Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-0-2008-000019

ASUNTO: LP01-0-2008-000019

ACCIONANTE: M.D.C.A.G.

ACCIONADO: JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

AGRAVIADO: DAVALIER G.P.D.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

Corresponde a esta Corte, conocer de la acción de Amparo interpuesta por la abogada M.D.C.A.G., a favor de su defendido el ciudadano DAVALIER G.P.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 02, a cargo del juez Gustavo Curiel, decisión que decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, y negó al mismo el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER LA ACCION INTERPUESTA

En el caso de autos, la decisión contra la cual se acciona por vía de Amparo, es una decisión emanada de un Juez de Primera Instancia Penal, siendo esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico de dicho Juez, le corresponde entonces conocer de la acción incoada en su contra, motivo por el cual de conformidad con las disposiciones legales en materia de Amparo, así como la jurisprudencia vigente en la materia, esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, se declara competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta en contra de la decisión emanada del Tribunal en funciones de Control No 02 a cargo del Juez Gustavo Curiel.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE DEL AMPARO

En su escrito de interposición del recurso de AMPARO, la ciudadana M. delC.A.G., actuando en representación del ciudadano DAVALIER G.P.D., interpone a favor de este acción de Amparo, por considerar que la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 02, que en fecha 26 de junio de 2008, declaró la nulidad de la acusación fiscal, por no constar en las actuaciones que se hubiera llevado a cabo la imputación formal del ciudadano DAVALIER G.P.D., y negó a este una medida cautelar sustitutiva de libertad, lesiona sus derechos al Debido Proceso, así como a la libertad personal, por considerar la accionante que dicha decisión constituía una privación ilegítima de libertad. Considera que tal decisión no podía ser recurrida en apelación, y argumenta que por violarse el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, lo pertinente es intentar acción de Amparo a favor del ciudadano G.D.P.D., señalando como agraviante al Tribunal en Funciones de Control No 02, y solicitando se restituya inmediatamente el derecho a la libertad que le fue vulnerado a su defendido, mediante la decisión de dicho Tribunal que le negó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 02 CONTRA LA CUAL SE INTERPONE ACCION DE AMPARO

…..Con relación a la solicitud de la defensa de concederle al imputado una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, este Juzgado de Control considera que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida no han cambiado, pues existe peligro procesal de fuga en la presente causa, habida cuenta que los delitos que se le atribuyen al imputado son de suma gravedad, tales como Complicidad en Violación Agravada, conforme al artículo 374 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículo 218 y 277 ibidem, siendo la pena que podría imponerse superior a los diez años de prisión, amén que el imputado no tiene residencia en el país pues trabaja fuera de Venezuela, según lo manifestado por su persona en la audiencia celebrada en fecha 16.09.2007, de manera que la concesión de alguna medida cautelar menos gravosa podría permitirle al imputado evadir fácilmente el presente proceso, sin que el Tribunal pueda ubicarlo en algún lugar de residencia o de trabajo. En consecuencia, se acuerda que el mismo permanezca recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y que el acto de imputación se realice en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, según lo acordado por las partes en la sala de audiencia, estableciendo la fecha para el día viernes once (11) de julio de 2008, a las 10:30 de la mañana, acordando expedir la correspondiente boleta de traslado. Así se decide.

….3°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

….. 3.3. Se acuerda que el imputado permanezca privado judicialmente de libertad, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida no han cambiado, pues continúa existiendo el peligro de fuga y de obstaculización….

MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR SOBRE LA ACCION INTERPUESTA

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, al efectuar la revisión de la misma, encontramos que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

No obstante, deben revisarse los supuestos establecidos legal y jurisprudencialmente, para la procedencia de la acción de Amparo. Así las cosas, se encuentra que en relación con dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Tal criterio jurisprudencial ha sido puesto de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la procedencia de la Acción de Amparo constitucional y de las situaciones en las que debe declararse la improcedencia, en decisión No 897 del 2 de agosto de 2000 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando concretamente lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de Amparo procede cuando exista una violación o amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo existen casos en los cuales la particular situación esbozada por si misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

Una vez determinado el criterio general de procedencia de la Acción de Amparo, debe entonces, hacerse la revisión de los requisitos exigidos concretamente para la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones judiciales; ello en razón de que los que la acción de Amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, puede evidenciarse que en función de salvaguardar la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

Esta postura jurisprudencial ha sido reiteradamente expresada y sostenida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Muestra de ello, lo constituye la decisión No 863 del 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. A continuación se cita extracto de dicha decisión en la cual se plasma lo expresado:

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Como puede evidenciarse, la referida decisión ratifica que para la procedencia del Amparo, es preciso: a- que el juez incurra en usurpación de funciones; b- que haya violación de derechos constitucionales; y c- que los mecanismos existentes no sean idóneos para la restitución de los derechos y garantías.

En el mismo orden de ideas la decisión No 2132 del 30 de noviembre de 2006, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ha expresado:

…Ahora bien, por cuanto la citada acción está dirigida contra una sentencia, debe analizarse su procedencia a la luz de lo previsto en el artículo 4 eiusdem y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.

Así pues, la norma supra citada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita, se desprende que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional…

En el caso que nos ocupa, no observamos que la decisión contra la cual se interpone Acción de Amparo haya sido dictada por un Juez en usurpación de funciones, o con abuso de poder por actuar fuera de su competencia. Ello en razón de que el Juez en Funciones de Control No 04, se encuentra ejerciendo las competencias que como tal le corresponden y al celebrar la audiencia preliminar, se percató de la ausencia de imputación formal, motivo por el cual decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público, efectuara tal formal imputación. Del mismo modo, al serle solicitada una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad, a favor del ciudadano DAVALIER G.P.D., el Juez en Funciones de Control No 02, en uso de sus facultades, negó el otorgamiento de dicha medida cautelar por considerar que no habían variado los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tal decisión, si bien no pudiera ser del agrado del imputado y su defensa, no es violatoria de los derechos fundamentales de aquél, puesto que si bien es cierto el principio de juzgamiento en libertad, está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel constitucional, como legal, no es menos cierto, que tal principio no es absoluto. En efecto, tanto el texto constitucional en su artículo 44, establece excepciones para la restricción de este derecho, como el propio Código Orgánico Procesal Penal, señala que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (resaltado de quien cita.

Al respecto ya se ha pronunciado también el máximo Tribunal de la República, al exponer la Sala Constitucional, en decisión No 492, del 1º de abril de 2008, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

…..No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

Como puede observarse la decisión del Juez de mantener la medida privativa de libertad, constituye uno de los supuestos de excepción al principio de juzgamiento en libertad, y una de las formas de restricción permitida de este derecho fundamental, siendo por tanto una decisión que se encuentra dentro del ámbito de sus competencias funcionales, y en consecuencia, mal podría señalarse que la misma, resulta violatoria de derechos fundamentales del ciudadano DAVALIER G.P.D..

Finalmente, en relación al tercer requisito exigido en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la existencia de recursos ordinarios idóneos para la restitución del derecho o garantía en cuestión, encontramos que en el caso concreto, perfectamente, podía la defensa del ciudadano considerado como agraviado en esta causa, haber hecho uso del recurso ordinario de apelación de autos, por ser esta la vía ordinaria idónea para atacar la decisión que lo desfavorecía.

De manera que, no estando dados los supuestos de procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones judiciales, previstos en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe esta Corte, en resguardo de la economía y celeridad procesal, declarar improcedente in limine litis la acción interpuesta.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS de la acción de Amparo interpuesta por la abogada M.D.C.A.G., a favor de su defendido el ciudadano DAVALIER G.P.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 02, a cargo del juez Gustavo Curiel, decisión que decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, y le negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.

PRESIDENTE

DRA. ADA CAICEDO

PONENTE

DR. DAVID CESTARI

JUEZ TITULAR DE LA CORTE

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos___.

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