Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoRecurso Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de agosto de 2004.

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR.

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000041

ASUNTO : LP01-O-2004-000041

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer del Recurso de A.C., interpuesto por los abogados C.P.A. y C.G.C., en su carácter de defensores técnicos privados del imputado EDGAR DÍAZ GONZÁLEZ, mediante el cual solicitan se anule la decisión del Tribunal representado por la Dra. R.A.D.P., Juez en funciones de Control N° 06, de no celebrar sin razón alguna la Audiencia Especial acordada para el día 05-08-04, a las 01:00 p.m., solicitadas por los acá solicitantes, a favor de nuestro defendido, por existir error inexcusable, al no celebrar dicha audiencia y que la fije de inmediato por la urgencia del caso, por haberse violado el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso artículos 44 y 49, así mismo el derecho a la igualdad, ya que independientemente del hecho delictivo que estuviere investigando o de su posible participación o no; tiene derechos constitucionales que le deben ser respetados, generándole discriminación, tratándose de una manera diferente da trato que se le da a cualquier sospechoso de un hecho delictivo, derecho contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, en concordancia con el criterio expresado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo, contra decisiones de un Tribunal de Primera Instancia, que presuntamente violen derechos y garantías constitucionales, corresponde al Tribunal Superior de aquel que ha ocasionado la lesión al derecho constitucional. Así entonces, siendo esta Corte de Apelaciones la Instancia superior del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalado como presunto agraviante. Esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de solicitud de A.C., interpuesto por los abogados C.P.A. y C.G.C., a favor de su defendido E.A. DIAZ GONZALEZ, manifestando que en fecha 29-07-04, hora 09 y 27 a.m., consignaron por Alguacilazgo y para el Tribunal de Control N° 06, escrito contentivo en cuatro folios útiles el cual versa sobre la SOLICITUD DE LA CELEBRACIÓN de una audiencia especial, para ser oído en sala el imputado E.A. DIAZ GONZALEZ, en presencia del Ministerio Público y sus abogados defensores C.P.A. y C.G.C.. Que dicha audiencia fue fijada para el día 05 de agosto del páresete año, a la 01:00 p.m., pero que mientras esperaban que se celebrara la audiencia, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, fueron informados verbalmente, que dicha audiencia no iba a celebrarse, por cuanto el Tribunal de Control N° 06 no tenía en su poder el expediente, ya que el mismo se encontraba en la Corte de Apelaciones. Que se negó a recibirlos y a darles una explicación alegando que no tenía el expediente, consideran los recurrentes que existe un ERROR INEXCUSABLE, al no enterarlos el por que no se celebró la Audiencia, que ya estaba fijada, que el agraviante en este caso es la titular del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la abogado R.A. DE PERNIA.

En los fundamentos de hecho y de derecho que pretenden los quejosos manifiestan que han transcurrido siete (07) meses, desde que a su defendido se le privó de la libertad en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada el día 13 de septiembre del 2003, que a su defendido se le han violado todos los derechos establecidos en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque los actos dictado en menoscabo de los derechos y garantías de Ley son NULOS. Que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar. Que si bien es cierto, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar en el presente caso, no se trata de una mera solicitud de revisión de medida, sino una solicitud de aplicación formal de una norma establecida que al no ser aplicada causa violación al derecho de libertad y al debido proceso establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desaplicación del artículo 250 del COPP, ya que a su defendido efectivamente le fue concedido un beneficio cautelar con fiadores, con una caución económica excesiva, a sabiendas de que no le era posible cumplir con la misma, por las unidades tributarias acordadas por el Tribunal. Que lo que existe con su defendido es un ensañamiento. Que no le fue aplicado el principio de proporcionalidad tal y restrictivo tal y como lo establecen los artículos 244 y 247 del COPP.

Finalmente solicitan, que conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se expida un mandamiento de A.C. mediante el cual se anule la decisión dictada por la Juez de Control N° 06, de no celebrar sin razón alguna la Audiencia Especial, acordada para el 05 de agosto del corriente año y por error inexcusable y se fije de inmediato por habérsele violado a su defendido el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, el cual tiene derechos constitucionales que deben ser respetados independientemente del delito por el cual se le esta investigando. Por último, solicitan que sea admitida la presente acción de amparo, sea declarado con lugar y se respeten a su defendido los derechos que le han sido conculcados.

ALEGATOS DE LA QUERELLA

En escrito presentado por la Dra. R.A., en el acto de la Audiencia Constitucional expresa entre otras cosas:

(…) Observa este Tribunal en aras de la celeridad procesal y en contra de las dilaciones indebidas del proceso, que cursa auto inserto al folio 1.332, donde se fija con antelación de un mes, la Audiencia preliminar para el día 24-08-04, a las 9:00 a.m., citándose y notificándose a todas las partes. Siendo esta la Oportunidad legal consagrada en los artículos 328 y 329 en concordancia con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes pueden ejercer los alegatos de defensa oportunos y necesarios, solicitar derechos como la revisión de las medidas cautelares, sobreseimientos, oponer excepciones, promover pruebas, la admisión de hechos y cualquier alternativa del proceso como acuerdos reparatorio o suspensión condicional de proceso. A CRITERIO DE ESTA JUEZ, LA AUDIENCIA ESPECIAL NO ES PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO POR ESTAR FIJADA CON ANTERIORIDAD LA AUDIENCIA PRELIMINAR. OBSERVÁNDOSE ADEMÁS QUE EL ESCRITO CONSIGNADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN FECHA 20-07-04, EN LA CUAL LOS ABOGADOS C.P. AVNEDAÑO Y C.G.C., DEFENSORES DEL ACUSADO EDGAR DÍAZ GONZÁLEZ, SOLICITAN UNA AUDIENCIA ESPECIAL SIN ESPECICIFICAR LA RAZÓN O MOTIVO ESPECIFICO, NI EL FUNDAMENTO LEGAL QUE LA ORDENA, EVIDENCIÉNADOSE QUE SE SOLICITA Y SE ACUERDA UNA AUDIENCIA ESPECIAL QUE NO ESTÁ ESTALBECIDA EN NUESTRO ORDENAMENTE JURÍDICO PROCESAL Y ANTES DE LA FECHA FIJADA DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR(…)

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FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una minuciosa revisión del expediente principal de la presente acción, para decidir, observa que han tenido lugar los siguientes actos:

En fecha 23 de julio del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la presente causa dictó AUTO DE CONVOCATORIA A LAS PARTES A AUDIENCIA PERLIMINAR, para celebrase en fecha 24-08-04, a las 9:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensores, traslado al imputado, y a la Víctima. De la revisión de las Actas Procesales, se evidencia que todas las partes están debidamente notificadas.

En fecha 20 de julio del 2004, los abogados defensores Técnicos Privados, solicitaron una AUDIENCIA ESPECIAL, con la finalidad de ampliar los alegatos presentados y cualesquiera otro beneficio del imputado.

En fecha 27 de julio del 2004, el Tribunal de Control N° 06, dictó un auto FIJANDO UNA AUDIENCIA ESPECIAL, PARA EL DIA CINCO DE AGOSTO A LA UNA DE LA TARDE. Las partes fueron debidamente notificadas.

El día y horas fijados para que se llevase a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL, esta no se llevó a efecto alegando la Juez de Control N° 06, por medio del Alguacil en Sala, quien les manifestó a las partes, “ no hay audiencia porque el expediente se encuentra en la Corte de Apelaciones.” (Sic).

En fecha 07-08-04, los abogados C.P. y C.G.C., en su carácter de Defensores Técnicos del imputado E.A. DIAZ GONZALEZ, introdujeron ante la Oficina de Alguacilazgo, un amparo constitucional, por existir según su criterio UN ERROR INEXCUSABLE, al no celebrar dicha Audiencia el Tribunal de Control N° 06, solicitando que se celebre la Audiencia de Inmediato.

En fecha 17 de agosto del 2004, se recibió el presente Amparo en esta Corte de de Apelaciones, y en la misma fecha se ADMITIÓ LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, se fijo la celebración de la Audiencia Constitucional DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, una vez que conste en la causa las notificaciones a las partes.

En relación a lo manifestado por los quejosos, de que a su defendido se le han violado los derechos y garantías constitucionales, concretamente lo establecido en los artículo 26 y 49 del Constitución del República Bolivariana de Venezuela, que versan sobre el derecho de los ciudadanos tener acceso a la justicia y al debido proceso, yerran los quejosos de solicitar una audiencia especial, sin especificar concretamente las pretensiones de dicha audiencia, y en el caso de que dicha audiencia fuese solicitada para la solicitud del cambio de las medidas que le habían sido impuestas a su representado, bien sabe la defensa que la solicitud de las medidas cautelares se hace precisamente en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido por el artículo 328, numeral 2° del COPP. En relación a la no realización de la audiencia especial en el día y hora señalados, por no presentarse la ciudadana Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a dicha audiencia y posteriormente a través de un alguacil manifestar que no se realizaba dicha audiencia, por no tener en su poder el expediente, ya que el mismo se encontraba en la Corte de Apelaciones; esta Azada considera que no es un error inexcusable, sino una omisión de parte de la Juez de Instancia, al no presentare a la sala para abrir el acto, constatar la presencia de las partes y en el caso ante la falta de alguna de ellas, como en efecto sucedió, por no haber comparecido a dicha audiencia la representación fiscal, fijar nuevamente la celebración de dicha audiencia, quedando debidamente notificadas las partes asistentes, para la celebración de la nueva audiencia. Por otra parte, observa esta Corte, que en el escrito recursivo presentado, de manera certera la defensa no manifestó concretamente el derecho infringido.

Ahora bien, analizada la situación presentada en el Recurso y en virtud a que está próxima la celebración de la audiencia preliminar, en la que los defensores podrán debatir y plantear los alegatos que pretendían en la audiencia especial, considera esta Corte de Apelaciones, que hubo una causal de inadmisibilidad sobrevenida en audiencia, en virtud de que la violación que alega la defensa, quedará subsanada en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual se llevará a efecto el día 24-08-04, a las 09:00 a.m., en donde las partes podrán solicitar la imposición de una nueva medida cautelar.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO, interpuesto por los abogados C.P.A. y C.G.C., contra la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, compúlsese, y precédase a la lectura de la presente decisión en la Sala de Audiencias respectivas, en el día de mañana martes 24-08-04, a las 12:00 m.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

ARCD/DACE/PRML/ASdeP/daisy

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