Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogada B.A.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE

R.C.M..

ACCIONADO

Abogado E.E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.B.M., contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 y publicada en fecha 02 de julio del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada B.A.A., en contra del mencionado abogado, por la violación del principio de inocencia y amenaza de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó a dicho abogado remitir las actuaciones signadas con el N° 20-F23-0109-07 a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, ya designada por la Superioridad para su conocimiento; ordenó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a fin de que se abstengan de utilizar para el inicio o prosecución de cualquier averiguación administrativa o disciplinaria, las actuaciones remitidas por el Fiscal Superior, E.B.M., o copia de ellas, mientras no exista una sentencia definitivamente firme sobre las mismas y exoneró en costas al abogado E.B.M..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 17 de julio de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de octubre de 2005, en el expediente N° 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha en fecha 25 de junio de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada B.A.A., en contra del abogado E.E.B.M., por la violación del principio de inocencia y amenaza de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó a dicho abogado remitir las actuaciones signadas con el N° 20-F23-0109-07 a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, ya designada por la superioridad; ordenó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a fin de que se abstengan de utilizar para el inicio o prosecución de cualquier averiguación administrativa o disciplinaria, las actuaciones remitidas por el Fiscal Superior, E.B.M., o copia de ellas, mientras no exista una sentencia definitivamente firme sobre las mismas y exoneró en costas al referido abogado. Siendo publicada en fecha 02 de julio de 2007, al considerar lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

Ahora bien, de los hechos anteriormente relacionados y debidamente probados, se evidencia la violación y amenaza de violación de derechos constitucionales, pues estima este Tribunal Constitucional que la remisión pretendida de las actuaciones signadas con el N° 20f23-0109-07, a la ciudad de Caracas, y la omisión de suspender dicho envío por parte de E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público, amenaza de lesionar gravemente la posibilidad de la hoy accionante de imponerse de las actas, del avance de la investigación y de actuar en ella, es decir, de ejercer su derecho a la defensa, entorpeciéndose así el debido proceso que también es otro derecho consagrado en nuestra carta magna, y fue lesionado.

Igualmente, la remisión por parte del presunto agraviante E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público, de copia de las actuaciones a los organismos disciplinarios ya aludidos, vulnera el principio de inocencia, también el rango constitucional, ya que, como lo alega la accionante, con tal conducta no se le presume inocente, ni se le trata como tal.

Por tanto, concluye este Juzgador que debe declararse con lugar, como en efecto se declara, la solicitud de a.c. interpuesta por la abogado (sic) B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.245.222, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del abogado E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4002.746, del mismo domicilio, por los actos ya individualizados en el presente fallo, lesivos o amenazantes de lesión, de los derechos constitucionales ya indicados.

Para restablecer la situación jurídica infringida, SE DEJA SIN EFECTO la orden del Abog. E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de remitir las actuaciones signadas con el N° 20F23-0109-07, a Caracas a la Dirección de Secretaria de la Fiscalía General de la República.

Asi (sic) mismo, SE ORDENA a E.B.M.R.L.A. signadas con el N 20F23-0109-07, a la Fiscalía del Ministerio Público, de este Estado, ya designada por la Superioridad para su conocimiento, en un plazo de 24 Horas (sic), contados a partir del momento de la recepción en su despacho de las mencionadas actuaciones, una vez que este Tribunal haga el correspondiente desglose de las mismas.

Igualmente se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a fin de que se abstengan de utilizar para el inicio o prosecución de cualquier averiguación administrativa o disciplinaria, las actuaciones remitidas por el Fiscal Superior E.B.M., o copias de éstas, mientras no exista un (sic) sentencia definitivamente firme sobre las mismas, y que en consecuencia sean remitidas a este Tribunal Constitucional para ser agregadas a estos autos.

En virtud de que el agraviante es una autoridad pública, se exonera de la condenatoria de las costas procesales, a pesar de haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, se acuerda remitir, copia certificada del presente fallo, una vez quede firme, a la autoridad competente, a fin de que resuelva o no sobre la procedencia de la medida disciplinaria del agraviante, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide

.

Contra dicha decisión, en escrito de fecha 05 de julio de 2007, el abogado E.E.B.M., actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación. En su primera denuncia alega violación al derecho a la defensa y al principio de igualdad, aduciendo lo siguiente:

“El Juez de la recurrida, violó el derecho a la defensa de quien aquí recurre, por cuanto declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas, y así se desprende de la sentencia “(…) Al respecto este Juzgador, observa que en materia de amparo rige el principio de la oralidad, el cual, se traduce en que las partes deben exponer todos sus alegatos, defensas y pruebas de manera verbal en la audiencia constitucional. Ahora bien, el presunto agraviante no señaló los medios de prueba que deseaba ofrecer, ni mucho menos indicó en este estrado constitucional, la pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, sin que ya pueda hacerlo, pues al entrar este Tribunal a decidir sobre la admisión o no de las pruebas, le precluyó la oportunidad procesal, para ello. Tal situación no la subsana, ni la sustituye el referido escrito de informes presentado por el Abg. E.B.M., por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues el escrito de informes que se estilaba en el procedimiento de a.c., consagrado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedó derogado con el novísimo procedimiento establecido por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-0065, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso DELTAK C.CA., representada por su apoderado M.A.B.M., ha dejado sentado que (“…conforme a la Decisión de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 07 del 1° de Febrero de 2000 (Caso J.A.M.), estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el procedimiento que regirá en lo adelante el trámite de las presentaciones de a.c. que se interpusieren, caracterizado el mismo por la ORALIDAD, PUBLICIDAD, GRATUIDAD Y NO SUJECIÓN A LAS FORMALIDADES…” Con la referida sentencia se causa indefensión, toda vez (sic) las pruebas fueron promovidas en tiempo oportuno y dentro del lapso legal, es decir, no solo (sic) se promovieron en el escrito de informes presentado ante el Tribunal, como lo señala el Juez de la recurrida en su decisión, sino que las mismas se promovieron oralmente y en la audiencia constitucional, en el momento en que se efectuaron los alegatos de apertura, no obstante se indicó al Juez Constitucional, que en caso de que se aperturara el debate a pruebas, se ratificaban las contenidas en el escrito de informes presentado y asimismo oralmente se indicaría cada una de ellas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia. En cuanto a este aspecto, no tomó en cuenta el Juez de la recurrida, que la sentencia de la Sala Constitucional por él invocada, establece que “…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (Subrayado Propio). Y es en cuanto a la no sujeción a formalidades que, en caso de que fuere cierto, la no presentación de las pruebas de manera oral, debió por mandato del mismo artículo 27, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrar a conocer de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, y determinar como Juez Constitucional, la existencia o no de la lesión jurídica causada a la presunta agraviada.

Además, incurrió el Juez en la recurrida, en desconocimiento de la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que establece; “Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa”, derechos éstos que fueron flagrantemente violados a quien aquí recurre por parte del Juez en la recurrida, al no admitir los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

LA PRETENDIDA LESION AL DERECHO CONSTITUCIONAL, DE HABER EXISTIDO, EN CUALQUIER CASO, HABIA SIDO RESTABLECIDA.

El Juez de la recurrida, declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana BELKYS (sic) A.A., a pesar de que la presunta situación jurídica infringida, ya había sido subsanada por el Juez de la recurrida, cuando, en virtud de la medida cautelar innominada decretada, una vez admitida la acción de amparo, la cual consistió en ordenar al Jefe de Ipostel, paralizar el envío a la Dirección de Secretaría de la Fiscalía General de la República, de la investigación penal N° 20-F23-0109-07, la cual fue remitida mediante oficio N° 20-FS-2320-07, de fecha 14-06-2007, ordenándole además, el envío de dicha comunicación a ese Tribunal; y una vez recibida en el Tribunal de la recurrida, la comunicación N° 20-FS-2320-07, que contenía anexa la investigación penal N° 20-F23-0109-07, procedió a expedirle copias a la presunta agraviada, razón por la cual, resultaba inoficioso poner en marcha el aparato judicial, al celebrar una audiencia constitucional que se prolongó por un lapso de cuatro días, aperturó a pruebas y suspendió la audiencia en tres oportunidades, cuando, debemos recordar que la acción de amparo es una acción que exige un interés personal y directo de quien pretende la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violado, y aceptar lo contrario, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, como ocurrió en el caso de marras.

Además, no toma en cuenta el Juez en la recurrida, que la lesión jurídica denunciada por la ciudadana BELKYS (sic) A.A., nunca ocurrió, toda vez que, tal y como lo expuso quien aquí recurre en la audiencia constitucional, no se violó en ningún momento el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa a la accionante de amparo, ya que ésta, insistentemente solicitó que se le diera trámite a las copias certificadas, ratificando incluso tal solicitud, pero, extrañamente, al procederse a darle trámite a la misma, procedió a desistir de su solicitud, pretendiendo además que se le diera respuesta en dos horas, cuando no existe disposición legal alguna que establezca el lapso de respuesta. De igual manera, quedó demostrado en la audiencia constitucional, que la accionante ya había tenido acceso a las actas que conforman la investigación penal N° 20-F23-0109-07.

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que el Juez en la recurrida invoca la Sentencia (sic) de fecha 20-03-2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, como fundamento en la motiva, señalado “En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derecho o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. En el caso de marras, no existe en consecuencia, de acuerdo a esta decisión vinculante, violación alguna del derecho a la defensa, toda vez que la ciudadana BELKYS (sic) A.A., ya había tenido acceso a las actas y conocía su contenido; tuvo tal participación en el proceso y ejerció su derecho a tal punto que solicitó y se tramitaron a su favor, las copias certificadas de la investigación; y en ningún momento se le impidió o prohibió realizar actividad probatoria alguna.

Asimismo señala la recurrida: “Ahora bien, de los hechos anteriormente relacionados y debidamente probados, se evidencia la violación y amenaza de violación de derechos constitucionales, pues estima este Tribunal Constitucional, que la remisión pretendida de las actuaciones signadas con el N° 20-F23-0109-07, a la ciudad de Caracas, y la omisión de suspender dicho envío por parte de E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público, amenaza de lesionar gravemente la posibilidad de la hoy accionante de imponerse de las actas, del avance de la investigación y de actuar en ella, es decir, de ejercer su derecho a la defensa, entorpeciéndose así el debido proceso que también es otro derecho consagrado en nuestra carta magna, y fue lesionado”. Cuando quedó claro, en la audiencia constitucional, que la accionante tuvo acceso a las actas signadas con el N° 20-F23-0109-07, tal y como se evidencia de (sic) Acta (sic) Fiscal (sic), de fecha 12-06-2007, que está inserta en el folio treinta y seis (36) de las actas que conforman dicho caso, y de la copia del cuaderno de Control (sic) de Audiencias (sic), llevado por el referido despacho fiscal, inserta al folio treinta y siete (37) de la referida causa, donde la presunta agraviada, firmó en señal de haber revisado la causa; razón por la cual no debió la accionante manifestar que se encontraba en estado de indefensión, en virtud de que, ya conocía el contenido de las actuaciones que conforman dicho caso; aunado al hecho de que, por haberse presentado RECUSACION (sic), por ante la Fiscalía Superior, en contra del Abogado (sic) J.D.J.G.M., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue designado como sustituto para continuar conociendo del caso, al Abogado (sic) J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitieron copias simples de todas y cada una de las actuaciones que se encuentran agregadas a la referida causa, para así garantizar la continuidad del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mientras se tramitaba la solicitud de copias certificadas, de acuerdo a las instrucciones del ciudadano Fiscal General de la República, impartidas mediante Circular N° DFGR-DCJ-10-2006-008, de fecha 12-06-2006, y a las cuales podía tener acceso la presunta agraviada, ciudadana BELKYS (sic) A.A., quien además, tenía ya conocimiento de la Recusación (sic) en contra del Abogado (sic) J.d.J.G.M., pues ella misma lo informa mediante consignación de escrito ante esta Fiscalía Superior en fecha 14-06-2007, siendo las 02:00 p.m.

TERCERO

LA RECURRIDA ES CONTRARIA A DERECHO E INVADE COMPETENCIAS DE OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

En cuento al dispositivo Cuarto (sic) de la recurrida, se observa:

  1. La decisión violenta con este dispositivo la Jurisdicción Administrativa que es totalmente distinta a la Jurisdicción Judicial; pues –como se sabe pueden haber o existir simultáneamente conductas lesivas a las disposiciones penales, que al mismo tiempo constituyen causales de sanción administrativas; es decir, pueden haber conductas lesivas netamente administrativas que no revisten carácter penal. Además, esta parte de la sentencia contraría flagrantemente, el ámbito de la competencia de la Institución (sic) o consagración de las funciones administrativas.

  2. Viola el derecho a la Defensa (sic), porque, parte del derecho de defensa, lleva implícito el Derecho (sic) a contradecir, el derecho a denunciar, el derecho a acusar, y siendo el Ministerio Público el Garante (sic) de la Constitucionalidad (sic) y la Legalidad (sic), mal podría prohibirse que solicite a los Poderes (sic) Públicos (sic) la aplicación de la Ley (sic), como ocurriría si se admitiese que es válido solicitarle al Ministerio Público, que se abstenga de utilizar para el inicio o prosecución de cualquier averiguación administrativa o disciplinaria, las actuaciones remitidas por quien aquí recurre o copia de ellas, mientras no exista una sentencia definitivamente firme sobre las mismas.

  3. Este dispositivo impide el acceso a la justicia, ya que, por mandato constitucional, las decisiones administrativas buscan no solo (sic) la aplicación de la Ley (sic), sino que además sancionan las conductas lesivas de la Ley (sic), y pueden dar lugar a la apertura no solo (sic) de un procedimiento administrativo, sino judicial, por lo que, mal puede un JUEZ DE LA REPUBLICA PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL, ORDENAR A UN FUNCIONARIO DEL PODER MORAL (MINISTERIO PUBLICO), abstenerse de ejercer una atribución que constitucional y legalmente le está atribuida, como lo es, la de “Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones”, (Artículo 285 numeral 5 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

  4. Impide que se ejecute el Control (sic), Supervisión (sic) y Vigilancia (sic) que se establece a los funcionarios, pues de por sí, la decisión paraliza cualquier procedimiento en curso, dejando ilusorio el contenido de la Ley (sic), despojando de sus funciones a los funcionarios encargados de aplicarla.

  5. Crea este dispositivo, privilegios a la Juez BELKYS (sic) A.A., que no aparecen en ninguna Ley (sic), siendo que todos somos iguales ante la ley, de conformidad con los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Ordena a su superior jerárquico, como es a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, cuya función es supervisar la actuación de los jueces de la república (sic) e investigar la posible responsabilidad administrativa y/o disciplinaria en que puedan incurrir éstos en el ejercicio de sus funciones, Institución (sic) ésta a cargo de una Magistrada del tribunal Supremo de Justicia, a quien, el Juez de la recurrida, en su dispositiva, le ordena abstenerse de cumplir con las funciones que le son inherentes.

  7. Propicia la Inseguridad (sic) Jurídica (sic) al ordenar el cese de las funciones de la Inspectoría General de Tribunal y de la Fiscalía General de la República, incurriendo incluso en Usurpación (sic) de Funciones (sic), acaparado en el fuero constitucional.

  8. Propicia la Impunidad (sic), al Absolver (sic) Anticipada (sic) y Arbitrariamente (sic), lo que por Ley (sic) es función del Poder Moral y del Poder Judicial en su función Administrativa (sic).

CUARTO

FALSO SUPUESTO Y CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA.

Cabe observar, o denunciar, como otro vicio de la recurrida, la circunstancia de que en su pronunciamiento o decisión objeto del presente recurso, se incurre en falso supuesto, o falsa suposición, cuando (sic) folio 3 del íntegro de la sentencia, se afirma que: “Que la ciudadana B.Á. no era imputada en las referidas actuaciones y por tanto no le asiste el derecho de solicitar el acceso a las mismas” (Ver penúltimo párrafo del citado folio 3) (Negritas propias).

Este vicio de la sentencia (Falso Supuesto) se puede apreciar de la constatación y confrontación de lo ocurrido y transcrito en el acta de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), así como del contenido de la video grabación, en el sentido de que a diferencia de lo afirmado en la sentencia, y todo lo contrario, respecto de lo aseverado por el juez de la recurrida, en ningún momento sostuve en la audiencia que la accionante en amparo no fuese imputada. Lo que al respecto señalé fue que la misma no había sido citada formalmente por parte del Ministerio Público para una imputación o imposición de cargos. Lo que, al fundarse la decisión en dicha suposición, la vicia de inmotivación; razón por la cual debe ser revocada.

Pero, por otra parte, también se denuncia inmotivación de la sentencia objeto del presente recurso, por cuanto en relación con este particular aspecto se incurre en una intrínseca “contradicción” en la sentencia recurrida, cuando se señala:

En tercer lugar, señala que la ciudadana B.Á. no ha sido citada para un acto formal de imputación o de cargos, que no se ha ordenado ninguna diligencia en donde deba estar presente, y que no tiene ningún acto que realizar en los tribunales…

De donde deviene clara la contradicción. Dado que, en un primer momento el Juez del amparo asevera que el presunto agraviante “manifestó que la accionante en amparo no era imputada y que por tanto no podía tener acceso a las actas”, para luego, en el propio cuerpo de la esa (sic) decisión, señalar que: no ha sido citada para un acto formal de imputación de cargos”. En razón de todo lo cual dicha decisión debe ser revocada”.

En fecha 18 de julio de 2007, el abogado R.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana B.A.A., da contestación al recurso de apelación interpuesto aduciendo lo siguiente:

PRIMERO: Sobre el denominado por el Apelante (sic) “Punto Previo” y “Capítulo I. Decisión objeto de la Apelación (sic). Al respecto sólo observaremos que: tanto en el mencionado “Punto Previo”, como en el Capítulo (sic) I del citado escrito de apelación, el apelante se limita a realizar algunas consideraciones generales que en nada cuestiona a la sentencia apelada, por lo que no constituyen tampoco fundamento de apelación.

En efecto, en el punto previo, se queja de innumerables errores de ortografía, redacción y sintaxis, que, según expresa, se dificultan la producción de su escrito. Y en el Capítulo (sic) I se limita a identificar el fallo recurrido y a copiar su parte dispositiva, sin objeción.

En consecuencia, estos dos segmentos del escrito, no contienen ningún elemento o argumento que fundamenten el recurso de apelación.

SEGUNDO. (Denominado por el Apelante (sic) como “La Sentencia Recurrida Frente a las Pretensiones del Accionante en Amparo y la Invocación de Derechos Lesionados). Manifiesta el Apelante (sic) que, con la medida innominada, el Tribunal ad (sic) quo desatendió la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y resolvió el fondo o esencia de la materia objeto de la solicitud de amparo, dado que suspendió la remisión ordenada por la Fiscalía Superior, -según agrega- sin cuidar la posibilidad de reestablecer la situación del agraviante, para el caso de que la acción fuere declarada sin lugar, se pudiere continuar con el envío.

Ambas afirmaciones además de ser falsas, no se refieren a algún vicio de la sentencia en sí, que la haga recurrible, sino al inicio del proceso, a la medida cautelar; por lo que debemos anotar desde ya, que no puede constituir fundamento para la apelación que nos ocupa. De esta manera, la “Apelación contra Sentencia” pretende constituirse en una legalmente inexistente “apelación contra juicio” o reproducción del mismo; ya que, entre otras cosas que así lo evidencian, pretende enervar la medida cautelar innominada, sin haberla recurrido oportunamente y cuando ya cesó por efecto de la sentencia.

Sobre la falsedad de la afirmación vista, basta con observar que: tampoco es cierto que dicha medida cautelar resolviera el fondo del asunto; pues se limitó a suspender el envío, pero no a dar respuesta de fondo a todos los petitorios del libelo. Tal medida ni siquiera satisface parte del petitorio, como es que se deje sin efecto (no sólo que se suspenda) la remisión de las actuaciones fiscales a Caracas.

También manifiesta el apelante que el Juez de la recurrida al decretar la medida innominada, consistente en suspender el envío de la correspondencia al Fiscal General de la República, prácticamente la incautó y la abrió, para hacerla pública al agregarla al expediente, teniendo conocimiento de ella el público asistente a la audiencia oral, señalando que inclusive pudiera configurarse un ilícito penal, atendiendo a las disposiciones del (sic) artículo (sic) 185 y 189 del Código Penal.

Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que el a quo, actúo en sede constitucional, por lo que contaba con los más amplios poderes, que el propio texto constitucional le otorga, para reestablecer la situación jurídica infringida; por tanto, le era permitido decretar la medida cautelar innominada consistente en suspender el envío de las actuaciones a la Secretaria General del Despacho (sic) del Fiscal General de la República, sin que incurriese en ilícito penal alguno. En segundo lugar, en cuanto al alegato de que dichas actuaciones se hicieron del conocimiento del público, el mismo es falso; pues para proceder a incorporar las pruebas allí ofrecidas se desalojó al público de la sala, lo cual se evidencia del video grabación.

En cuanto a lo que denomina (“Derroche de jurisdicción”. Alega el Apelante (sic) que en el presente caso hubo derroche de jurisdicción. En un esfuerzo por no referirnos nuevamente a la displicencia, poca y casi nula importancia que dispensa el Fiscal Superior a los derechos constitucionales y a sus medios de defensa, nos concretaremos en una afirmación de ese capítulo, insultante al derecho a la defensa, como es: Que es sabido que en la Fase (sic) Preparatoria (sic) se realizan pruebas; que esa Fase (sic) apenas se estaba iniciando; y que esa actividad de investigación puede durar alrededor de seis meses, por lo que no resultaba apremiante en tiempo la realización de acto alguno o diligencia de investigación.

Al respecto, cabe observar que no es cierto que la fase preparatoria o de investigación dure seis meses aproximadamente, pues no tiene tiempo establecido legalmente; la única mención de seis meses que en relación a esta fase hace el COPP (sic), se refiere al derecho que tiene el imputado a que se le ponga fin a la investigación iniciada en su contra. Esto debe saberlo el Rector (sic) de esa fase, por lo que debe presumirse que tal afirmación es una nueva argucia maliciosa. Pero lo inaceptable realmente, es la parte donde juzga que la Accionante (sic) en Amparo (sic) no tenía apremio para realizar ninguna diligencia de investigación, pues para el investigado siempre será de necesidad y de apremio proponer medios de prueba, ejercer el control de ésta, preparar su defensa y, en síntesis, ejercerla; sin que pueda el investigador cercenarle este derecho o prejuzgar sobre cuándo debe ejercerlo, pues la previsión constitucional del artículo 49, lo hace para cualquier estado y grado del proceso. Concluye el capítulo afirmado que en defensa de sus derechos constitucionales, B.A., hizo derroche de jurisdicción; pero este argumento, lejos de servir de base a una apelación, se niega a si (sic) mismo, porque nunca serán demasiadas las acciones constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales.

El apelante concluye este Capítulo (sic) indicando que las actuaciones, aún remitidas a Caracas, no saldrían de la jurisdicción, porque ésta es Nacional (sic) para la Fiscalía General. Tal aclaratoria nada tiene que ver con algún presunto vicio de la sentencia que la haga apelable; por lo que nos limitaremos a observar que se trata de indiferencia en el uso de las diversas acepciones que tiene el término “Jurisdicción” que corrientemente –debida o indebidamente- van desde la acepción estricta que la identifica sólo con la función del juez, hasta la amplísima que la equipara a ámbito de competencia o ámbito territorial. Ejercicio intelectual éste, en todo caso, ajeno a los fundamentos de una apelación contra sentencia.

TERCERO: (Denominado por el Apelante como “Vicios Denunciados. Primero: Violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad”), Pretende el Apelante (sic) fundamentar su recurso, en que durante el proceso se le violentó el derecho a la defensa al inadmitírsele la prueba, por extemporánea. En el supuesto negado de ser cierto, ¿sería este un vicio de la sentencia, o del proceso? En todo caso, miente sin rubor cuando afirma que las pruebas fueron ofrecidas oportunamente, porque lo hizo en un pretendido escrito de informe, y en la audiencia constitucional.

Si bien es verdad que pretendió hacerlo, mediante un escrito subrepticio, presentado por Alguacilazgo (sic) momentos antes de dicha audiencia, es falso que en la misma haya promovido pruebas. Así se evidencia de la propia video grabación que promueve, cuyo medio hacemos nuestro también, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Cabe agregar, que en un (sic) nueva argucia, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual insiste en que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, pero omite o silencia la jurisprudencia de la misma Sala, en la que aclara o establece que la oportunidad de promoción u ofrecimiento de pruebas por el demandado, es la audiencia oral. Cónsona con esta interpretación vinculante, la doctrina explica que en el nuevo procedimiento de amparo, como lo indica el juez de la recurrida, ha quedado suprimido (sic) la presentación del informe escrito del agraviante dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de A.C.. Pag (sic). 151).

Consecuencia de lo antes expuesto, el a quo no violentó el derecho a la defensa del apelante, pues se limitó a aplicar estrictamente el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la promoción de la prueba en el procedimiento de a.c..

También señala el apelante que el juez de la recurrida, desconoció la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero (sic) de 2000, relacionada con la forma de desarrollar las audiencias y la evacuación de las pruebas.

Sobre este particular, cabe observar que el a quo señaló al inicio de la audiencia la forma como se iba a desarrollar la misma, lo cual se evidencia de la video grabación, por lo que tampoco se desconoció la sentencia a la que hace mención el apelante.

CUARTO: En el punto “Segundo” de su mismo Capítulo (sic) III, titula que “La pretendida lesión al Derecho Constitucional, de haber existido, en cualquier caso, había sido reestablecida”. Seremos muy breves en este punto, por habernos ya referido en parte. Basa su aseveración en que:

1. Fue subsanado por la medida cautelar del juez, al paralizar el envío de las actuaciones a Caracas. El Apelante (sic) utiliza el término “paralizar” y no suspender, como fue la orden del juez, porque de esta última resulta mas (sic) claro su temporalidad y que medida cautelar no consistió en dejar sin efecto (definitivamente) la orden de remisión, a que se contrae parte del petitorio del amparo, sino en “suspender”, provisoriamente dicha orden.

2. Que la presunta agraviada ya había accedido a las actas y que hoy tiene copia de las actuaciones. Como dijéramos, este no era el punto del amparo, mi representada no denuncia no haber accedido a las actas, sino la vulneración o amenaza de vulneración de su derecho de seguir haciéndolo; y tampoco procuraba con el amparo que se le diera copia de la averiguación, sino que no se enviaran las actuaciones a Caracas, para poder ejercer en ellas, oportunamente, su derecho a la defensa.

3. Que no existe lapso legal para providenciar un desistimiento. Lo cual no es cierto, pues el artículo 51 de nuestra Carta Magna, señala el derecho de petición y oportuna respuesta, además, si la orden a que se refiere dicho desistimiento afecta derechos constitucionales, su revocatoria debe ser inmediata; pues, cualquier ocupación, por importante y de alto rango que sea, que se esgrima para justificar la omisión, sólo será confesión expresa de que dicha omisión existió. Además agrega el Apelante (sic), que quedaron claros del p.d.a. algunos otros hechos por él alegados en tal procedimiento, cuando no es cierto, pues como él mismo lo denuncia, sus medios de prueba no fueron admitidas por extemporáneos, por lo que fueron evacuados y consiguientemente no obraron o probaron hecho alguno en contra de la acción.

4. También señala que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tenía copia (sic) simples de todas y cada una de las actuaciones, para sí garantizar la continuidad del proceso y poder tener acceso a las actuaciones (sic) la agraviante. Nuevamente el apelante pretende invocar en la segunda instancia hechos propios de la audiencia oral, que no quedaron acreditados y por lo tanto no influyen en la sentencia ni son propios de la apelación.

En el supuesto negado de que tal hecho hubiese sido demostrado, ello no satisface ni siquiera parte del petitorio, pues no son garantía de continuación del proceso unas copias simples, que de manera ilegal dividían la continencia de la causa al crear un expediente paralelo, lo cual lejos de garantizar el debido proceso, son parte de lo que la jurisprudencia a denominado el indebido proceso.

QUINTO: En el punto “Tercero” del mismo Capítulo (sic) III, titulado “La Recurrida es contraria a Derecho e Invade Competencia de Otros Funcionarios Públicos”, distribuye sus argumentos en ocho numerales, sobre los cuales debemos hacer las siguientes consideraciones:

-Sobre que la recurrida es contraria a derecho e invade competencia de otros funcionarios públicos. Esta afirmación constituye un total desconocimiento a la tesis, no sólo nacional sino mundialmente aceptada modernamente, sobre “El Control Jurisdiccional de los Órganos de la Administración Pública”. Sostener, como lo hace reiteradamente el Recurrente (sic), en un posible afán de intimidar, que el oficio de remisión era intocable, tanto por él como por el Juez constitucional, por el sólo hecho de pertenecer al archivo del ciudadano Fiscal General de la República, es tanto como afirmar que toda posibilidad de revisión y de impugnación de ese tipo de actos, (Reconsideración, Revisión, Recurso de nulidad y Acción de Amparo), fenece o se hace inoperante ante una orden de archivo o diarizado; sin importar el tipo de vicios que puedan albergar, ni las lesiones legales o constitucionales que puedan generar; es decir, sin que importe el orden legal o la supremacía e incolumidad constitucionales. Por arriba de todo ello, estaría la sacrosanta orden (expresa o tácita) de formar parte de un archivo administrativo.

Por tanto, no puede entenderse, ni justificarse, que el Garante (sic) de la Legalidad (sic) afirme en el punto uno de ese considerando “tercero”, que la “orden del juez” a los órganos disciplinarios, violenta la jurisdicción administrativa, cuando es del thleos y esencia del amparo contra actos y omisiones administrativas, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, precisamente, por un acto u omisión administrativa.

En el punto 2 del mismo item (sic), dice que dicha orden violenta el derecho a la defensa, porque, según argulle, ésta implica el derecho a denunciar y acusar. Es posible que así sea, cuando la denuncia o acusación se realiza legítimamente, como medio de defensa; pero no cuando, como en el presente caso, la información o denuncia ante dichos órganos disciplinarios o administrativos no constituye un acto de defensa del Recurrente (sic), y se hizo ilegalmente, con violación del principio de inocencia; pues sin saberse la suerte de la averiguación, sin esperar su resultado, ni siquiera las primeras diligencias de investigación, se prejuzga culpable a las imputadas y se ordena copiar y remitir las actuaciones. Con la curiosidad además, que el Apelante (sic), que durante el proceso se mostró tan celoso de la reserva de las actas, olvidó este detalle legal, y desatendió el principio constitucional que lo soporta, para enterar a terceros ajenos a la averiguación de todo su contenido, apenas había comenzado la actuación fiscal.

Los restantes ítems: 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del numeral tercero del citado escrito, parten del mismo error conceptual, de que un juez de la República, ni aún en sede constitucional, puede ordenar y corregir la actividad administrativa. Pero merecen especial atención, por exagerados, los numerales 7 y 8, ya que argumenta que se propicia la inseguridad jurídica y la impunidad; pues, según dice, absuelve anticipadamente; todo lo cual no es cierto, pues de resultar la averiguación contraria a la imputadas, estarán incólumes los caminos procesales para establecer otras responsabilidades. Llega a argumentar el Recurrente (sic) que la sentencia “ordena el cese de las funciones de la Inspectoría General de Tribunales y de la Fiscalía General de la República” (textual). Nuevamente preocupa este tipo de deducciones y lo extremo de la exageración vista, pues por este camino interpretativo, no sería difícil que el Apelante (sic) concluya que la recurrida atenta contra las Instituciones Republicanas.

SEXTO: El punto Cuarto (sic) del mismo capítulo III, denominado por el Apelante (sic) como “FALSO SUPUESTO Y CONTRADICCION EN LA SENTENCIA”.

Tranquiliza a quien aquí suscribe, que en tan larga y minuciosa revisión, no sólo de la sentencia, sino de todo el proceso, que hace el Recurrente (sic), sólo haya encontrado un presunto vicio, con alguna apariencia de jurídico, al que califica como “falso supuesto”.

Pero tampoco es verdad que exista falso supuesto en el presente caso; pues el accionante se refiere a que el juez de la recurrida, le atribuye haber dicho que “la ciudadana B.A. no era imputada en las referidas actuaciones…” mientras que él –según afirma- dijo que B.A. “no había sido citada formalmente por parte del Ministerio Público para una imputación o imposición de cargos”. Como se observa, ambas expresiones se resumen, o tienen por esencia, con sólo diferencias de palabra o de terminología, referirse igualmente al desconocimiento o negativa que del carácter de imputada de B.A., hiciera en audiencia el Fiscal agraviante. Además de que es sabido que por disposiciones procesales análogas, el dispositivo del fallo que se dicta en audiencia, es un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho y no la trascripción exacta de ellos, por lo que el juez deberá sintetizar en lo posible sus argumentaciones para pronunciar dicho dispositivo. Así lo acepta expresamente el propio Apelante (sic), en el punto de su escrito, que denominó “previo”, donde señala textualmente: “en el acta sólo se transcribe extractos de los alegatos realizados en la misma (audiencia constitucional)” Paréntesis nuestro. Pero lo que es mas (sic) importante: tal presunta diferencia terminológica no constituye un falso supuesto, porque éste ocurre cuando el sentenciador establece nuevos hechos o hechos distintos a los probados y estos sirven de fundamento al fallo. Dos son los requisitos: 1. Que el juez suma como ciertos hecho (sic) que no ocurrieron. Y 2 que tales hechos tengan influencia o consecuencia en el fallo. Pero lo cierto es que el juez de la recurrida no estableció un hecho nuevo, ni distinto al alegado por el agraviante; y en el supuesto negado de que si lo hubiere hecho, dicho hecho no tuvo valoración o consecuencia jurídicas en la sentencia, pues que el fiscal le hubiere negado, en la audiencia constitucional, es decir, dentro del juicio, la condición de imputada de mi poderdante, no fue la materia del recurso del amparo y por ende tampoco la del fallo. Por tanto, como se dijo, tal diferencia de palabras es inocua, trivial e intrascendente, que no afectó en absoluto el dispositivo de la sentencia recurrida.

En cuanto a la presunta CONTRADICCION DE LA SENTENCIA, pese a que el apelante pretende deducir la supuesta contradicción de la presunta diferencia terminológica a que ya nos referirnos, deseamos observar que la sentencia es coherente.

Existe contradicción en una sentencia, cuando la hay en sus motivaciones entre sí, entre estas y el dispositivo, o entre los diversos resultados del dispositivo, lo cual no es el caso de autos y se puede comprobar fácilmente con una simple lectura del fallo apelado. Esto no tiene contradicciones ni en los hechos que da por probados; ni en la forma como los da por probados; ni entre estos y las consecuencias jurídicas que les reconoce; ni entre tales consecuencias jurídicas y los dispositivos que las corrigen; ni entre los diferentes resueltos del dispositivo. Por ello, no existe tampoco este supuesto vicio arguido (sic) como fundamento del recurso de apelación que nos ocupa.

Insistiendo un poco sobre la presunta contradicción de términos mencionada por el apelante, insistiremos también en que no constituye siquiera una forma diferente de apreciar o establecer un hecho, simplemente una diferencia en el lenguaje al momento de expresar el mismo hecho; y, lo mas importante, que en nada modifica o contradice alguna otra aseveración hecho o consecuencia jurídica de éste, en el fallo.

SEPTIMO: En el capítulo V, titulado “MEDIOS PROBATORIOS”. El apelante nuevamente pretende una apelación al proceso en sí y no una apelación a la sentencia, ya que pretende promover la prueba que no ofreció oportunamente, tratando así de reproducir en alzada la discusión de hechos propios de la audiencia constitucional, obviamente de la primera instancia. Además, dicha prueba es ilegal, y así parece conocerlo, pues en cada uno de los medios ofrecidos, se refiere a su utilidad, necesidad y pertinencia, pero no a su legalidad.

En efecto, conforme al artículo 48 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son supletorias de sus disposiciones las normas procesales en vigor. Y conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (Norma procesal en vigor), “EN SEGUNDA INSTANCIA NO SE ADMITIRAN OTRAS PRUEBAS SINO LA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, LA DE POSICIONES Y EL JURAMENTO DECISORIO.”

En consecuencia, las pruebas promovidas por el apelante son ilegales por disposición expresa de la ley, lo cual resulta además lógico y congruente con el carácter célere del procedimiento de A.C., al no permitir medios de prueba cuya evacuación podrían dar lugar a muy largas incidencias, como sería el caso de impugnación, desconocimiento o tacha de documentos privados, afectándose además el derecho a la defensa de la contraparte, pues no habría forma legal breve para tramitar tales desconocimientos, impugnaciones o tachas, con el agravante de que tales documentos privados provienen y han estado en poder de la parte interesada en hacerlos valer, aún con sus modificaciones, adiciones, y hasta fecha incierta.

Por otra parte, con tal promoción, pretende el Apelante (sic) reproducir el debate sobre los hechos, propio de la audiencia constitucional y subsanar su omisión de presentar las pruebas en dicha oportunidad procesal, cuando ya nuestros medios de prueba y el resultado de su evacuación, son conocidos por la contraparte, lo que si crearía una evidente ventaja para el agraviante demandado, en perjuicio de la agraviada demandante o recurrente en amparo, con evidente lesión al principio de igualdad de las partes.

Por lo expuesto y pese a la petición de inadmisibilidad que haremos adelante sobre toda la apelación que nos ocupa, expresamente solicito que las presentes pruebas no sean admitidas, por extemporáneas, ilegales y lesivas tanto al derecho a la defensa, como a la igualdad de las partes en el proceso

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El primer aspecto del recurso interpuesto, versa respecto de la presunta violación al derecho de defensa y al principio de igualdad, al declarar el a quo inadmisibles las pruebas ofrecidas por la parte accionada de la primera instancia constitucional, en virtud de no haberlas ofrecido durante la audiencia oral, para lo cual sostiene el recurrente que las pruebas fueron ofrecidas en tiempo oportuno y dentro del lapso legal, no sólo en el escrito de informes presentado ante el tribunal a quo, sino además se promovieron oralmente en la audiencia constitucional al momento de realizar los alegatos de apertura, y señala haber indicado ante el tribunal a quo, “… que en caso de que se aperturara el debate a pruebas, se ratificaban las contenidas en el escrito de informes presentado y así mismo oralmente se indicaría cada una de ellas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia,…”. Así mismo destaca el recurrente, que el procedimiento de a.c. no está sujeto a formalidad alguna, invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, (caso: A.M. y otro).

Por contraste a ello, el apoderado judicial de la parte accionante, sostiene que el a quo, no violentó el derecho a la defensa del apelante, por cuanto éste no promovió pruebas en la primera instancia constitucional durante la audiencia oral, sino que lo hizo “… en un pretendido escrito de informe,…”; lo cual dista a lo establecido en la sentencia citada ut supra, así mismo, cuestiona si ello es un vicio del proceso o de la sentencia; y con base a ello, concluye en la inexistencia de la denuncia planteada por la parte recurrente.

Sobre este particular observa la Sala, que desde un punto de vista estrictamente procesal, al denunciar el recurrente la presunta privación al derecho de probar, la denuncia delatada gira en torno al presunto quebrantamiento de una forma sustancial de un acto concreto del proceso –derecho prueba-, que en su opinión le causó indefensión.

En efecto, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional evidentemente causa indefensión, y ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, impide abordar una sentencia de mérito, ante la existencia de impedimentos procesales que obstan abordar el mérito de la relación jurídica material debatida en el proceso.

En efecto, el principio constitucional del derecho de prueba, constituye un derecho humano intangible que forma parte del derecho a la defensa, y cuya tutela permite garantizar el desenvolvimiento de un proceso debido, con plenitud de garantías de igualdad y contradicción. De allí que, las partes no sólo tienen el derecho de ser oídas dentro de un plazo razonable, por un juez imparcial, independiente, competente y preexistente para el momento en que cometió el hecho a ser juzgado, sino además, debe permitírsele su intervención en el proceso, con la plenitud de los derechos y garantías que le ofrece el sistema jurídico.

Así mismo, tiene el derecho de obtener oportunamente un pronunciamiento jurisdiccional, fundado en derecho, independientemente de la pretensión interpuesta, todo lo cual, traduce la existencia de un debido proceso al reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

De allí que, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Por ello, dada la relevancia de lo que afecta la limitación al derecho de intervención de las partes en el proceso judicial, más concretamente el sagrado derecho de probar, es por lo que fue establecido con rango constitucional en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

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La elevación a rango constitucional del derecho de prueba, no implica sólo un aumento cuantitativo de normas constitucionales, sino conlleva su elevación cualitativa con raigambre constitucional que en virtud del principio de la supremacía constitucional establecido en el artículo 7 eiusdem, está protegida con los diversos sistemas de control de protección del texto fundamental, de allí que, sea precisamente el Juez de la República, el sujeto procesal convocado por ley a salvaguardar la integridad de los principios, derechos, garantías y normas constitucionales, conforme lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello reitera la Sala, que si el juzgador priva o limita a alguna de las partes del ejercicio efectivo de un derecho o garantía constitucional, sea mediante el quebrantamiento o sea mediante la omisión de las formas sustanciales del acto, surge irremediablemente el vicio de indefensión, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 99 de fecha 15 de marzo de 2000, “…cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”. En: www.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3021 de fecha 14 de octubre de 2005, sostuvo:

”…existirá indefensión con efectos jurídicos- constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…”.

Ahora bien, para abordar la regulación del derecho a prueba durante el procedimiento de a.c., la Sala examinará la sentencia dictada en fecha primero de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.A.M. y otro), quien en ejercicio de su jurisdicción constitucional, y en plena armonía del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento en el juicio de a.c.. En cuanto al derecho de prueba, la Sala Constitucional en el fallo citado, estableció:

La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada,…

…Omissis…

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional acontecido debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo: de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que confirman el debido proceso.

…(omisis)…

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensa ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Subrayado es propio. En: www.tsj.gov.ve.

De la doctrina vinculante transcrita, en primer lugar se pone de manifiesto la informalidad y carente ritualismo del procedimiento de a.c., en plena sintonía con el artículo 27 constitucional al establecer los principios que lo regulan, a saber, “… oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad;…”; en segundo lugar, se aprecia que este procedimiento especial igualmente debe observar las garantías judiciales mínimas del principio universal del debido proceso, y en tercer lugar, la Sala aprecia nítidamente la oportunidad procesal de la parte agraviante para ofrecer pruebas, cual tendrá lugar durante la audiencia oral, una vez que el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia decida si hay lugar a pruebas, caso en el cual, el presunto agraviante promoverá las que considere legales y pertinentes; así mismo debe precisarse, que en el procedimiento de a.c. no rige el principio dispositivo, y si el proceso es el instrumento de la realización de la justicia y el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas idóneas, el juez no podría inadmitir los medios de prueba por formalismos inútiles.

En efecto, el juez que actúa en sede constitucional no podría despreciar los medios de pruebas ofrecidos por las partes por inobservancia de formalidades no esenciales, máxime que, en virtud de la naturaleza de orden público del proceso constitucional, el juez tiene iniciativas probatorias oficiosas, justamente a los fines de propender el esclarecimiento de los hechos constitutivos del presunto agravio constitucional debatido en el proceso. Es así como, mediante sentencia número 1529 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2002, sostuvo:

…En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Y respecto a este poder –de solicitar ampliación del material probatorio- del juez en sede constitucional, la Sala se ha pronunciado en sentencia dictada el 30 de junio de 2000, caso R.M.O., señalando que:

Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales estableció el criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 ejusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente (sic) algunas sin perjuicio - por la naturaleza de orden público del proceso - que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez de amparo: 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

En:www.tsj.go.ve

Ahora bien, conforme se expresó, la parte recurrente ante el segundo grado de jurisdicción sostiene haber promovido las pruebas durante la audiencia oral y pública durante los alegatos de apertura, y que ratificaba tal promoción en el caso que el tribunal estimare abrir la causa a pruebas. Por contraste a ello, el apoderado judicial de la parte accionante negó que haya promovido pruebas, pues lo hizo en un pretendido escrito de informes.

Al a.e.c.s., observa la Sala que durante la audiencia oral constitucional celebrada el 19 de junio de 2007, al folio 77 de la presente causa, la parte agraviante sostuvo “…ratifico la solicitud que hice de la promoción de pruebas, en el caso que este tribunal estimare abrir a pruebas el mismo,…”; de lo cual se colige la firme intención del agraviante en ofrecer medios de prueba para acreditar sus alegaciones, en el caso que, obviamente, el tribunal a quo decidiera abrir la causa a pruebas. En la misma audiencia, el Tribunal a quo considera necesario abrir la causa a pruebas, y sin conceder oportunidad a la parte agraviante para que ofrezca los medios de prueba que considere, inmediatamente admitió los medios de prueba ofrecidos por la parte agraviada, y simultáneamente el representante judicial de esta parte procesal se opuso a la admisión de pruebas ofrecidas por la parte agraviante, aún cuando es esta precisamente la oportunidad procesal para ofrecerlas, subvirtiéndose así el orden procesal. A tal efecto en fecha 20 de junio del corriente año, el tribunal a quo resolvió:

(…) Al respecto este Juzgador, observa que en materia de amparo rige el principio de la oralidad, el cual, se traduce en que las partes deben exponer todos los alegatos, defensas y pruebas de manera verbal, en la audiencia constitucional. Ahora bien, el presunto agraviante no señalo (sic) los medios de prueba que deseaba ofrecer, ni mucho menos indico (sic) en este estrado constitucional la pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, sin que ya pueda hacerlo, pues al entrar este Tribunal a decidir sobre la admisión o no de las pruebas, le precluyó la oportunidad procesal, para ello. Tal situación no la subsana, ni la sustituye el referido escrito de informes presentado por el Abog. E.B.M., por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues el escrito de informes que se estilaba en el procedimiento de a.c., consagrado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quedó derogado con el novísimo procedimiento establecido, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto se colige, que al haber considerado necesario el tribunal a quo aperturar la causa a pruebas y siguiendo la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año 2000, parcialmente transcrita ut surpa, el tribunal a quo debió permitirle la oportunidad procesal a la parte agraviante a fin de promover los medios de prueba que considerare lícitos, necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos, y luego, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por las partes. Es más, si aún así no le queda suficientemente claro los hechos controvertidos podrá hacer uso de la iniciativa probatoria oficiosa que rige en el procedimiento de a.c..

Por contraste a ello, conforme se aprecia de las citas transcritas, el Tribunal a quo consideró inadmisible las pruebas ofrecidas por la parte agraviante, por estimar que éste no señaló los medios de prueba que deseaba ofrecer, no obstante de haberle cercenado la oportunidad procesal para ello, y para mayor mal, consideró que ya le habría precluído la oportunidad para ofrecerlas por cuanto el tribunal ya habría entrado a decidir sobre la admisión de las pruebas, apreciándose así una clara subversión procesal en detrimento de la parte accionada, de todo lo cual resulta evidente que el Juez a quo privó del derecho de prueba a la parte agraviante mediante la ruptura del equilibrio procesal, materializándose en la sentencia impugnada al establecer que no quedó acreditada sus afirmaciones por cuanto no fueron admitidas ni evacuadas sus pruebas.

Con base a lo expuesto, resulta evidente que el juez a quo le causó indefensión a la parte accionada en la primera instancia constitucional, al privarle el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, violándole así uno de los extremos del principio universal del debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de prueba, consustancial con el derecho de defensa, razón por la cual, la sentencia recurrida fue dictada en un proceso que tiene un vicio grave e insubsanable que conlleva la nulidad de la sentencia impugnada por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que por resultar procedente el vicio establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de la sentencia recurrida conforme al encabezamiento del artículo 457 eiusdem, normas estas que son de aplicación supletoria en el p.d.a., según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Consecuente con la anterior declaratoria de nulidad, resulta estéril abordar los otros vicios denunciados por la parte recurrente y contestados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, así se decide.

El efecto jurídico del pronunciamiento que antecede debería ser la reposición de la presente causa al estado de que la primera instancia constitucional expida nuevo acto de juzgamiento, prescindiendo del vicio observado y cual dio lugar a la declaración de nulidad que recién fue pronunciada. Sin embargo, la Sala estima que, ello produciría dilaciones indebidas, particularmente en un proceso que, como el amparo, está signado por la urgencia de respuesta, de todo lo cual resulta una administración de justicia idónea, oportuna, sin reposiciones innecesarias ni dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a ello, la Sala abordará la decisión de fondo de la controversia, en los términos siguientes.

Conforme se evidencia del libelo de amparo interpuesto, en fecha 12 de junio del corriente año, la accionante solicitó a la Fiscalía XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, copia fotostática certificada de la investigación penal número 20-F23-0109-07, en la cual figura como imputada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción. Así mismo, en fecha 14 del mismo mes y año, el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, mediante oficio número 20-FS-2329 de la misma fecha, acusa el recibo de dos escritos fechados el día anterior suscritos por la accionante, donde solicita se le expida copia certificada del oficio por medio del cual esa dependencia fiscal remitió actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a lo cual se le informó que las referidas actuaciones fueron remitidas a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, con el oficio número 20-FS-2230-07, de fecha 11 de junio de 2007, y en cuanto a las copias certificadas, no tiene facultades para expedirlas y sólo serán tramitadas por conducto de ese superior despacho, ante la Fiscalía General de la República, Dirección de Secretaría General, según circular número DFGR-DCJ-10-2006-008 de fecha 12 de junio de 2006, y por ello el expediente referido fue enviado al referido despacho con el oficio número 20-FS-2320-07 de fecha 14 de junio de 2007; todo lo cual le fue notificado a la accionante, siendo las 12:30 post meridiano del día 14 de junio del corriente año.

Con base a la notificación del oficio número 20-FS-2329, la accionante mediante escrito de fecha 14 de junio del corriente año, se dirige al accionado, manifestándole su voluntad de desistir de la solicitud de copias certificadas, solicitándole deje sin efecto el oficio de remisión ya referido, al considerar que ello genera una dilación al proceso en el cual figura como imputada, y le impide solicitar diligencias de investigación, causándole indefensión. En esta misma oportunidad solicitó se designara al Fiscal del Ministerio Público que conocerá de la investigación, en virtud que ha tenido conocimiento de la recusación del abogado J.G., fiscal XXIII del Ministerio Público.

Por otra parte, durante la audiencia oral y pública celebrada el día 19 de junio del corriente año, conforme se evidencia al folio 72 de la presente causa, el apoderado judicial de la parte accionante, sostuvo la violación al principio constitucional de Presunción de Inocencia a su representada por parte del accionado, en virtud de la remisión de copias a la Inspectoría General de Tribunales, sin que exista una sentencia definitiva que declare la responsabilidad de su patrocinada, violando además la reserva legal de las actuaciones.

Con base a lo expuesto, el “Thema Decidendum” lo constituye la presunta violación al derecho de acceder a las actuaciones, pruebas, y disposición de los medios adecuados a la defensa de la ciudadana Belkys A.A., en la investigación penal número 20-F23-0109-07, por parte del ciudadano E.E.B.M., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, al omitir dejar sin efecto la remisión del oficio número 20-F2320-07 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 14 de junio del corriente año; así como la presunta violación al Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que ampara a la ciudadana Belkys A.A., por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, al remitir copia de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, sin existir sentencia definitivamente firme que declare su responsabilidad, violando la reserva legal de sus actuaciones.

Sobre el primer particular, esto es, sobre la presunta violación al derecho de acceder a las actuaciones, a las diligencias de investigaciones, y disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa por parte de la accionante, en suma, en cuanto al derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que ciertamente la accionante obrando en nombre propio solicitó ante la representación fiscal copia certificada de la causa penal número 20-F23-0109-07 seguida en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, que acompaña marcado letra “A”, de manera que, el trámite de copia certificada se inició a instancia e interés de la propia accionante.

Ahora bien, conforme al único aparte del artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), corresponde exclusivamente al Fiscal General de la República, mediante resolución, determinar las condiciones de acceso al archivo y el uso de sus documentos. De manera que, para la expedición de copias certificadas solicitadas ante el Ministerio Público, el solicitante deberá ceñirse a las disposiciones establecidas en el Título IX, intitulado “DEL ARCHIVO Y MANEJO DE LA DOCUMENTACIÓN” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007) y de las resoluciones que se dicten al efecto.

En el caso de autos observa la Sala que el accionado afirmó la imposibilidad de certificar las copias solicitadas por la accionante, en virtud de la circular N°DFGR-DCJ-10-2006-008 de fecha 11 de junio de 2006, mediante la cual el Fiscal General de la República, en uso de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público (1998) impartió las instrucciones respecto a la expedición de copias de las actuaciones cumplidas durante la investigación penal, y en el aparte intitulado “Instrucciones” estableció:

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal General de la República es el único funcionario competente para autorizar la expedición de copias certificadas solicitadas por las autoridades competentes o por los particulares; lo cual realizará cuando lo estime procedente y de acuerdo a cada caso en concreto, y en consecuencia:

• Cuando se formulen solicitudes de copias certificadas de documentos o actuaciones que reposen en expedientes que se encuentren en fase de investigación penal, ante los Fiscales Superiores del Ministerio Público de las diferentes Circunscripciones Judiciales, éstos deberán remitir a la Dirección de Secretaría General de este Despacho, a los fines legales consiguientes, los escritos contentivos de dichas peticiones junto con el expediente respectivo y, en el supuesto de no tener en su poder el expediente en cuestión deben recabarlo de la fiscalía correspondiente de su circunscripción judicial y proceder conforme a la tramitación aquí señalada.

• Así mismo, cuando los requerimientos en cuestión sean presentados directamente ante los Fiscales del Ministerio Público que adelanten las investigaciones penales, éstos deberán enviar el expediente junto con la petición formulada a la Dirección de Secretaría General de esta institución a los fines señalados en el particular anterior.

Con base a lo expuesto debe precisarse, que el acto administrativo emanado del Fiscal General de la República para regular lo concerniente al acceso del archivo fiscal para la expedición de copias fotostáticas de las actuaciones cumplidas en el curso de una investigación penal, tiene raigambre legal, debidamente fundamentado en el único aparte del artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007); y por ello, resulta acertado lo sostenido por el accionante, cuando afirma la competencia exclusiva del Fiscal General de la República para certificar la causa penal, y su función se circunscribe a tramitar tal solicitud por ante el despacho del ciudadano Fiscal General de la República. Por consiguiente, resultó ajustado a derecho el trámite realizado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, ante la solicitud expresa de la ciudadana Belkys A.A., de expedición de las copias fotostáticas certificadas de la investigación penal seguida en su contra, a instancia suya y en provecho de su interés sustancial y procesal.

Ahora bien, la parte accionante cuestiona la omisión del Fiscal Superior en abstenerse a dejar sin efecto la remisión del expediente ante el Fiscal General de la República, por cuanto ello le causa indefensión, al impedirle acceder a la causa, disponer de los medios para ejercitar el derecho de defensa y solicitar la práctica de diligencias de investigación.

Sobre este particular observa la Sala, que al haber solicitado la ciudadana Belkys A.A. por ante el Ministerio Público, la copia fotostática certificada de la investigación penal lo cual genera irremediablemente su envío a la sede del Fiscal General de la República a los fines de su certificación, es por cuanto implícitamente consideró que tal remisión no le causaba indefensión, siendo ello un acto previsible y evitable. En efecto, previsible por cuanto tal remisión es proyectable en el tiempo y espacio en virtud de las disposiciones legales establecidas, y evitable, por cuanto bien pudo haber solicitado la copia certificada por ante un Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), cuyo tenor es el siguiente:

No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República o de las oficinas adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que la ley disponga la reserva de dicha documentación o así lo determine el Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución motivada

.

De manera que, mal podría invocarse un agravio constitucional a consecuencia de un procedimiento legítimo, e iniciado a instancia y en provecho al interés de quien pretende luego constituirse en agraviado por la existencia del mismo. Consecuente con lo expuesto, si existiere algún agravio constitucional en perjuicio de la accionante, tal circunstancia no es inmediata, posible, ni realizable por el accionado, toda vez que conforme se expresó, el trámite administrativo para la expedición de copias certificadas -que necesariamente conlleva la remisión de la causa a la sede de la Fiscalía General de la República-, se efectuó a instancia de la propia accionante y en el marco de un procedimiento administrativo previamente establecido mediante un acto normativo amparado en el artículo 93 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público (1998), cuya disposición legal subsiste en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007). Y así se decide.

No obstante a ello, debe analizarse si la omisión del accionado en dejar sin efecto la remisión efectuada a consecuencia del desistimiento expreso de la solicitud de copias referidas, causa agravio constitucional a la accionante.

Al efecto observa la Sala, que el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante oficio número 20-FS-2329-07 de fecha 14 de junio del corriente año, le notifica a la ciudadana Belkys A.A., que el expediente fue remitido a la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, mediante oficio número 20-FS-2320-07 de fecha 14 de junio de 2007, a los únicos fines de su certificación. Esta notificación se verificó a las doce y treinta post meridiano. Seguidamente, a las dos horas de la tarde de ese mismo día, la ciudadana Belkys A.A., consignó escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, mediante el cual, entre otros particulares, desiste expresamente de la solicitud de copias certificadas y solicita deje sin efecto la remisión de la causa a la sede de la Fiscalía General de la República. No consta en autos que el referido oficio fue recibido personalmente por su destinatario. El día siguiente a las nueve horas de la mañana, interpone la acción de amparo en contra del accionado, invocando el agravio constitucional señalado.

De lo expuesto se colige, en primer lugar, que la remisión de la causa ya se había efectuado, conforme se evidencia del oficio número 20-FS-2320-07 de fecha 14 de junio del corriente año, y el hecho que haya sido recibido en la oficina de I.P.O.S.T.E.L. a las cuatro horas de la tarde del mismo día, sólo indica la materialización de la referida remisión, en virtud de la solicitud realizada por la propia agraviada, ciudadana B.A.A..

En segundo lugar, aprecia la Sala que al accionado no se le permitió un plazo razonable para dar oportuna y fundada respuesta a la solicitud de desistimiento, pues ni siquiera el escrito contentivo del desistimiento de copias fue recibido personalmente por su destinatario, y si bien es cierto que no existe un plazo establecido expresamente por la Ley Orgánica del Ministerio Público para dar respuesta a tal petición, no es menos cierto que ello no coarta el deber del funcionario a dar oportuna respuesta lo cual deberá hacerse en un plazo razonable, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo las particularidades del caso, pero que por aplicación analógica del último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso no podrá ser mayor de tres días a contar desde la fecha de la interposición de la solicitud.

De igual modo, el hecho que el ciudadano Fiscal Superior haya sostenido durante la audiencia oral constitucional, que en todo caso, él no podría dejar sin efecto el oficio contentivo de la remisión del expediente a la sede de la Fiscalía General de la República, ello tiene sustento legal, en virtud de la circular emanada del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual establece que las Fiscalías Superiores se limitan a tramitar las solicitudes interpuestas a fin que, en definitiva, sea el Fiscal General de la República, quien se pronuncie sobre todo lo relativo a la expedición de copias certificadas; y en todo caso, el hecho de no haber dado respuesta inmediata a la solicitud, se pudo haber esclarecido si el Juez a quo le hubiere permitido al accionado promover los medios de prueba anunciados por él durante la audiencia oral, por consiguiente, luce evidente que la presunta omisión de dejar sin efecto la remisión de la causa a la sede de la Fiscalía General de la República, no podría ser imputable en forma inmediata, posible y realizable por el accionado, razón por la cual, la pretensión interpuesta es inadmisible, por disposición expresa del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Para mayor abundamiento observa la Sala, que la parte accionante para el día 14 de junio del corriente año, tenía pleno conocimiento sobre la existencia de una recusación interpuesta en contra del Fiscal XXIII del Ministerio Público del estado Táchira, y por ende, en el mismo escrito contentivo del desistimiento, sostuvo:

… Así mismo, le solicito con carácter urgente proceda a designar al Fiscal del Ministerio Público que conocerá de dicha investigación; ello en razón de que he tenido conocimiento de la Recusación (sic) del abog. Juan (sic) Gutierrez (sic), Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

Ahora bien, el efecto jurídico asignado con ocasión de la recusación interpuesta contra algún Fiscal del Ministerio Público, está expresamente regulado en la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007). Al efecto, el artículo 74 eiusdem, establece:

La recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente, ante el o la Fiscal Superior, por escrito razonado, con indicación de las causales en las cuales se fundamente.

El Fiscal o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a informar por la vía más rápida al o a la Fiscal general de la República, o a quien haga sus veces, la recusación interpuesta y designará a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial, conforme a lo previsto en esta Ley.

Si el recusado o recusada es el Fiscal o la Fiscal Superior, la recusación será presentada en la misma forma ante el Fiscal o la Fiscal General de la República.

De la disposición legal transcrita se desprende la competencia del Fiscal Superior del Ministerio Público, para designar el Fiscal sustituto que continuará conociendo de la causa, ante la incompetencia subjetiva. Así mismo, el efecto jurídico de la recusación está establecido en el artículo 78 eiusdem, al disponer:

El proceso no se paralizará por incidencias de recusaciones ni inhibiciones, y seguirá su curso con la intervención de otro funcionario o funcionaria que al efecto haya designado el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o el Fiscal o la Fiscal Superior.

Conforme se evidencia, el principio general es la continuidad del proceso, sin poderse paralizar válidamente a consecuencia de inhibiciones o recusaciones, pues la propia ley establece el mecanismo para garantizar su continuidad en forma inmediata.

Al analizar el caso que nos ocupa tenemos que, la accionante tenía pleno conocimiento de la recusación del Fiscal que llevaba la investigación, de manera que, por disposición expresa de la ley, la misma no se podía paralizar, ameritando sólo la designación del fiscal sustituto al recusado. Ahora bien, durante la audiencia oral celebrada el día 19 de junio del corriente año, conforme se evidencia al folio 76 de la causa, el accionado sostuvo:

…la presunta agraviada que tenía conocimiento de la Recusación (sic) de uno de los imputados o investigados en esa causa y con ocasión cumpliendo el tramite (sic) legal y fue designado un fiscal sustituto, por parte del Fiscal Superior del Estado en este caso mi persona y el Fiscal sustituto es el Sexto del Ministerio Público y tiene en su poder copia de la totalidad de las actuaciones; sorprende como se puede intentar una acción de amparo y decir; que se le esta (sic) cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso, bajo el alegato de la imposibilidad de acceder a las actas, cuando la presunta agraviada invocada en dicha causa penal tiene conocimiento y existe constancia por escrito que a la presunta agraviada le fue entregado oficio emanado de la Fiscalía Superior, donde se le sugiere el interés la revisión de las actas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo del Doctor J.A.S., de manera que no salgo del asombro de la interposición del presente recurso….

Por consiguiente, aún cuando no consta en autos el oficio mediante el cual se le participa a la parte presuntamente agraviada sobre la designación del fiscal sustituto para la continuidad de la investigación con ocasión de la recusación interpuesta, -en virtud que a esta alzada no fue remitida copia de la investigación penal-, sin embargo, durante la audiencia oral, la parte presuntamente agraviante informó tal designación y su debida participación a la parte accionante, solicitando el apoderado judicial de la parte accionante, lo siguiente:

se ordene a la Fiscalía Superior remitir las citadas actuaciones a la Fiscalía ya designada para su conocimiento

-veáse folio 72-, como en efecto así finalmente lo ordenó la sentencia recurrida en el particular tercero de su dispositivo; siendo controvertido sólo el aspecto que a ese despacho fiscal le fue remitida copia simple de la causa, y ello, en opinión del apoderado judicial de la parte accionante, no es garantía de continuación del proceso,”…que de manera ilegal dividían la continencia de la causa al crear un expediente paralelo, lo cual lejos de garantizar el debido proceso, son parte de lo que la jurisprudencia a (sic) denominado el indebido proceso”.

Sobre este particular observa la Sala, que la remisión de copias simples al fiscal sustituto del recusado para continuar la investigación, lejos de crear expedientes paralelos, propende la continuación de la investigación conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), máxime si se considera que la remisión de la causa original a la sede del Fiscal General de la República, es para los únicos fines de expedir copia fotostática certificada y no para efectuar actos de investigación, por ello, es inapropiado tratarlo como división de la continencia de la causa, cual tiene por objeto la continuación del proceso en todas las causas separadas. De manera que, si la parte presuntamente agraviada considera que la remisión de la causa original a la sede de la Fiscalía General de la República, a instancia suya, le podría causar estado de indefensión, en todo caso, por expresa disposición del artículo 78 eiusdem, pudo solicitar las diligencias de investigación y demás actos procesales que estime pertinentes y convenientes en resguardo al derecho de defensa, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público o por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, según sea el caso. De manera que, no existe posibilidad alguna de la parte presuntamente agraviada, en quedar indefensa, por el efecto jurídico establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), y así se decide.

En cuanto el otro aspecto de la pretensión constitucional objeto del proceso, relativo a la presunta violación de la presunción de inocencia a la parte accionante, en virtud de haberse remitido a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público e Inspectoría General de Tribunales, copia de las actuaciones a los fines legales consiguientes, sin que exista sentencia definitiva que establezca la responsabilidad, y que se estaría tratando a la accionante como culpable del hecho imputado, además, violando la reserva de las actuaciones, establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a abordar el mérito del aspecto controvertido, debe precisarse lo siguiente.

La acción de a.c., no sólo protege lesiones ocurridas o actuales, sino además, constituye un instrumento de protección frente a amenazas de violación a derechos o garantías constitucionales que puedan ocurrir en el futuro. Esta amenaza no debe ser sólo posible sino además probable, lo cual excluye la protección de hechos inciertos o eventuales, cuya producción se gesta en el ámbito de meras posibilidades remotas, sin proyección probable a su verificación. Por consiguiente, no vale cualquier amenaza, esta debe ser potencial, inminente y próxima, de la cual sólo pueda evitarse por conducto de la extraordinaria acción del a.c..

Ahora bien, sobre la remisión de las actuaciones referidas, a los fines de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria del accionante, debe analizarse previamente la naturaleza jurídica de tal acto, y en opinión de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida mediante decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2004, en el expediente Nº 04-0641, en una situación similar, sostuvo:

En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por la ciudadana M.G.M., desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que esta ha sido planteada, se puede constara (sic) que con la misma la solicitante pretende que esta sala se pronuncie acerca de una orden que en sí misma no posee consecuencias jurídicas, sólo produce el efecto de exhortar a un órgano administrativo, competente para el asunto encomendado, para que, si lo estima conveniente y luego de una investigación abra un procedimiento disciplinario.

Omisiss…

Debe igualmente advertirse que esta Sala no condenó de manera alguna a la solicitante, ni siquiera dio alguna directriz a la Inspectoría General de Tribunales, lo que además sería una invasión por parte de este órgano. Sólo consideró necesario exhortar al órgano administrativo para que realizara una investigación y luego de ella estimara si existen indicios que permitan abrir un procedimiento disciplinario.

En: www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, la remisión efectuada a la Inspectoría General de Tribunales por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, o de otro órgano del Poder Público, -verbigracia Ministerio Público- no constituyen directrices o dogmas que conlleven irremediablemente a la apertura de un procedimiento disciplinario, y menos aún de una hipotética sanción de esta naturaleza, pues ello implicaría usurpar funciones que le corresponden en forma exclusiva y excluyente a la Inspectoría General de Tribunales, en el m.d.P.d.L. en el ámbito sustantivo y mediante la Garantía del Debido Proceso.

Consecuente con lo expuesto, la remisión a la Inspectoría General de Tribunales y Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, no constituye una amenaza grave, inminente ni próxima a la lesión del principio constitucional de presunción de inocencia, pues conforme se expresó, la simple remisión a tales organismos disciplinarios no implica de ipso facto la apertura de un procedimiento disciplinario, y menos aún de una hipotética sanción de esta naturaleza, y en todo caso, ello sólo podría generar la apertura de un procedimiento que deberá reunir las garantías mínimas indispensables para la tutela judicial efectiva, a fin de establecer la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria; y por ende, es improbable por remota la eventual lesión que pudiera causar la sola remisión de la causa a los organismos referidos.

En este mismo sentido, Chavero (2001,2004), ha sostenido:

“Por otra parte, en muchas oportunidades se han presentado acciones de amparo, a los fines de cuestionar actos de iniciación de procedimientos administrativos, las cuales tienen por finalidad evitar que se lleve a cabo la averiguación administrativa, con el fundamento de que la mera tramitación del procedimiento vulnera derechos (honor, debido proceso, etc.). Sin embargo, ante este tipo de acciones afortunadamente los tribunales han hecho entender, sabiamente, que la sola iniciación de un procedimiento administrativo (acto de trámite) no constituye una amenaza inminente, toda vez que ese mismo procedimiento puede culminar con la absolución del administrado.

Una buena muestra jurisprudencial de esta situación lo constituye la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26-10-89, caso G.P.M., donde se precisó lo siguiente:

…la apertura de un procedimiento disciplinario no es suficiente para que se justifique la autorización del remedio judicial especial denominado amparo, tanto más si dicho proceso, en el cual se pueden ejercer las defensas que crea conveniente y los alegatos que desvirtúan la denuncia, puede concluir en un acto que establezca la improcedencia de la denuncia y el cierre definitivo del proceso disciplinario, sin acarrear ningún tipo de sanción

.

El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero G. Rafael. Editorial Sherwood. Caracas.2001.

Por consiguiente, la pretensión de la parte actora referida al presunto agravio constitucional por quebrantamiento al principio de presunción de inocencia con ocasión a la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, resulta inadmisible por disposición expresa del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, toda vez que, la presunta amenaza hipotética no podría ser imputable en forma inmediata, posible y realizable por el accionado, y así se decide.

Así mismo, en cuanto al alegato según el cual, se remitieron copias de actuaciones a los organismos señalados, quebrantándose el principio de reserva establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala que tal alegato se sitúa en la presunta violación de una norma de rango legal, sin conexión directa e inmediata con una norma o principio constitucional. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 24, de fecha 15 de febrero de 2000, sostuvo:

…El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con el anterior criterio jurisprudencial y conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio extraordinario de la acción de a.c. no constituye el mecanismo ordinario e idóneo para hacer valer el eventual quebrantamiento de la norma legal invocada por el apoderado judicial de la parte accionante, y así se decide.

Con base a los anteriores razonamientos, debe la Sala DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.B.M., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ANULAR la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 y publicada en fecha 02 de julio del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, por causar indefensión a la parte accionada, conforme a los artículos 452.3 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 48 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y declarar INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana Belkys A.A., en contra del ciudadano E.E.B.M., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, por la presunta violación al derecho de defensa y presunción de inocencia, conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.B.M., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 y publicada en fecha 02 de julio del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, por causar indefensión a la parte accionada, conforme a los artículos 452.3 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 48 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  3. Inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana Belkys A.A., en contra del ciudadano E.E.B.M., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, por la presunta violación al derecho de defensa y presunción de inocencia, conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Juez Presidente-Ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

LUCY MARQUEZ DELGADO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LUCY MARQUEZ DELGADO

Secretaria

Aa-3164/GAN.

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