Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000039

ASUNTO : LP01-O-2005-000039

PONENTE: Dr. E.C.S..

MOTIVO: Recurso de A.C. interpuesto por los abogados A.P. y D.R., nombre y representación del ciudadano J.E.P., contra la decisión pronunciada en fecha 21-10-2005, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa.

Haciendo necesario señalar el ponente, que la presente Acción de Amparo es decidida en esta fecha, en virtud, de la sustitución del Dr. P.M.L. como Juez de la Corte Apelaciones por Dr. E.C.S., esto a fin de dejar a salvo la responsabilidad de esta Alzada respecto del tiempo transcurrido sin haberse decidido.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Manifiestan los recurrentes que el motivo del presente amparo se da en virtud de la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, emanada del Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que luego de solicitar el cambio de Medida Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, el accionado mediante auto de la fecha antes señalada negó la misma, trayendo como consecuencia esta decisión la violación el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso, a libertad, seguridad personal y en consecuencia a la tutela judicial efectiva según los recurrentes. Toda vez que la solicitud se origina con motivo de negativa de la medida, considerando ilegítima al prologarse excesivamente sin que el Ministerio Público presentara la acusación, en el lapso estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), violando de esta manera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitan los recurrentes que la presente Acción de A.C. (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) sea admitida conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26, 44, 27 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y solicitan a esta Corte de Apelaciones, acuerde a favor de su defendido la sustitución de la medida privativa por otra menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en los artículos 2, 3, 26, 257, parte in fine del 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 250 y 256 del COPP. Asimismo, solicitan el diferimiento o suspensión de Juicio Oral y Público hasta tanto no se resuelva el presente Amparo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

… Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida presentada por los ciudadanos Abogados A.P. RANGEL y D.R.S., actuando en su condición de Defensores Privados del Imputado de Autos, ciudadano: J.E.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República...

MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, una vez analizada la presente situación que los recurrentes en los señalamientos para fundamentar el recurso se equivocan, al afirmar que es procedente el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos, en virtud de que la representación Fiscal no presentó su acusación en el lapso establecido en el artículo 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que proceden a interponer la Acción de Amparo luego de solicitar al Tribunal de Juicio Nº 05 el cambio de medida privativa por una menos gravosa y este la niega. Considera esta Corte de Apelaciones, contrariando a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la no presentación de la acusación, que una vez acordado el procedimiento abreviado, la oportunidad legal de presentar la acusación es la audiencia oral y pública, no pudiendo pretender bajo ninguna circunstancia aplicar la letra del artículo 250 so pretexto de supletoriedad. Visto que el artículo 373 Eiusdem, de manera expresa dispone el momento en que debe ser presentada la acusación en los casos en que se haya acordado dicho procedimiento especial.

Por otro lado, observa esta Alzada que la negativa hecha por el Tribunal de Juicio N° 05, viene dada por la solicitud de los defensores en la que pretendían fuera acordada una medida menos gravosa a la privación de libertad, haciendo inferir al Tribunal de la recurrida que se trataba según lo establecido en el artículo 264 del COPP revisión de medida, haciendo de igual manera que la Corte presuma que ciertamente los recurrentes estaban solicitando una revisión de medida. En razón de ello, quienes aquí decidimos consideramos que basado en tal solicitud, los recurrentes se equivocan al interponer recurso de amparo toda vez que el mismo artículo 264 expresamente señala que el imputado puede solicitar el cambio o sustitución de la medida privativa cuantas veces considere pertinente.

De los elementos tomados para la fundamentación de la presente decisión:

.- En fecha 08 de agosto de 2005 el Tribunal de Control Nº 03 decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PATRIZ J.E., en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley que rige la materia, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

.- En fecha 10 de agosto de 2005 el Tribunal de Control Nº 03 remite las actuaciones a su homologo en sus mismas funciones Nº 04, por cuanto el primero de los nombrados actuó solo como ponente ya que se encontraba de guardia los días 07 y 08 del mes de agosto de 2005.

.- En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal de Control Nº 04 acuerda darle reingreso a las actuaciones proveniente del Juzgado de sus mismas funciones Nº 03, para luego de que transcurra el lapso de ley hacer la respectiva remisión al Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público.

.- En fecha 30 de septiembre de 2005, encontrándose vencido el lapso para que las partes hicieran uso del derecho de interponer recurso de apelación correspondiente, se declaró firme y visto que se acordó Procedimiento Abreviado, acuerda la remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda conocer, a los fines de continuar con el debido proceso.

.- Posteriormente en fecha 05 de octubre el Tribunal de Juicio Nº 05 acuerda darle entrada, y resolver por auto separado lo conducente.

.- En fecha 10 de octubre de 2005 el Tribunal de Juicio Nº 05 fija por primera vez la audiencia oral y pública para el día miércoles veintiséis de octubre del año 2005, a celebrase a las once de la mañana.

.- En fecha 17 de octubre de 2005 el Representante de la Fiscalía es notificado de la fecha en que va a celebrar el Juicio. (Folio 107).

.- En fecha 18 de octubre los recurrentes presentan un escrito solicitando el decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de la no presentación por parte del Ministerio Público de la acusación. (Folios 60 hasta el 74)

.- El 21 de octubre de 2005, el Tribunal de Juicio Nº 05 declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, en virtud de de que según criterio de este Juzgado la misma no procedía. (Folio 80 hasta el 84).

.- En fecha 24 de octubre de 2005 la representación de la Vindicta Pública (abogado. A.I.H.) interpuso por ante la Oficina de Recepción de Documentos del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las diez y diez minuto de la mañana escrito contentivo de ACUSACIÓN, en cual solicita al Tribunal sea admitida en cada una de sus partes, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. (Folios 89 hasta el 95).

.- Igualmente en fecha 25 de octubre de 2005 ambos abogados defensores suscribieron las boletas de notificación practicadas por el alguacil J.B. en el cual se les indicaba el días y hora (26-10-2005. 11 horas de la mañana) para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico categoría Unipersonal. (Folios 110 y 111).

.- En fecha 25 de octubre de 2005 los abogados defensores A.P. y D.R.S., interpusieron por ante la Oficina de Recepción de Documentos del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las nueve y catorce minutos de la mañana escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), contra la decisión del Tribunal de Juicio Nº 05, en la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa de libertad por otra menos gravosa de fecha 21 de octubre de 2005.

.- El día 26 de octubre de 2005 a las doce del medio día se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencia Nº 04 a lo fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública, que había sido previamente fijada por este Juzgado para el día miércoles veintiséis de octubre del año 2005, a las once de la mañana, fecha en la cual efectivamente se constituyó, difiriéndose la misma motivado a que se encontraban presentes la Fiscalía, los defensores, el Tribunal y no se encontraba presente el imputado, en virtud de que en el Centro Penitenciario, lugar donde se encuentra recluido se había producido una toma justo en el pabellón donde éste se encuentra, fijando la nueva audiencia para el día 18 de noviembre de 2005 a las ocho y treinta minutos de la mañana. (Folio 97).

.- En fecha 18 de noviembre, nuevamente se constituye el Tribunal de Juicio Nº 05 a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en cual se encontraban presentes todas las partes Fiscalía, defensores e imputado. Una vez el Juez da inicio al acto, el defensor abogado A.P. solicitó el derecho de palabra y expuso: Que en virtud de que este Tribunal había dictado decisión en la cual había negado la solicitud de cambio de medida en contra de su defendido, y ellos interpusieron Acción de A.C. vista la misma, y señala la defensa que motivado a que el Dr. H.A. es el único Juez suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por tanto, no se había designado a los nuevos suplentes de esta instancia, lo que conlleva que dicha Acción de Amparo no ha sido resuelto, es por ello que el defensor solicita el diferimiento de la audiencia, siendo la misma acordada para el día 24 de Enero de 2006.

.- En fecha 06 de Marzo de 2006 fue designada la doctora Joycemar G.A., como Juez Temporal de el Tribunal de Juicio Nº 05, visto que el Dr. H.A. fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, por tanto ella se avoca al conocimiento de la causa y en consecuencia acuerda fijar nuevamente Juicio Oral y Público (Unipersonal), para el día miércoles 10 de mayo de 2006 a las nueve de la mañana.

Vistas así las cosas, esta corte de Apelaciones considera que desde el momento en que el Tribunal de Control Nº 03 decretó la medida privativa contra el ciudadano J.E.P. en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la causa ha seguido su curso conforme a lo establecido en la Ley. No obstante, de lo señalado por los recurrentes respecto de la violación de los derechos de su defendido, con motivo de la decisión de fecha 21 de octubre de 2005 en la cual el Tribunal de Juicio Nº 05 negó la solicitud de cambio de medida privativa por una menos gravosa, estos Juzgadores consideran que no es la vía de amparo la idónea para alcanzar que la situación supuestamente infringida sea restituida, toda vez, que el mismo artículo 264 del COPP, dispone que el imputado puede cuantas veces considere pertinente solicitar la revisión de la medida de la cual es objeto, y en su defecto proceder a interponer recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 447 ejusdem, de allí que estima esta Corte de Apelaciones que no puede haber violación de los derechos del imputado.

En consecuencia esta Alzada observa, que la acción de amparo intentada en el presente caso no puede caso no puede ser admitida, en virtud, de lo contemplado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece claramente en su Artículo 6 numeral 2° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

( … )

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no se inmediata, posible o realizable por el imputado.

(Negrillas del Ponente).

Al respecto es oportuno resaltar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 326, de fecha 09-03-2001, en la cual se interpreto la referida causal de la siguiente manera:

Esta modalidad de amparo - en casos de amenaza - consagrada en el artículo 6° numeral 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2° del artículo 2 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable - además de la inmediación de la amenaza - que la eventual violación de los derechos alegados - que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita - deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

(Negrillas del Ponente).

Por tanto esta Alzada considera, que la decisión del Tribunal de Juicio Nº 05 estuvo ajustada a derecho y que los recurrentes se equivocan al afirmar en la argumentación de esta acción, tal como lo señalamos al inicio de la motivación de esta decisión, a solicitar la aplicación de manera supletoria del artículo 250 del COPP, cuando el artículo 373 en su parte in fine, en suficientemente claro en cuanto a la interposición del escrito acusatorio por parte de la Vindicta Pública cuando se trate de Procedimiento Abreviado, estableciendo que la misma debe ser interpuesta en la Audiencia Oral y Pública, pero, además, en este caso en concreto la Fiscalía no esperó la celebración de la audiencia y interpuso el escrito acusatorio dos días antes a la celebración de la audiencia (24-10-2005), teniendo conocimiento los defensores de esta situación, ya que ellos interponen la Acción de Amparo el día siguiente (25-10-2005) a la presentación de escrito acusatorio, asimismo, habían sido notificados en esta misma fecha de la celebración del Juicio Oral y Público para el 26-10-2005, lo que evidencia la forma deliberada en que los recurrentes aún teniendo conocimiento de la interposición de la acusación, proceden a interponer dicha Acción de Amparo.

Es por lo antes señalado, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal declara inadmisible la presente Acción de Amparo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma se encuentra incursa dentro de una de las causales de inadmisibilidad, de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, considera esta Alzada que la Acción de Amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-10-2005 en la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida hecha por los abogados defensores A.P. y D.R., en nombre y representación del ciudadano J.E.P., debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.C.

PRESIDENTE-PONENTE

DRA. A.A.D.F.

SUPLENTE

DRA. A.A. DE CARABALLO

SUPLENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS O.R..

En la fecha__________ se libraron boletas de notificación Números __________ y ____________. Se libró Boleta de traslado N° ___________.

OSORIO ASHNERIS...SRIA.

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