Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000010

ASUNTO : SP11-O-2010-000010

Por recibido escrito con acción de amparo por Habeas Corpus interpuesto por el ciudadanos: R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en Palo Gordo Vía Principal N° 3-157, Municipio Cárdenas, Entidad Federal Táchira, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.652.059, actuando con el carácter de coordinador General de la Red de Monitores Populares en Derechos Humanos del Estado Táchira, inscrita en el Registro subalterno del Municipio Bolívar, bajo el Número 80, tomo II Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año; En virtud del cual interpone acción de a.c. (Hábeas Corpus) ante la presunta violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la L.P., de la ciudadana MISLEIDA C.A.B., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio S.B.d. esté Municipio, titular de la cédula de identidad N° 17.467.682, por cuanto a la misma se le esta violando su l.p. ya que alega que:

Primero: El día lunes 08 de Noviembre de 2010. A eso de la una de la tarde dos funcionarios de la Policía del estado Táchira, uno el distinguido Winder Pérez, Placa 3370 y el Agente J.C.R., Placa 3397, interceptaron en la carrera 13 del Barrio s.B., a la ciudadana Misleida C.A.B., venezolana, mayor de dad, residenciada en el Barrio S.B.d. esté Municipio, Titular de la cedula de identidad Nro.V- 17.467.682, los dos funcionarios policías se trasladaban en un vehículo particular portando el respectivo uniforme, y amenazaron con su arma de reglamento “pistola2 a la prenombrada ciudadana, acusándola de la supuesta apropiación de un celular discutieron y la ciudadana le reclamo el por que la amenazaban con su arma, discutieron y ellas les grito que los iba a denunciar por ese atropello que estaban cometiendo, dirigiéndose al comando de policía de San Antonio, a fin de denunciar a los agentes involucrados en está situación es entonces, cuando proceden a dejar detenida a la ciudadana en represalias porque fue a colocar la denuncia.

Segundo: La ciudadana Misleida C.A.B., no dio motivo alguno para que efectuara su detención y ninguna autoridad competente había emitido orden alguna de arresto contra la misma cabe aclarar, que la ciudadana ya lleva mas de ocho horas detenidas en la sede del Comando Policial.

Tercero: en razón de lo antes expuesto, solcito de esté Tribunal que expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de la ciudadana Misleida C.A.B., restituyéndole su l.p., así mismo, que esté Tribunal ordene la realización de experticias médicos legales, a los efectos de confirmar si la persona detenida a sido objeto de malos tratos u otras torturas, igualmente que se abra una investigación para establecer las responsabilidades de los funcionarios encargados de la detención y custodia de la ciudadana: Misleida C.A.B..

Solicito sea admitido este recurso a la mayor brevedad posible, fundamentado en el artículo 44 # 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y garantías constitucionales en los artículo 7 y 25 de la Convención americana de los Derechos Humanos, ratificada por Venezuela mediante Ley Especial, y en los artículo 9, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, el artículo 27 y 51 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Este Tribunal, a los fines de abordar la admisibilidad o no de la acción de A.C. interpuesta, procede inmediatamente, a constatar los presupuestos necesarios para su admisión, de conformidad a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, en fechas 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán, y 01 de Febrero de 2000, en el expediente número 00-0010, caso Mejía-Sánchez, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de a.c. se dirige a los fines de hacer cesar la presunta privación ilegítima de libertad que aducen el solicitante, y al mismo tiempo invocan la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el procedimiento que ordena el artículo 27 ejusdem, de manera que, en síntesis, la misma versa respecto de una acción de a.c. bajo la modalidad de Hábeas Corpus. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán, en la cual estableció en su particular cuarto del capítulo referido a las consideraciones previas, que: “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales será conocida por el Juez de control a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal...”, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, resulta plenamente competente para conocer y decidir la presente acción de a.c. interpuesta en lo que se refiere a la l.p.. Y así se declara.

Ahora bien vista tal solicitud y encontrándose ente Juzgado Tercero en función de Control, entra actuar como Juez Constitucional, garante de los derechos y garantías fundamentales de la ciudadana: MISLEIDA C.A.B., en el presente caso observando que se trata de una presunta violación contra la libertad de la persona se considera competente y entra a resolver, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 1 de la Ley Orgánica de amparo.

En el presente caso se invoca el amparo de habeas corpus, el cual tal como fue definido en sentencia de la sala penal de nuestro m.T. de fecha 29 de agosto de 2009 de la siguiente manera:

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la l.p. obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

En el presente caso se puede evidenciar que la ciudadana: MISLEIDA C.A.B., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio S.B.d. esté Municipio, titular de la cédula de identidad N° 17.467.682, fue presentada por el Ministerio Publico, ante el Tribunal de Control para la respectiva celebración de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 09 de Noviembre de 2010, junto con un compendio de actas que conforman el procedimiento de aprehensión, las cuales quedaron signada con el Número SP11-P-2010-002694, y de la cual se celebro ante el Juzgado de Control Tercero, la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia en actas que al momento de la presentación de la misma no había sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial, encontrándose dicha presentación dentro del lapso establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

De la cual como consta en el SUNTO Penal o expediente supra señalado con la nomenclatura SP11-P-2010-002694, se dicta la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MISLEIDA C.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de J.A.A. (v) y de S.B.A. (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San A.d.T., en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Y.P. de Moreno, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Control correspondiente vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MISLEIDA C.A.B., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.

CUARTO: SE ORDENA, remitir copia Certificada de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público oídas las declaraciones de la imputada.

De está misma forma con el formal apego del Debido Proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal Adjetiva el Tribuna Tercero de Control al recibir las actuaciones, se realizo la audiencia de Calificación de Flagrancia, dentro del lapso de ley y respetando las garantías y derechos no solo Constitucionales sino estipulados en la norma adjetiva inherentes al proceso penal.

En el presente caso para decidir debe invocarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales el cual establece en su numeral 1° lo siguiente:

….No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

.

En el presente caso ha cesado la garantía invocada como es la exhibición de la persona ante la autoridad judicial, reclamada por el obrante en la presente solicitud, en representación de la ciudadana MISLEIDA C.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de J.A.A. (v) y de S.B.A. (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San A.d.T.; persona privada preventivamente de libertad, en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE EL A.P.V.D.H.C. presentado por el ciudadano: R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en Palo Gordo Vía Principal N° 3-157, Municipio Cárdenas, Entidad Federal Táchira, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.652.059, actuando con el carácter de coordinador General de la Red de Monitores Populares en Derechos Humanos del Estado Táchira, inscrita en el Registro subalterno del Municipio Bolívar, bajo el Número 80, tomo II Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año, así se decide.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26, 27, 44 ordinal 1, 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 38, 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DECLARA:

PRIMERO

Competente para el Conocimiento del presente Recurso de Habeas Corpus.

SEGUNDO

Inadmisible la acción de Amparo (Habeas Corpus) y Seguridad Personal interpuesto por el ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en Palo Gordo Vía Principal N° 3-157, Municipio Cárdenas, Entidad Federal Táchira, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.652.059, actuando con el carácter de coordinador General de la Red de Monitores Populares en Derechos Humanos del Estado Táchira, inscrita en el Registro subalterno del Municipio Bolívar, bajo el Número 80, tomo II Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año, en representación de la ciudadana MISLEIDA C.A.B., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio S.B.d. esté Municipio, titular de la cédula de identidad N° 17.467.682, Ello de que examinada la solicitud y actuaciones relacionadas a la ciudadana: MISLEIDA C.A.B., se verifica que no existe violación de algún derecho o garantía constitucional, configurándose el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

ABG. K.T.D.D.

JUEZA

ABG. B.R.D.D.

SECRETARIA

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