Decisión nº FG012015000175 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 02 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000401

ASUNTO : FP01-O-2015-000013

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2015-000013

Nº de causa en alzada FP01-P-2014-000401 Nº de causa en primera instancia

TRIBUNAL ACCIONADO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a cargo de la abogada E.L.R.

ACCIONANTE: Abogados J.M. y W.G.

Defensores privado

PRESUNTO AGRAVIADO: M.A.E.C.

MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 04 de mayo de 2015, por los ciudadanos abogados J.M. y W.G., actuando en representación (como defensores privados) del ciudadano M.A.E.C., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

(…) La presente acción de amparo se intenta en contra de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a cargo de la ciudadana ABG. E.L.R., por considerar que con sus conductas han quebrantado los artículos 49, numeral 1, y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con respecto a la situación que enseguida se detalla: (…) Como ya se hizo referencia en el capítulo anterior, en fecha 10 de Abril (sic) de 2015, esta defensa técnica presentó ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, escrito de solicitud de control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que revisara la negativa emitida por el Ministerio Público, respecto a la práctica de diligencias de investigación que se les propuso. Pues bien, el Tribunal (sic) Garantista (sic) antes mencionado no emitió pronunciamiento alguno con respecto a este pedimento, que de acuerdo al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haberse dictado el día 15 de Abril (sic) de 2015, por cuanto el pedimento se introdujo el día viernes 10 de Abril de 2015, siendo los tres días a que hace referencia la norma adjetiva señalada, lunes 13, martes 14 y miércoles 15, todos del mes de Abril de 2015, incumpliendo la Ciudadana (sic) Juez de Control lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar actuando en sede constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este circuito judicial penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

La acción de amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 04 de mayo de 2015, por los ciudadanos abogados J.M. y W.G., actuando en representación (como defensores privados) del ciudadano M.A.E.C..

Así las cosas, revisado el contenido de la solicitud de amparo, se denota que el mismo recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, OMITE pronunciarse respecto a la solicitud de control judicial que hicieren los abogados J.M. y W.G., defensores privados del ciudadano M.A.E.C., en fecha 10 de abril de 2015, manifestando los referidos abogados que con esta actuación del tribunal accionado, se produce una situación que perjudica y vulnera los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, igualdad de las partes y principio de contradicción, manifestando los referidos accionantes en su escrito de descargo que “de haberse pronunciado habría frenado la intención de la Representante (sic) de la Vindicta (sic) Pública (sic), y que de haber una decisión la misma ya sería tardía, por cuanto en caso de declarar con lugar el control judicial, y ordenar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación propuestas por esta defensa técnica, sería inoficioso ya que al presentar el titular de la acción penal su acto conclusivo antes del vencimiento del lapso legal pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, da por concluida la fase preparatoria de investigación, a menos que dicha decisión conlleve a decretar la nulidad de la acusación fiscal, retrotraer a la ya referida fase del proceso para que así se materialicen dichos pedimentos de diligencias de investigación”.

En tal sentido, se aprecia, que el punto medular que abandera el escrito de acción de amparo constitucional, consiste en atacar la acusación fiscal que interpusiera la Fiscalía 1º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, en contra del ciudadano M.A.E.C., por su presunta incursión en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, al punto de solicitar expresamente, la nulidad absoluta de la misma, y en consecuencia la reposición de la causa, a la fase de investigación.

En este mismo orden de ideas, en fecha 15 de junio de 2015, fue remitido a éste despacho, oficio signado con el Nº 1050, proveniente del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual es del siguiente contenido:

…En fecha 10/04/2015 se recibió escrito por parte del abogado W.A.G.P., en el cual solicita a fin que ejerza el control judicial sobre el pedimento de las diligencias negadas por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic), y se evidencia en las presentes actuaciones que en lapso de cuatro días hábiles después, sino el día 16/04/2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presenta su acusación en contra del ciudadano MATIN (sic) A.E.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y en fecha 04/05/2015 este tribunal (sic) Tercero de Control se pronuncia con respecto a la solicitud de control judicial realizada por la defensa…

.

Bajo esta premisa, puede evidenciarse que el referido tribunal accionado, arguye en la comunicación remitida a ésta alzada en fecha 15/06/2015, que fue emitido el correspondiente pronunciamiento en relación a la solicitud de control judicial que hicieren los defensores privados del ciudadano M.A.E.C., en fecha 04/05/2015.

Ahora bien, este tribunal colegiado, en su ánimo decisorio y como preámbulo debe destacar, que en los casos de acciones de amparo dirigidas contra sentencias -y contra otras decisiones judiciales-, constituye también un requisito imprescindible o sine qua non, que en este caso, el tribunal colegiado dicte un auto en el cual se examine si dicha acción cumple o no con los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, debe reiterar esta sala de alzada, que la pretensión de amparo es admisible, cuando ésta cumple con los requisitos legales (de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (ver sentencia 2.864/2004, del 10 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A mayor ilustración, quiere significar ésta sala colegiada, que el p.d.a. contiene una fase de admisibilidad, en la cual, el órgano jurisdiccional verifica los requisitos formales para la tramitación de la acción, siendo que dicha fase condiciona el examen o análisis sobre el mérito de ésta, aceptar lo contrario, a saber, prescindir de la fase de admisibilidad de la acción de a.d. lugar, sin lugar a dudas, a una situación procesalmente insostenible y contraria a la economía y celeridad procesal, ya que en ella se entraría a juzgar el mérito de una pretensión que desde el inicio carece de los requisitos formales básicos para someterla a trámite.

Por el contrario, si la acción incurre en alguna de las mencionadas causales, el órgano jurisdiccional deberá declarar la inadmisibilidad de aquélla, lo cual lógicamente acarrea su rechazo, y por ende, la clausura del p.d.a., sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

En tal sentido, luego de un análisis exhaustivo y pormenorizado del escrito de amparo constitucional, considera ésta sala de alzada, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que señala el criterio sostenido de forma reiterada por nuestro alto tribunal, toda vez que no se verifica el ejercicio de los correspondientes recursos de acciones procesales, establecidos en la ley adjetiva penal, los cuales cabe destacar, puede peticionarse en cualquier grado e instancia del proceso.

A tal punto, nada en vano resulta reiterar, que para que sea procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Respecto a lo planteado ut supra, se observa que el accionante mediante el escrito de solicitud de amparo constitucional, señala la existencia de una serie de vicios en relación a la omisión de pronunciamiento por parte del juez, respecto a la solicitud de control judicial que hicieran los defensores privados, y que aún existiendo pronunciamiento, sería irreparable la situación invocada, ya que fue consignado el acto conclusivo (acusación) por parte del Ministerio Público y por consecuencia, se dio termino a la fase de investigación, lo que a su manifestar quebranta lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa que arropa al procesado de autos, por lo cual, es obligatoriamente necesario reponer la causa al estado en el cual el titular de la acción penal realice una nueva investigación.

Con base en lo anterior, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el presunto agraviado a través de sus accionantes, no han optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez o jueza de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los medios preexistentes que ofrece el ordenamiento que regula la materia penal, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, específicamente, la solicitud de nulidad de conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, debe enfatizarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, tal como lo señala la sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…

. (Resaltado y subrayado de la sala).

Para mayor abundamiento, se cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 13/02/2013, expediente: 12-1127, Nº 26, el cual estatuye lo siguiente:

“…Del análisis sistematizado de tales denuncias, se deduce que el recurrente afirma que la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erradamente el sentido y alcance de la norma contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, alegó el recurrente que dicho órgano jurisdiccional consideró, de forma errónea, que no se habían agotado las vías judiciales ordinarias, siendo que, en realidad, tales vías sí fueron agotadas por la defensa del hoy quejoso, a través del ejercicio de un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la referida Sala el 4 de julio de 2012, lo cual obligaba a los integrantes de ésta a inhibirse en el presente p.d.a..

Al respecto, considera oportuno esta Sala reiterar el criterio asentado en sentencia nro. 1.496/2001, del 13 de agosto, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, se dispuso que:

… es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. (…) Respecto al sentido y alcance de la citada norma, esta Sala en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre (criterio reiterado hasta la actualidad), estableció lo siguiente:

… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

. (Destacado de la alzada).

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, ésta sala colegiada debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual instituye como una causal de inadmisibilidad el hecho de que el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas hacen concluir a ésta sala colegiada, que no están satisfechos los presupuestos mínimos para la admisibilidad de la presente acción, toda vez que como se ha manifestado a lo largo de la trama del presente fallo, los defensores privados no han hecho empleo de los medios preexistentes que ofrece el ordenamiento jurídico penal, tal como lo sería la solicitud de nulidad de conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar las actuaciones judiciales que a su consideración se traducen en vulneración de los derechos que ostenta el ciudadano M.A.E.C., siendo para ésta alzada procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 04 de mayo de 2015, por los ciudadanos abogados J.M. y W.G., actuando en representación (como defensores privados) del ciudadano M.A.E.C., ello a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 04 de mayo de 2015, por los ciudadanos abogados J.M. y W.G., actuando en representación (como defensores privados) del ciudadano M.A.E.C., ello a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/SYA/AR/MESP.-

FP01-O-2015-000013

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