precedentes, pese a que se solicito en el escrito libelar que fueran calculados mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo, procede a establecerlos los mismos en la forma que a continuación se especifica:

FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

Jul-97 1161561,16 19,43 1,62 18.807,61

Ago-97 1161561,16 19,86 1,66 19.223,84

Sep-97 1161561,16 18,73 1,56 18.130,03

Oct-97 1161561,16 18,34 1,53 17.752,53

Nov-97 1161561,16 18,72 1,56 18.120,35

Dic-97 1161561,16 21,14 1,76 20.462,84

Ene-98 1161561,16 21,51 1,79 20.820,98

Feb-98 1161561,16 29,46 2,46 28.516,33

Mar-98 1161561,16 30,84 2,57 29.852,12

Abr-98 1161561,16 32,27 2,69 31.236,32

May-98 1161561,16 38,18 3,18 36.957,00

Jun-98 1161561,16 38,79 3,23 37.547,46

297.427,41

Jul-98 1161561,16 18,50 1,54 17.907,40

Ago-98 1161561,16 18,54 1,55 17.946,12

Sep-98 1161561,16 19,69 1,64 19.059,28

Oct-98 1161561,16 27,62 2,30 26.735,27

Nov-98 1161561,16 25,59 2,13 24.770,29

Dic-98 1161561,16 21,51 1,79 20.820,98

Ene-99 1161561,16 23,57 1,96 22.815,00

Feb-99 1161561,16 28,91 2,41 27.983,94

Mar-99 1161561,16 39,10 3,26 37.847,53

Abr-99 1161561,16 50,10 4,18 48.495,18

May-99 1161561,16 43,59 3,63 42.193,71

Jun-99 1161561,16 36,20 3,02 35.040,43

341.615,14

Jul-99 1.161.561,16 18,81 1,57 18.207,47

Ago-99 1.161.561,16 19,28 1,61 18.662,42

Sep-99 1.161.561,16 18,84 1,57 18.236,51

Oct-99 1.161.561,16 17,43 1,45 16.871,68

Nov-99 1.161.561,16 17,7 1,48 17.133,03

Dic-99 1.161.561,16 17,76 1,48 17.191,11

Ene-00 1.161.561,16 17,34 1,45 16.784,56

Feb-00 1.161.561,16 16,17 1,35 15.652,04

Mar-00 1.161.561,16 16,17 1,35 15.652,04

Abr-00 1.161.561,16 16,05 1,34 15.535,88

169.926,72

297.427,41

341.615,14

169.926,72

TOTAL INTERESES 808.969,27

La anterior sumatoria de intereses de prestaciones sociales, asciende a la suma de Bs. 808.969,27.

Los referidos montos indican que la suma total a pagar al demandante F.J.O.R. asciende al monto de Bs. 2.816.612,48.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano F.J.O.R. en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA) y SIN LUGAR respecto a REENCAUCHADORA REX, C.A. todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya precedentemente señalados, de la manera siguiente:

• Por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 1.161.561,16;

• Por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 1.997-1.998, 1998-1999 y 1999-2.000, la suma de Bs. 317.926,56;

• Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma Bs. 29.805,61;

• Por concepto de bono vacacional vencido correspondientes a los períodos 1.997-1.998, 1998-1999 y 1999-2.000, la suma de Bs. 158.963,28;

• Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 16.492,44;

• Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los años 1.997, 1998, 1999 y 2.000, la suma de Bs. 322.894,16.

• Por concepto de intereses de prestaciones sociales la suma de Bs. 808.969,27.

Los montos precedentemente expuestos asciende al monto de Bs. 2.816.612,48, como monto total a cancelar por REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), al ciudadano F.J.O.R..

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 23 de enero de 2.001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA).

QUINTO

No se condena en costas a la accionada REPRESENTACIONES Y ACCESORIOS, S.A. (REPASA), dado el carácter parcial de este fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. I.V.S.

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consigno y publicó en esta misma fecha 22 de junio de 2.005, siendo las 9:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. I.V.S.

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