Decisión nº FG012012000273 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

****************************************************

Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000029

ASUNTO : FP01-O-2009-000029

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO, CIUDAD BOLIVA, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ACCIONANTE: Abg.: R.H.M., Defensor Privado del ciudadano imputado C.E.C.s..

Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: C.E.C.S.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 04-08-2009, por el ciudadano Abg. R.H.M., Defensor Privado del ciudadano imputado C.E.C.S., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abg. R.H.M., Defensor Privado del ciudadano imputado C.E.C.S.; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los Artículos 26, 44 Y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; en la oportunidad de refutar actuación omisiva atribuida al Juzgado 1° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, al dictar Sentencia en fecha 29 de Julio del 2009, la cual ordeno la privación de libertad del procesado desde la sala de audiencias; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la libertad, que recubren a su asistido, y consagrados todos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:

“(…) Yo, R.H.M., abogado de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18288, procediendo en mi carácter de defensor del ciudadano: C.E.C.S., ampliamente identificado en la causa cursante ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, y procediendo de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante Ustedes muy respetuosamente ocurro en forma a los fines de interponer como en efecto formalmente interpongo, RECURSO DE A.C.C.S., específicamente contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de los corrientes por el mencionado Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordeno la privación de libertad del procesado desde la sala de audiencias, y procedo a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

Nuestro defendido ha venido siendo objeto de un largo y complicado proceso penal que se inicio aproximadamente en el mes de septiembre de 2005, habiendo sido privado de su libertad por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2005.

Dicha detención supero con exceso el lapso máximo de dos (02) años previsto para la medida preventiva privativa de libertad en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

El procesado acudió a este segundo juicio en libertad, por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2008 el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, a solicitud de la defensa, decreto EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, por haberse prolongado el proceso, sin culpa del procesado, por un tiempo mayor al lapso máximo de la detención legalmente permitida, específicamente, por haber permanecido detenido con vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal, acceso a la justicia, presunción de inocencia y aun juicio sin dilaciones indebidas, durante DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, sin que el mismo hubiere recaído sentencia definitivamente firme, superando incluso el lapso máximo de la privación de libertad.

En fecha 15 de julio del año en curso, el Tribunal Primero de Juicio mediante una interpretación a nuestro juicio erróneo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

II

DE LA INSUFICIENCIA DE LOS RECURSOS PROCESALES PREEXISTENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

Dado que la acción de amparo no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual ha sido precisado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 09 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), esta Defensa invocando la doctrina contenida en tales fallos y especialmente en la sentencia Nº 965 del 28 de mayo de 2002, considera que la vía procesal ordinaria constituida por el recurso de apelación de sentencias previsto en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal penal, resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De ese modo, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva admitir la acción de amparo propuesta por ser la misma, dadas las circunstancias, la única compatible con la protección constitucional reclamada por el justiciable.

III

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación de la expresión del artículo 4 de la Ley de Amparo: “…actuando fuera de los limites de su competencia…”, ha establecido que dentro de esa formula caben el abuso de poder y la usurpación de funciones; además de la violación de las normas generales sobre competencia en sentido propio.

Como se ve, en esta situación aparece como obligatoria y pertinente una interpretación respetuosa de los límites precisos de la restricción a dos años de la privación de libertad, que la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución considera suficiente para que el estado resulte definitivamente la situación jurídica del justiciable.

Considerar luego del decaimiento de la privación de libertad y de dictada la sentencia condenatoria comienza a correr un nuevo lapso de detención preventiva, excedería la atención del legislador porque, entonces, la detención podría durar muchos años, dependiendo de los imponderables de un proceso que, por no haber concluido, no esta exento de retrotraerse a la fase inicial o preparatoria de llegar a denunciarse y prosperar vicios de orden publico, lo cual puede descartarse.

Planteadas de esta maneras las cosas, estima concluyentemente la Defensa que el Tribunal Primero de Juicio al decretar la privación de libertad del acusado desde la sala de audiencias no obstante haber decaído en sus efectos provisionales por haber permanecido efectivamente detenido durante DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, sin que el Ministerio Publico solicitara la prorroga, le causo agravio al procesado por actuar fuera de los limites de su competencia, con abuso de poder, a rigor de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

IV

PETITORIO

Por las razones que se dejan expuestas, esta Defensa en cumplimiento de su encargo profesional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales le solicita muy respetuosamente al honorable Tribunal Superior Constitucional se sirva admitir y declarar con lugar en la definitiva la presente ACCION DE A.C., a favor del ciudadano C.E.C.S., y cuyos demás datos identificados consta en la casa signada FP01-P-2005-3565, y actualmente recluido en el Comando Policial de Brisas del Orinoco, por haber incurrido el Órgano Judicial agraviante, Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado P.I., en violación a los artículos 26, 44 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244, primer aparte, y 367, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal penal, estando incurso el fallo accionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pues, conforme a las razones señaladas en el capitulo III del presente escrito el acusado tiene derecho a continuar siendo procesado en libertad hasta tanto recaiga una sentencia definitivamente firme que desvirtué la presunción de inocencia.

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma la Abg. G.M.C., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el día 04-08-2009, siendo recibida en este Despacho Superior el día 04-08-2009.

-El presente recurso de Acción de Amparo sobre sentencia, específicamente es sobre la decisión de fecha 29/07/2009, donde el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordena la Privación de Libertad del procesado.

- En fecha 28-05-2012, se recibe en esta sala Copias Certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde informa que el ciudadano procesado C.E.C.S., se encuentra bajo beneficio de Régimen Abierto, mediante el cual informa que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRESIDIO, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281, respectivamente del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 1° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al violentar los limites de su competencia, al decretar la privación de libertad desde la sala de audiencias al ciudadano C.E.C.S., por cuanto el mismo ya había cumplido con exceso el lapso máximo de la prisión provisional, cuyo decaimiento había sido decretado en su fecha por otro tribunal; por lo cual alegara el formalizante en amparo, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado el día 15-07-2009, donde condena al ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRESIDIO, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Ejecucion de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, en fecha 17-08-2011, el REGIMEN ABIERTO, de conformidad con el articulo 501 del Código Orgánico Procesal penal; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes inquirieren en su escrito de a.c., razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. R.H.M., Defensor Privado del ciudadano C.E.C.S.; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D..

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Indira*-

ASUNTO: FP01-O-2009-000029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR