Decisión nº PJ01020100000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Trece de Julio de 2010

200 y 151

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001391

PARTES DEMANDANTES: AUDY MOREY, J.O., GONZALO

A.H. y P.R.

FERNANDEZ. Venezolanos, mayores de edad,

Cédula de identidad Nro. 12.107.041, 3.962.432

7.024.460, 10.735.024,

PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA); JUNTA

ADMINISTRADORA DE LA EMPRESA RUALCA, C.A; AL CENTRO DE PRODUCCIÒN DE RINES DE ALUMINIO ( RIALCA); AL MINISTERIO DEL PODER POULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERAS Y A LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas procesales este Juzgado puede observar:

Se inició la presente causa en fecha 04 de Julio de 2008, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 29 de julio de 2008 en el que, además, se ordenó la notificación de la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República y una vez que conste en auto, al pronunciamiento de la Procuraduría General de la República se procederá a librar cartel de notificación a la parte demandada: Rueda de Aluminio, C.a ( RUALCA), a la Junta Administradora de la Empresa Rualca, C.A y al Centro de Producción de Rines de Aluminio ( RIALCA) , a los fines de la celebración de la audiencia preliminar,

En fecha 19 de enero de 2009, la abogado F.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 54.825, en su carácter de apoderada judicial del Accionante, presento escrito (folio 101) donde solicita que en virtud de las resultas provenientes de la Procuraduría General de la República, proceda a notificar a las demandadas de autos.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena librar cartel de notificación a la demanda RUEDAS DE ALUMINIO, en la persona del ciudadano G.C.,

En fecha 13 de febrero de 2009 el ciudadano Alguacil P.B. consigna diligencias a los fines de informar al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que hizo entrega del Cartel de notificación y una vez en el lugar fijo Cartel de notificación de la Accionada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA), en la dirección siguiente Av. E.B. cruce con Av. H.F.Z.I.S..

En fecha, 05 de marzo de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , mediante auto que riela al folio 106, procede a realizar la audiencia primigenia en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante y por la parte demandada la empresa RUEDA DE ALUMINIO, C.A.

En fecha 07 d mayo de 20010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la Audiencia Preliminar agregando asi las pruebas aportadas por las partes.

Asi las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que al folio 01 como al folio 18 del escrito de Demanda, se tiene que los accionantes de autos proceden a demandar en forma conjunta y solidaria a las empresas: RUEDA DE ALUMINIO, C.A( RUALCA), a la Junta Administradora de la Empresa RUALCA, C. A; al CENTRO DE PRODUCCIÒN DE RINES DE ALUMINIO( RIALCA), AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERAS Y A LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Como consecuencia de lo expuesto, en la presente causa ha debido notificarse a tenor de la Sección II del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 80 y siguientes ; en virtud que este determina los procedimientos a seguir cuando la República Bolivariana de Venezuela es parte en el juicio, habida cuenta que los accionates de autos incoan acción contra la República Bolivariana de Venezuela y asimismo contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras; evidenciándose que el Tribunal in supra mencionado no ordeno la comparecencia de los entes mencionados, de conformidad con las normas siguientes: artículo 86 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tenor del Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se evidencia que no se practico las notificaciones de los codemandados: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERAS Y LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En este sentido y a tenor del Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cual Dispone “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales… ”

En este orden de ideas y en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas , este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, practique la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERAS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , conforme a las disposiciones de los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de garantizar la participación de tal institución en todo el procedimiento laboral (inclusive, en la fase de mediación que se desarrolla en la audiencia preliminar) y, en consecuencia, preservar la estabilidad del juicio y el cabal ejercicio de la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, lo cual es materia que atañe al orden público y justifica el carácter oficioso de la presente resolutoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. C.D.L.T.R..

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11; 20 A.m.

La Secretaria,

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