Decisión nº 15945 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 8338/12

DEMANDANTE: C.V.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.275.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.D.L. y M.E.N., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.054 y 148.055, respectivamente.

DEMANDADOS: J.L.M.S. y L.M.D.P.M.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 18.323.860 y 21.283.501, respectivamente, quienes no constituyeron apoderado judicial en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA respecto al de cujus J.L.M.B..

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA respecto al de cujus J.L.M.B. incoado por la ciudadana C.V.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.275.227 contra J.L.M.S. y L.M.D.P.M.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 18.323.860 y 21.283.501, respectivamente.

Acompañados los recaudos respectivos, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, se admitió la demanda.

El 27 de febrero de 2012, la representación de la parte actora consignó Edicto y la Secretaria del Tribunal fijó en la Cartelera del tribunal un ejemplar del mismo.

Verificada la citación personal de la parte demandada por parte del tribunal comisionado, Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no compareció a dar contestación a la demanda.

La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.

El 17 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Adujo la parte actora en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que inició a partir del 15 de marzo de 2004, unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano J.L.M.B.;

  2. Que esa relación fue permanente, ininterrumpida, continua, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general hasta el día 04 de septiembre de 2011, fecha en la cual falleció.

  3. Que la unión fue armoniosa, cada uno cumplía con su obligación de pareja, basándose en el respeto mutuo, dándose las atenciones y el amor que demanda una unión estable en las buenas situaciones, así como en las malas;

  4. Fundamentó la acción en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil;

  5. Que ocurre a demandar por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre ella y el de cujus J.L.M.B. a los ciudadanos J.L.M.S. y L.M.D.P.M.S..

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta J. que una vez a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal para ello, ésta no hizo uso de tal derecho ni por sí ni por medio de apoderado alguno, encontrándonos frente a la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA y al respecto tenemos:

    El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

    ... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

    Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  6. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-

  7. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-

  8. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

S. lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, esta J. observa:

El 29 de junio de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la citación de los demandados, ciudadanos J.L.M.S. y L.M.D.P.M.S., quienes fueron citados personalmente por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

A partir de esa fecha 22/02/11, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y de la lectura del Libro Diario llevado por este Tribunal tenemos que transcurrió el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte actora hiciera uso de tal derecho, por ello indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una ACCIÓN MERODECLARATIVA respecto al de cujus J.L.M.B., lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-

Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal para ello, trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran la pretensión de la parte actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, si bien es cierto que en el caso de autos operó la confesión ficta de la parte demandada, no es menos cierto, el hecho de que el Juez como Director del proceso debe tener por norte de sus actos la verdad y siendo que como documentos fundamentales de su pretensión, la actora acompañó copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio del vínculo matrimonial que la unía al ciudadano J.G.M., el cual quedó disuelto en fecha 17 de junio de 2009, según fallo dictado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, J.U.V., así como sentencia definitivamente firme de divorcio del vínculo matrimonial que unía al de cujus J.L.M. BARROSO con la ciudadana Z.R.S.B., de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal 5, documentos éstos que no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por el adversario, por lo que este tribunal les otorga plano valor probatorio. Y así se establece.

Analizados los documentos acompañados por la demandante, así como de los alegatos esbozados en el libelo de demanda, observa esta juzgadora que la actora C.V.H., señala que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano J.L.M.B. desde el 15 de marzo de 2004, hasta el 04 de septiembre de 2011, fecha en la cual falleció el citado ciudadano, lo que a todas luces resulta incierto y queda desvirtuado con la documentación anteriormente señalada, pues de ella se desprende que en el año 2004 y hasta el 2009, tanto ella como el de cujus se encontraban casados con lo ciudadanos J.G.M.M. y Z.R.S.B., respectivamente. Y así se establece.

La doctrina nacional ha definido el concubinato como “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

A partir de dicha definición, los elementos esenciales del concubinato, son los siguientes; la notoriedad, la cohabitación, la permanencia, la singularidad, la compatibilidad matrimonial y la affectio.

La notoriedad implica que la existencia de la relación debe ser un hecho trascendente, es decir, que puede ser conocido por la sociedad.

La cohabitación exige que dos personas vivan bajo un mismo techo y hagan vida como pareja.

La permanencia, vinculada con la cohabitación.

La permanencia vinculada con la cohabitación, significa que la unión perdure y se mantenga durante un cierto tiempo.

La singularidad entraña que sea una unión entre un solo hombre y una sola mujer.

La compatibilidad matrimonial consiste en que entre dos concubinos no existe un impedimento que impide la celebración del matrimonio entre los concubinos.

La affectio significa el acuerdo de voluntades – intención de unirse y permanecer unidos – que debe existir entre los concubinos.

No puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 eiusdem, en su último aparte.

Precisado como ha sido qué es el concubinato y cuáles son los elementos que lo integran, esta sentenciadora, en relación al caso sub iudice, estima necesario acotar:

De lo expuesto y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora no está ajustada a derecho, pues quedó demostrado en autos que tanto ella como el demandado para la fecha en que ella señala, específicamente 15 de marzo de 2004, se encontraban casados con terceras personas, este tribunal toma como fecha cierta del inicio de la relación concubinaria de la ciudadana CARMEN VIOLETA HIDALGO –actora- con el de cujus J.L.M.B., el 17 de junio de 2009, exclusive, fecha en la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio del vínculo matrimonial que unía a la actora con el ciudadano J.G.M.M., hasta el 04 de septiembre de 2009. Y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos J.L.M.S. y L.M.D.P.M.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 18.323.860 y 21.283.501, respectivamente.

SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA respecto al de cujus J.L.M.B. incoada por la ciudadana C.V.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.275.227 contra los ciudadanos J.L.M.S. y L.M.D.P.M.S..

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declara y reconoce como concubina a la ciudadana C.V.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.275.227 del de cujus J.L.M.B., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.564.232, del periodo comprendido desde el 17 de junio de 2009, exclusive, hasta el 04 de septiembre de 2009.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.S.M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL PERSONAS

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE N° 8338/12

MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

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