Decisión nº FG012007000225 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2006-000039

ASUNTO : FP01-O-2006-000039

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° FP01-O-2006-000039

ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PUERTO ORDAZ

ACCIONANTE: A.R.R. (fiscal Aux. 4° del Ministerio Público).

IMPUTADO: YANKIS L.A. y JOSÉ GRGORIO SILVA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano A.R.R., en su condición de Fiscal Aux. 4° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:

El Abogado A.R.R.F.A.. 4° del Ministerio Público, interpone Acción de A.C., con ocasión a la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo al actuar del Abog. A.M.S., Juez segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a tal efecto expuso entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO O LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA La presente acción constitucional referida al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, Petición y Doble Instancia, consagradas en el encabezado del artículo 46, numeral 1 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuya violación incurre el indicado agraviante actuando como Juez segundo de Primera Instancia en funciones de Control… por medio del actuar obstrúyete en que incurrió al no permitir al no permitir al Ministerio Público el acceso oportuno a las actas relativas a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la causa identificada bajo el número 2C-2208… CAPITULO TERCERO DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO …esta representación del Ministerio Público presentó como acto conclusivo de la investigación, formal escrito acusatorio conforme a las exigencias previstas para tal fin en la norma contenida en el artículo 326 del código orgánico Procesal Penal a través del cual y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control…, solicito el enjuiciamiento de los para entonces imputados YANKIS L.A.… y JOSÉ GREGIRO SILVA…en perjuicio de la victima A.J.S.. Como consecuencia a ello, en fecha 09 de Agosto e 2006 y por ese mismo Juzgado, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, se encuentran efectivamente tutelado en nuestra Carta Magna, para ellos se contemplo una acción extraordinaria con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de los mismos; dicha acción es la acción de amparo constitucional, la cual tiene como finalidad no sólo que dichas garantías fundamentales o constitucionales no queden como mera enunciaciones de derechos sino que ante cualquier violación grave de las mismas, sea garantizada su restitución de manera inmediata y eficaz… la presente acción va dirigida al amparo de las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, Petición y Doble Instancia, consagradas en el encabezamiento del artículo 49, numeral 1 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuya violación incurre el Abog. A.M.S. como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y extensión territorial Judicial, por medio del actual obstrúyete en que incurrió en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar…así encontramos que, tal cual se evidencia de las actas que integran el Legajo procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control… no permitió ni al Ministerio Público ni a los Querellantes Privados el acceso a las actas relativas al desarrollo de la Audiencia Preliminar verificada en torno a la causa seguida en contra de los ciudadanos YANKIS L.A. y J.G.S., …ocasionado con ello la obstaculización al buen desarrollo de la acción de la Justicia, ya que en consecuencia se nos impidió el acceso al correspondiente órgano jurisdiccional de alzada, resultando imposible intentar los recursos legales pertinentes en contra de las decisiones de tal audiencia celebrada, a la cual sorprendentemente si se le dio acceso a la Defensa Pública y a los prenombrados ciudadano. Con ello, dicho juzgado de primera instancia vulnera de manera flagrante los derechos inmersos en la garantía constitucional relativa al Debido Proceso y referentes a la Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, Petición y Doble Instancia, consagradas en el encabezamiento del artículo 49, numeral 1 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Todo ello obstaculizado por el Juez agraviante, ya que sin tener acceso a las actas, ¿Contra que fundamento de acudiría a al segunda instancia?; ¿Bajo que premisas se atacaría sentencia de la cual no se conoce su fundamento?; circunstancia vulnerables estas en las que se ve el Ministerio Público ya que precluyó la oportunidad legal en la cual pertinentemente se podía acudir en alzada, sin haber tenido acceso a las actas correspondientes, teniendo el tupé incluir nota marginal tratando de enmendar tal mal actuar, lo que resulta mas que iluso e imaginario, ya que portados es bien sabido que diariamente son fijadas a las cuales deben asistir los Representantes Fiscales, resultando imposible esfumarse de la sede jurisdiccional como por arte de magia, mas aún considerando la casuística del caso bajo la cual no se acordó ni lo mas mínimo lo solicitado por el Ministerio Público conforme a derecho… Sin embargo y en desarrollo a ello, se presenta el principio de la Doble Instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, estableciendo el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en ampliación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el Juez de segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante; abarcando tal derecho, en base a la igualdad ante la ley, a ambas las partes en litigio; derecho éste anulado por el accionar del citado agraviante, al impedir al Ministerio Público de manera evidente y notoriamente contumaz, la posibilidad de acudir en alzada a los fines de lograr la validación de las pretensiones que se persiguen en pro de la justicia…

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Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. M.C.A. en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

Se aprecia que la parte accionante señala, en su libelo, la vulneración de manera flagrante de los derechos inmersos en la Garantía Constitucional relativa al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, Petición y Doble Instancia al no permitirle a éste ni a los Querellantes Privados el Acceso a las actas relativas al desarrollo de la Audiencia Preliminar (Resaltado de la Sala); ocasionando con ello la obstaculización al buen desarrollo de la acción de la justicia, ya que en consecuencia se les impidió el acceso al correspondiente Órgano Jurisdiccional de Alzada.

Al efecto es menester para esta Superioridad indicar que, como bien es sabido, la figura de A.C. en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. (Resaltado de la Sala). En conexión a ello, nuestro M.T. en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. (Resaltado nuestro).

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido numeral:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

En el presente caso, consta en las copias insertas en las actuaciones de la causa sub examinis, que en fecha 23 de Noviembre del 2006, fue acordada, por el Tribunal Tercero de Juicio de Puerto Ordaz, la expedición de copias solicitadas por el representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada M.T.D.B. de la causa principal N° 2C-2208, seguida en contra de los ciudadanos Yankis L.A. y J.G.S.; no obstante luego de la admisión de la presente Acción de A.C., en la celebración de la Audiencia Constitucional, el Juez al hacer uso de su derecho de palabra expuso sus alegatos, indicando que luego de concluida la Audiencia Preliminar, se le advirtió a las partes que esperaran para firmar el acta que recogió la celebración de la misma, sin embargo tal y como fuera estampado por la secretaria de sala tanto la representante del Ministerio Público como la representante legal de la victima se retiraron de la sala sin suscribir el acta; presentando ante la sala, constituída en sede constitucional, recaudos donde se puedo constatar tal dicho; asimismo explanó, que en fecha Veintiuno de Septiembre del Dos Mil Seis (21/09/2006) le fue entregado al Querellante copias de las actas del referido expediente el cual alude la accionante que le fueron negadas para su revisión, consigno copias del libro diario, asiento N° 34 que constata la situación. No haciendo objeción alguna la representación Fiscal a modo de desvirtuar lo dicho en audiencia por el Juez representante del Tribunal accionado, razón por la que ante los alegatos explanados, se evidencia que no fue producida violación alguna de orden constitucional. Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de Septiembre del año 2006, le entregó copias de las actas cursante en el expediente peticionadas por el Abogado Querellante que asiste a la víctima, además del hecho de la entrega de copias, por parte del Tribunal Tercero de Juicio de Puerto Ordaz, solicitadas por la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público en fecha Veintitrés de Noviembre del 2006; razón por la cual se evidencia que no hubo la presunta violación denunciada; siendo procedente la declaración de inadmisibilidad a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; de tal suerte queda así evidente la causal sobrevenida, tal y como fuera explanada en audiencia, lo procedente es declarar la Inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR: INADMISIBLE dicha Acción de Amparo interpuesta en fecha 12 de Diciembre del año Dos Mil Seis, por la ciudadana A.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; por cuanto ha cesado la presunta violación denunciada, dada la causal sobrevenida; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. F.Á. CHACÍN.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A..

JUEZA SUPERIOR

(Ponente)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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