Decisión nº FG01200700000303 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-O-2007-000001

MOTIVO: A.C.

ACCIONADO: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EXT. TERR. PUERTO ORDAZ

ACCIONANTES: R.J. VELASQUEZ y E.D..

Vista la Acción de A.C. interpuesto en fecha 27 de Diciembre del 2006, por los abogados R.J. VELASQUEZ y E.D., procediendo con el carácter de Defensores de los ciudadanos G.J.R. y D.R.B., procesados en la causa signada con el Alfanumérico 5C-3569, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quienes sobre la base de los siguientes alegatos, expresaron:

…en fecha: 18 de noviembre de 2006, fue celebrada en contra de nuestros defendidos Audiencia de Presentación de Imputados en el referido Juzgado… la ciudadana Juez Quinto de Control, se reserva el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para decidir lo debatido en la Audiencia de Presentación, donde la Ciudadana Fiscal solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos, y la defensa solicito se decretara una Medida Cautelar de Libertad, a favor de los imputados. Pero ocurre Honorables Magistrados que una vez, finalizada la Audiencia de Presentación de los Imputados, transcurrieron varios días, es decir, treinta y un días, sin que nuestros representados se encontraran de la decisión que había tomado la Ciudadana Juez Quinto de Control, por lo que a solicitud de los imputados est representación de la defensa acudió al juzgado Quinto, a verificar que había ocurrido con la decisión que debió tomar dicho juzgado, y sí se había consignado escrito de acusación en contra de nuestros representados por parte de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y mayor fue nuestra sorpresa al fijarnos que la ciudadana Juez Quinto de Control, en fecha 20 de noviembre del presente año, procedió a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de nuestros defendidos, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en contra de ellos, dejando constancia que la decisión no fue dictada en presencia de los imputados por cuanto no fueron trasladados. Ciudadanos Magistrados, la decisión que emite el Juzgado Quinto de Control en fecha 20 de noviembre del presente año es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros representados, en virtud, de que jamás fueron notificados de dicha decisión y cuales fueron los delitos que finalmente acogió la representación del Juzgado Quinto de Control, así como los elementos de convicción que ella considero para acordar la Medida Privativa de la Libertad, o cuales fueron los motivos para no otorgar una Medida Cautelar, es decir, se vulnera flagrantemente, el contenido del artículo 49 Ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana, ya que nuestros representados jamás fueron notificados de dichos cargos, cuales fueron los motivos para Privarlos de Libertad y en que momento empezaba a correr el lapso de Apelación de la referida decisión ya que nuestros representados tienen el derecho de recurrir al fallo emitido por el tribunal, situación que igualmente es vulnerado por el Juzgado Quinto de Control, el cual, al dejar de notificar a nuestros representados, cercena el derecho a la defensa que abarca entre otras cosas ese derecho inviolable que tiene de conocer los cargos por los cuales es imputado y de recurrir al fallo. Configurándose igualmente la violación al debido proceso al cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales, ya que la Ciudadana Juez Quinto de Control, justifica la falta de notificación al hecho de que nuestros representados no fueron trasladados hasta la sede del Juzgado para en Audiencia con todas las partes escuchar la decisión del tribunal, cuestión que jamás puede ser imputable a nuestros defendidos ya que ellos no controlan a las autoridades encargadas de realizar los traslados ante los tribunales. Pero no conforme con la violación reiterada al derecho a la defensa de nuestros defendido, al debido proceso y la falta de una tutela judicial efectiva, la Ciudadana Juez continua vulnerando la norma constitucional al fijar una Audiencia Preliminar, sin todavía notificar a nuestros representados de la decisión emitida por ella en la Audiencia de Presentación. Honorables Magistrados, todas estas violaciones a la norma constitucional fueron detentadas por esta representación en la oportunidad de acudir al tribunal, a solicitar se revisara la medida judicial privativa de la libertad, ya que había transcurrido mas de treinta (30) días desde la Audiencia de Presentación sin que la Representación Fiscal, procediera a consignar sus Actos Conclusivos. Ciudadanos Magistrados, igualmente la Ciudadana Juez, deja de motivar el fallo que decretara la Medida Privativa, vulnerando con su actitud la norma contenida en el Artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deja de explicar cuales son los hechos que el considera, que comprometen la responsabilidad penal de nuestros representados, es decir no explica esas circunstancias que supuestamente perjudican a nuestro defendido, configurando igualmente la violación al principio de inocencia que consagra el Ordinal 2do de dicho artículo 49 Constitucional, ya que el Ciudadano Juez de Control, al dejar de fundamentar su fallo esta destruyendo dicho principio de inocencia, al no darle el trato de presunto inocente, sino que prácticamente pasa a condenarlo sin haberse demostrado el delito imputado por el Ministerio Público…

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe esta Sala resolver en relación a la Acción de A.C. interpuesta en contra de la omisión del tribunal Quinto en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, producida con ocasión a la falta de notificación de la decisión proferida a tenor de lo exigido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose reservado el Tribunal Quinto en función de Control un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para producir la decisión que dictaría una vez solicitada la Medida Restrictiva de Libertad. Invocando los accionantes que le fueron conculcados derechos tales como el de defensa, de conocer el fallo producido en su contra y el de recurrir del fallo que le es desfavorable, que se traducen en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Una vez revisadas las actuaciones constitutivas de la causa principal, se evidencia que efectivamente en fecha 18 de noviembre fueron presentados los ciudadanos G.J.R. y D.R.B. por ante el referido Tribunal en función de Control y que éste se reservó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar la decisión respectiva, la cual efectivamente produjo en fecha 20 de noviembre de 2006 decretando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero contra los ciudadanos G.J.R. Y D.R.B.. Observando igualmente, con ocasión de la acción de amparo incoada del informe presentado por la agraviante, que los referidos ciudadanos no fueron trasladados hasta la sede del Tribunal a fin de oír la decisión dictada en su contra, y tampoco fueron notificados de la misma: “…en la audiencia de presentación de los imputados se realizó en fecha 18-11-06 en la cual se le impuso de los hechos imputados…acogiéndose la suscrita al lapso de 48 horas a objeto de dictar decisión librando sendas boletas de traslado…en virtud del no traslado de los mismos se procede a dictar decisión mediante auto y se libran boletas de notificaciones a los abogados defensores…evidenciándose así que siempre han estado asistidos de sus abogados defensores y fueron notificados de los hechos que se le imputan…” observándose además de no haber librado boletas de notificación a los imputados, que las copia de las boletas consignadas por la agraviante no tienen resultas

Es decir, el Tribunal de instancia actuó en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando garantías al no serle informado de la decisión dictada en su contra, e impedir el efectivo ejercicio de su defensa. Razón por la que la Acción de A.C. incoada debe ser declarada Con Lugar. Y Así se decide.

En consecuencia, dada la situación de injuria constitucional advertida, la cual vicia de nulidad todas las actuaciones consecutivas a la actuación lesiva, se repone la causa hasta el estado de Notificación a los ciudadanos G.J.R. y D.R.B. de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Quinto en Función de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de noviembre de 2006.

Ahora bien, respecto a la solicitud de libertad que hiciere la defensa de los imputados a la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que dicte como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Amparo, vale destacar como ha sido sentencia reiterada de Sala Constitucional (Marcos T.D.. Exp. 03-2455. Sent 1910.), “…La Sala insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a que, en lo sucesivo, se abstenga de ordenar la libertad o una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado con lugar la solicitud de amparo, ya que dicho decreto no se ajusta al fin que se persigue con la pretensión constitucional, la cual es en este caso la orden al órgano jurisdiccional competente para que de respuesta a la solicitud de …”

Es decir, no le está dado a la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la libertad de los involucrados. En todo caso será el Tribunal de la Causa ante el cual podrá solicitarse y así mismo ante quien podrán ser presentadas las solicitudes y peticiones distintas al derecho objeto de resguardo constitucional a que hubiere lugar y una vez producidas estas, ejercer los recursos correspondientes.

Destacando en el mismo orden, que no es el A.C. un medio para ejercer recurso contra una decisión desfavorable, si se ha producido una decisión que se invoca inmotivada, contra la cual deberán ser ejercidos los recursos correspondientes.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la pretensión de Amparo ejercida por los abogados R.J. VELASQUEZ y E.D., procediendo con el carácter de Defensores de los ciudadanos G.J.R. y D.R.B., procesados en la causa signada con el Alfanumérico 5C-3569, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, dada la situación de injuria constitucional advertida, la cual vicia de nulidad todas las actuaciones consecutivas a la actuación lesiva, se repone la causa hasta el estado de Notificación a los ciudadanos G.J.R. y D.R.B. de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Quinto en Función de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de noviembre de 2006.

Publíquese, Regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. F.A. CHACÍN

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

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