Decisión nº 044 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, veintiocho (28) marzo de dos mil doce (2012)

201° y 153°

ASUNTO: NP11-R- 2012-000030

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONADA (RECURRENTE): LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, quien tiene como apoderada judicial a la Abg. Z.J.U., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.871.

PARTE ACCIONANTE: AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.663.920, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abg. Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por Primera Instancia.

DE LOS ANTECEDES DEL CASO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estrado Monagas, abogada Z.J.U., contra decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Con Lugar la acción de A.C..

En fecha 14 de febrero de 2012, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo constitucional, quien procede en fecha 17 de febrero del presente año, a oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando mediante oficio su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral a los fines de su conocimiento, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.

En fecha 27 de febrero de 2012, se reciben todas las actas procesales correspondientes al a.c., procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia. En fecha 19 de marzo del año 2012, es consignado por la apoderada judicial recurrente, escrito contentivo de fundamentos del recurso de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada recurrente, fundamenta su pretensión recursiva, en los siguientes aspectos:

1 Que en fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Monagas, en sentencia definitiva del procedimiento de a.c., procedió a declarar Con Lugar la acción de amparo.

2 Que no todas las partes involucradas se encontraban debidamente notificadas, para proceder a fijar el día y hora en que tendría lugar la audiencia de A.C. y mucho menos celebrarla.

3 Que se procedió a dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 24 de octubre del año 2011, por evidenciar la existencias de errores involuntarios, declarando nulo los correspondientes carteles de notificación librados por mandato del indicado auto de admisión anulado, procediendo a corregir el error involuntario cometido en la misma fecha 09-11-2011, ordenando de nuevo la admisión.

4 Que es explicita la ciudadana Jueza el de mantener a las partes en igualdad procesal, dando la certeza jurídica del debido proceso y por ende la seguridad procesal que deben de tener las partes de cuando se fijaría la audiencia es decir, después que conste en auto el ultimo de los notificados.

5 Que la consignación de la notificación del ciudadano Fiscal Superior del estado Monagas, de fecha 24 de octubre del 2011, se efectuó con un cartel nulo, es decir no se evidencia la notificación ordenada mediante auto de admisión de fecha 09 de septiembre de 2011, actuación esta que es ineficaz y se tiene como no efectuada.

6 Que resulta lógico concluir que no estaban todos los involucrados debidamente notificados para que el Juzgado procediera a fijar la audiencia de a.c. y mucho menos celebrarla.

7 Que aunque haya asistido la vindicta publica, tal actuación no convalida la certeza procesal que permite a las partes estar en estado de igualdad ante el procedimiento y por ende garantizar la defensa.

8 Que en fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano alguacil, consigna oficio mediante el cual indica que remitió por IPOSTEL oficios 581-2011, contentivo de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuación esta que a su entender no da certeza de que haya sido entregado el oficio al órgano correspondiente.

9 Que no se evidencia de modo alguno respuesta del ciudadano Procurador o certeza procesal de la entrega del oficio, y que mucho menos se evidencia que se haya gestionado y consignado las resultas de la notificación del ciudadano Fiscal Superior del estado Monagas de acuerdo a lo indicado por la ciudadana Jueza en el auto de admisión de fecha 09 de noviembre del año 2011.

10 Que de no corregirse dichas actuaciones que permitirían celebrar la audiencia de a.c. con la presencia de todas las partes debidamente notificadas, se violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo en materia de amparo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de a.c. que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), signada con el Nº 955, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En el presente caso, tratándose de recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia Constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de P.A. en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza del A quo estableció lo siguiente:

… En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), tuvo lugar la Audiencia Constitucional fijada compareciendo a la misma, la accionante ciudadana A.d.V.C.R., asistida jurídicamente por el Procurador del Trabajo Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311; se dejo constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; se hizo constar la comparecencia por el Ministerio Público del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta Competencia Nacional, Abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.593. Una vez constituido el Tribunal en sede constitucional se inicia el acto. La accionante ratifico el contenido del escrito a través del cual se incoa la acción, y por su parte la representación Fiscal, considero que están llenos los extremos de procedencia de la acción por lo que solicito su declaratoria con lugar. Oídos los alegatos de la parte accionante, y del Ministerio Publico, se procede a agregar las pruebas, admitirlas y evacuarlas. Oídas las observaciones formuladas y las conclusiones del caso, se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana KEIDA M.G., contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS…

Se pasa de seguidas a explanar los motivos de la presente decisión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-2009-01-00031 donde se dicto la p.a. cuya ejecución se solicita; copias certificadas de actas de ejecución forzosa, de la p.a.; y copias certificadas del procedimiento administrativo para la imposición de multa por desacato al señalado ente; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora, y de los mismos se desprende la existencia de la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono, y el correspondiente procedimiento de multa. Así se señala.

Se pasa en consecuencia a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos establecidos vía jurisprudencial a los fines de que haga procedente la acción de a.c.; así tenemos que se estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo p.a. que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia. Es de hacer notar, que no consta de actas que se haya instaurado procedimiento de Nulidad de P.A. a través del se haya declarado la nulidad de dicha providencia, ni consta que se haya dictado alguna medida de suspensión de los efectos de ésta. Así se señala.

Por lo tanto, dado que a la ciudadana A.d.V.C.R., se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de A.C. formulada debe prosperar. Así se decide…”

Del texto trascrito, se observa que el A quo, consideró que ante los hechos alegados por la parte accionante, la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia constitucional y conforme a las jurisprudencias que cita y a las pruebas aportadas, que a la ciudadana A.d.V.C.R., se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa y es por ello que declaró Con Lugar la acción de a.c..

La parte demandada recurrente solicitó a este Juzgado Superior que declarase con lugar el recurso interpuesto, por cuanto considera que el A quo al proferir la sentencia, violento el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto no todas las partes involucradas se encontraban notificadas para proceder a fijar el día y hora, en que tendría lugar la audiencia de A.C. y mucho menos celebrar la misma.

Ahora es importante señalar que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por tales razones, el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Es por ello que admitida la acción, se ordenará la notificación del presunto agraviante, la notificación del Ministerio Público, y en los casos que se requiera, la notificación de la Procuraduría General de la República, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Al respecto es necesario señalar que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el artículo 26 prevé la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, estableciendo lo siguiente:

ARTICULO 26: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de a.c..

En consonancia con la anterior, debe destacarse que la doctrina ha definido a la notificación, como el acto por medio del cual la Autoridad Judicial, hace del conocimiento de las partes la realización de algún acto del proceso o la continuidad de un juicio. La notificación tiende a proteger el derecho a la defensa a las partes, derecho éste que es de rango constitucional y que debe ser garantizado en todo proceso, tal como lo contempla el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación de los derechos y garantías denunciados, resulta pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha señalado lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias

. (Sala Constitucional, sentencias N° 05 de fecha 24 de enero de 2001)

De tal manera, que analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: 1º) En fecha 21 de octubre de 2011, es recibido el expediente NP11-O-2009-000023, por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en virtud de haber sido declarado competente para conocer de la causa; 2º) En fecha 24 de octubre de 2011, se dictó auto declarándose competente el Juzgado A quo, y admitiendo la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Amarilys Carrera en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, librando carteles de notificación a la Presunta Agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Publico así como al Procurador General de la República; 3º) En fecha 09 de noviembre de 2011, el A quo previa revisión de las actas procesales y al considerar que se cometió un error involuntario al librar cartel de notificación de la presunta agraviante, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 24/10/2011, y repone la causa al estado de admitir nuevamente la acción, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión; 4º) En la misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia, admite la acción de amparo, ordenando librar los carteles de notificación; 5º) En fecha 14 de noviembre de 2011, mediante diligencia, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, deja constancia de la notificación realizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas (f. 249-250); 6º) En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo, mediante auto libra nuevo cartel de notificación dirigido al Procurador General de la República, en virtud del error cometido en el cartel de fecha 09 de noviembre de 2011, por haberse colocado Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo lo correcto Alcaldía Libertador del Municipio Libertador de Monagas; 7°) En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante diligencia, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, deja constancia de la remisión por medio de Ipostel, del oficio 2011-529 dirigido al Procurador General de la República con sede en Caracas (f. 253-254); 8°) En fecha 12 de enero de 2012, mediante diligencia, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, deja constancia de la notificación practicada a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Monagas, siendo certificada tal actuación por secretaria (f. 256-257); 9°) En fecha 01 de febrero de 2012, mediante diligencia, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, deja constancia de la remisión por medio de Ipostel, del oficio 581-2011 dirigido al Procurador General de la República con sede en Caracas (f. 258-259); 10°) En fecha 02 de febrero de 2012, mediante auto, el A quo, fija el 03 de febrero del presente año, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública; 11°) En fecha 03 de febrero de 2012, se levanta acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y declarando Con Lugar la acción de amparo.

De acuerdo a lo anterior, observa esta Alzada, que tanto el cartel de notificación por medio del cual se notifico al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 14 de noviembre de 2011, como el oficio consignado por el alguacil en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se deja constancia que se remitió a la Procuraduría General de la República con sede en la ciudad de Caracas, fueron emitidos por el A quo, en fecha 24 de octubre de 2011, los cuales oportunamente fueron dejados sin efecto por el A quo, en fecha 09 de noviembre de 2011.

Advierte igualmente esta sentenciadora, que en fecha 12 de enero de 2012, se procedió a dejar constancia de la notificación realizada a la accionada, mediante cartel de notificación de fecha 09 de noviembre de 2011, y en fecha 01 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, procedió mediante diligencia, a dejar constancia de la remisión del oficio dirigido al Procurador General de la República. Procediendo el A quo a fijar mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, considerando por tanto válida la notificación practicada al Ministerio público en fecha 14 de noviembre de 2011.

Sumado a ello, es importante indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto, con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses, interpretación que es extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual, el lapso de 96 horas indicado en el artículo referido, es en realidad un lapso de 4 días, abandonando el criterio conforme al cual, resultaba válido que por auto dictado el mismo día de la notificación certificada en autos, el tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que en la presente causa, la notificación realizada al representante del Ministerio Público, fue practicada indebidamente, por cuanto se produjo en función de un cartel de notificación, cuya nulidad había sido declarada por el A quo, por lo que es forzoso declarar que no surte efecto jurídico procesal alguno. Y así se establece.

En relación a los alegatos planteados por la recurrente, referido a la notificación del Procurador General de la República, señalando que no existe certeza de que haya sido entregado el oficio al Órgano correspondiente, y que se haya notificado efectivamente al no constar las resultas de la notificación.

Se constata que en efecto, el Juzgado Tercero de Juicio, ordenó la notificación del Procurador General de la República, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011 y en fecha 01 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, mediante diligencia informa haberse dirigido a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y realizar los trámites correspondientes para el traslado del Oficio Nº 581-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, correspondiente al expediente Nº NP11-O-2009-0000023; remitido a la Procuraduría General de la República con sede en Caracas, sin embargo, no existe constancia alguna por parte de los Secretarios del Tribunal de dicho actuación ni consta respuesta emitida por dicho ente.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada que la Actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) no indica que se cumplió efectivamente con la notificación del Ente, ya que la sola actuación de llevar el Oficio o notificación a la oficina de correos, no da certeza jurídica o deja constancia de la notificación, por cuanto no se verifica que haya sido recibido por dicho ente. Así se establece.

En consecuencia, al no constar en autos las resultas de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, realizada y cumplidos los requisitos de la Ley, evidentemente no pueden transcurrir los lapsos para la fijación y celebración de la Audiencia Constitucional, pues ello vulneraría lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pues la omisión de ésta, constituiría causal de reposición de la causa. Así se establece.

Por tales razones, ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior, que una vez que conste el auto, recibo de la respuesta por parte de la Procuraduría General de la República, es a partir de este momento cuando comenzará a computarse al día siguiente el lapso que corresponda en derecho; ello en virtud de darle seguridad jurídica a las partes, proteger el derecho a la defensa de las mismas, derecho éste, que es de rango constitucional y que está contenido dentro de la garantía del debido proceso, tal como lo contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Considera quien aquí juzga, que en virtud de los autos emitidos y anulados por el A quo, y ante el desorden procesal que se evidencia en las actas procesales, se debió librar un nuevo auto mediante el cual, a los fines de brindar la debida seguridad jurídica, le indicara a las partes el procedimiento a seguir por el A quo, tomando en consideración que la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, no se practicó en la oficina ubicada en esta ciudad de Maturín, sino que fue remitida por el Instituto Postal, sin constar la certeza de que ésta cumplió su fin, demostrándose en el presente caso, que el Tribunal mencionado, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, lo cual debe ser restablecido. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, siendo útil la reposición, y en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis horas, contadas a partir de la notificación que habrá de practicarse previamente al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, pues la parte accionante y la parte accionada recurrente se encuentran a derecho. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis horas, contadas a partir de la notificación que habrá de practicarse previamente al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, y se ordena a su vez la redistribución de la causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que conozca otro Juzgado de igual competencia. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris G.Z.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2009-000023

ASUNTO: NP11-R-2012-000030

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