Decisión nº OP02-O-2008-000008 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-O-2008-000008

PARTE ACCIONANTE: A.D.J.N.R.

ABOGADO PARTE ACCIONANTE: V.B.V.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

PARTE ACCIONADA: N.L.R.T. en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

MOTIVO: Acción de A.C. (ONA)

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 10 de diciembre de 2008 se recibió Acción de A.C. ejercida por la ciudadana A.D.J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.653.179, en su propio nombre y en representación de sus tres menores hijos, (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente, asistida por el abogado V.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.381.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.460 en contra de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la persona de su presidente, ciudadano N.L.R.T., o quien ejerza dicho cargo en la actualidad.

La accionante alegó lo siguiente en su escrito:

Que en fecha 6 de noviembre de 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentran a nombre del ciudadano A.J.G.V., en virtud de su vinculación en el delito de Transporte Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se ordenó que todos los bienes fueran puestos a la orden de la Oficina Nacional de Antidrogas (ONA), órgano que se encargará del control, administración, guarda y custodia, conservación y disposición de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha 16 de noviembre de 2007, una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrito a la División de Bienes y funcionario de la Guardia Nacional, se presentó al inmueble propiedad del ciudadano A.J.G.V., habitado por la accionante, ciudadana, A.D.J.N.R. y sus tres hijos menores y que de manera arbitraria procedieron a desalojarlos del referido inmueble, alegando que estaban ejecutando una medida dictada por un Tribunal y que cumplían instrucciones directa del Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, ciudadano N.L.R.T..

Que la acción desplegada por la comisión integrada por funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y de la Guardia Nacional, viola derechos y garantías constitucionales al privarlos de una vivienda digna.

Que en consecuencia del desalojo hubo que retirar a los niños anteriormente mencionados, del colegio donde cursaban estudios e inscribirlos en otro cercano al lugar donde fueron amparados provisionalmente, pero debido a la inestabilidad en que se encuentran sin una residencia fija, nuevamente fueron retirados hasta tanto se arregle su situación habitacional.

Que las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), no estuvo ajustada a derecho y violó disposiciones constitucionales y procesales, cuando efectuaron el desalojo, sin que mediara procedimiento judicial, dejándolos literalmente en la calle, a la intemperie.

Que se violaron principios rectores de todo proceso, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la ciudadana A.D.J.N.R. no fue notificada de la decisión que ordenó la medida de aseguramiento del bien inmueble que constituía su vivienda principal a fin de poder ejercer la defensa de sus bienes en su carácter de concubina del ciudadano A.J.G.V..

En cuanto a los derechos constitucionales invocados por la accionante se señala; el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, el derecho a una educación integral, de calidad, permanente en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que los derivados de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, y el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 82, 103, 49 ordinales 1° y , respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, invocó el Derecho a un nivel de vida adecuado y el Derecho a la educación, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 30 y 53, respectivamente.

En relación al petitorio la accionante solicita a esta instancia que se dicte un mandamiento de a.c. contra el acto en fecha 16 de noviembre de 2007, por una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Asimismo solicita medida cautelar que ordene la restitución del inmueble por parte del agraviante y se le otorgue la posesión del mismo a la ciudadana A.D.J.N.R. para que siga habitando con sus menores hijos.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la accionante, este Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasará a determinar si es o no competente para conocer la presente acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA

A tal efecto observa:

Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe en su artículo 177, el marco legal que establece la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, no puede confundirse dicha competencia con la competencia constitucional que tienen todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

En el caso analizado, el a.c. se interpone contra un acto llevado a cabo en fecha 16 de noviembre de 2007 por parte la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como consecuencia de la ejecución de una medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren a nombre del ciudadano A.J.G.V. emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es el caso, que el inmueble objeto de confiscación se encontraba habitado por los hijos del precitado ciudadano y por la ciudadana A.D.J.N.R., madre de los niños por quienes solicita en su representación el a.c..

La accionante, argumenta que los derechos fundamentales de sus menores hijos habían sido vulnerados, por lo que propone ante esta jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes la tutela constitucional contra el acto desplegado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en fecha 16 de noviembre de 2007, acto que fue la ejecución de una decisión emanada por un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que mal puede esta juzgadora, quien se desempeña como Jueza de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, conocer la presente acción y sustraer de la jurisdicción penal ordinaria el control de la constitucionalidad de la decisión tomada en fecha 06 de noviembre de 2007, así como su ejecución desplegada en fecha 16 de noviembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual no puede ser mal interpretado y a este efecto la Dra. R.R.R. en su libro “La Competencia en materia de niños, niñas y Adolescentes” indica en la página Nro:60.

…en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio, resulta común observar cómo en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida

(omissis).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en fecha 05 de noviembre de 2007 expediente 07-0991 mantuvo el mismo criterio de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000 de la misma sala, criterio que se transcribe a continuación:

Ahora bien, esta Sala observa que la accionante denunció la presunta violación de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran los de sus menores hijos, y en este sentido, esta Sala debe hacer la aclaratoria correspondiente. En sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000, se estableció lo siguiente:

(…)

Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del a.c. que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un a.c. originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…

.

En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado. Asimismo se le advierte a dicho Juzgado que revise las causales de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide”

En tal sentido, esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial y doctrinal en relación al caos procesal que pudiera producirse, si este tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conociera por vía de a.c. cada ejecución de desalojo ordenada por decisiones emanadas de los tribunales con competencia civil o penal cuando hayan niños, niñas y adolescentes residiendo en el inmueble objeto de desalojo, por cuanto dislocaría el régimen competencial ordinario, de esta forma, distorsionando la seguridad jurídica y las normas mismas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, a pesar que la accionante señaló que los derechos constitucionales de sus hijos fueron violados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en fecha 16 de noviembre de 2007, dicho acto fue ejecutado como consecuencia de una medida judicial precautelativa emanada del tribunal cuarto de primera instancia penal en funciones de control, por lo tanto se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, cabe señalar, sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nro: 2.475:

“Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de a.c. de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).

De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia.

Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, se deben observar las disposiciones contenidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (omissis)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

. (Subrayado de la Sala).

Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de a.c., esta Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2598 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso “José Francisco Moyejas Flores”, estableció lo siguiente:

...son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado

(Subrayado del presente fallo).

La sentencia anteriormente transcrita, ilustra que dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal le corresponde específicamente al tribunal de juicio el conocimiento de la acción de a.c., una vez determinado si el mismo es afín a la materia penal, como lo resulta en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

Por último advierte esta juzgadora que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. ejercida por la ciudadana A.D.J.N.R., en su nombre y en representación de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), y ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal que corresponda.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

EL SECRETARIO

Abg. Karla Sandoval Nessi

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