Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000017

ASUNTO : EP01-O-2004-000017

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

ACCIONANTE: W.M.U.G.

ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. Dra. N.C..

REPRESENTACION FISCAL: ABG. I.G.. Fiscal 2° del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: A.C.

En fecha 10 de Agosto de 2004, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EP01-O-2004-000017; contentivo del escrito de Acción de A.C., presentado por el accionante W.M.U.G., contra la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; DRA. N.C., en el Asunto N° EP01-S-2003-005543; dándosele entrada en la audiencia del día 13 de agosto de 2004, designándose como ponente al DR. T.R.M.I. y acordándose solicitar en la misma fecha a la presunta agraviante, información sobre la pretendida violación que motivó la presente Solicitud de Amparo, por lo que mediante oficio número 319, se requirió la remisión de copias certificadas de la causa signada con el número EP01-S-2003-005543, la cual tenía que hacerse efectiva dentro de las 48 horas hábiles siguientes al recibo de dicho oficio.

En fecha 18 de Agosto de 2004, se recibió del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, oficio número 80038, anexo al cual remitieron copia certificada del asunto EP01-S-2003-005543 constante de 96 folios de copias certificadas, en tal virtud se acuerda agregarlas a los autos, entregándose el presente Asunto al ponente designado, DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a admitir o no, dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante interpone el presente Recurso de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.C., en concordancia con el artículo 27 y 255 (última parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción agraviante de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; Dra.: N.C., a través del expediente número EP01-S-2003-005543 y de Fiscalía Segunda 06-F2-924-03, argumentando lo siguiente:

Con relación a los hechos infiere el accionante, que adquirió un vehículo mediante una compra hecha por su difunto Padre, quien antes de morir había cancelado la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Al tener conocimiento que su padre no concluyó la negociación, él como hijo legítimo, con unos ahorros de su madre pagó la referida cantidad, para que le fuera entregado el vehículo, el cual le fue traspasado mediante un Poder Notariado en la ciudad de Barquisimeto. Agregando que este vehículo lo usaba como transporte escolar en la ciudad, hasta el 13 de Agosto del 2003, que le es retenido, por parte de un funcionario de T.T. delE.B., alegando que tiene “TITULO FALSO” y en su informe especifica que los seriales y las placas se encuentran en estado original de ensambladora.

Continua relatando, que la persona que le vendió el vehículo le entregó un nuevo título, el cual llevó a la Fiscalía con la esperanza de que le entregaran el vehículo, encontrándose con la sorpresa de que le habían hecho una revisión por parte de la Policía Técnica Judicial; los cuales informan que los elementos identificativos del vehículo se encontraban suplantados; y esto entra en contradicción con lo que expresa la revisión de T.T., en donde especifica de forma muy clara que los seriales del vehículo se encuentran original de ensambladora. Considerando que estos procedimientos fueron bastantes lentos en Fiscalía.

Prosigue el accionante manifestando que al tener conocimiento de estos resultados pidió hablar con la Fiscal Segundo, quien nunca lo conoció ni lo escuchó; por lo que procedió a solicitar la entrega del vehículo por el Circuito Judicial Penal de este Estado. Introduciendo un segundo escrito; ya tomado el caso por la Juez Cuarto de Control Abg. N.C.J.; solicita un Defensor Público por no tener recursos económicos para pagar un defensor privado, siéndole designado como defensor la Dra. S.M., quien le informó que no podía asistirlo por no ser imputado. Ese mismo día, la Juez Cuarto de Control como investigación, mandó una solicitud a Master Setra Caracas, sobre los datos del vehículo. Días después solicitó la causa por Alguacilazgo, y un alguacil de manera informal le comunicó que la Juez le envió el mensaje que: “No iba a tomar una decisión, hasta tanto no llegara los resultados del Setra Caracas”.

Alega el accionante, que insistió nuevamente porque le habían informado de que esos datos iban a tardar mucho; introdujo una serie de cartas y en una de ellas introdujo una copia de una entrega de vehículo y hace mención de la jurisprudencia en la cual se basaron para realizar la entrega de fecha 16 de agosto de 2002, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, no obteniendo respuesta. Agrega, que en fecha 31 mayo 2004 notó que llegaron los datos pedidos al Setra Caracas con número 193 y entregado por la Jefe de la Oficina Regional Barinas y que en esta certificación de datos con número 14 especifica muy claramente los datos del vehículos y coinciden a la perfección con los datos contenidos en el título de propiedad que entregó a la fiscalía. Solicitó ser atendido por la Fiscal Segundo, quien por medio del secretario, le informó que no tenía nada en sus manos y si la llamaban del Tribunal Cuarto de Control, asistiría.

Infiere igualmente, que este vehículo no solamente es una inversión de los ahorros de su madre, es parte de su patrimonio familiar, no teniendo fines comerciales con el mismo. Agrega, que es un joven que trabaja en el día y estudia en la noche en la UNELLEZ, y que solo pide una pronunciación justa. Habiendo el referido vehículo sufrido deterioro, y el viernes de esta semana cumple un año retenido, lo que involucra más gastos adicionales, sin mencionar el gasto de estacionamiento.

DE LA PRUEBA

Estima el accionante, que la prueba a señalar para la procedencia del recurso de amparo es el tiempo transcurrido desde la llegada de los datos del Setra Caracas con fecha 31 Mayo de 2004, hasta la presente fecha, en donde no ha habido justificación alguna para omitir la decisión, como lo establece el artículo 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 6 Código Orgánico Procesal Penal

Aduce asimismo, que es importante tomar en cuenta que es el único solicitante del vehículo, y que el mismo no tiene denuncia alguna. Considerando que es flagrante la OMISION de justicia que está sufriendo por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, considera que solo queda la aplicación de la medida cautelar, a la omisión de justicia que está sufriendo injustificadamente y la privación al goce y disfrute de su vehículo, luego de haberse comprobado la legitimidad.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, quien interpone el presente Recurso de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.C., en concordancia con el artículo 27 y 255 (última parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción agraviante de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado N.C., y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

En fecha 03 de noviembre de 2003 el ciudadano W.M.U.G., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de entrega del vehículo: Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Modelo: LeBaron. Año: 1993. Color: Beige. Placas: XUK-083. Marca: Chrysler. Serial del Motor: 6 CL. Serial de Carrocería: 1C3XA3636PF5400172. Correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Control conocer del mismo, dándole entrada en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número EP01-S-2003-005543 y mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, acordó solicitar las actuaciones relacionadas con el mismo, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Las cuales fueron remitidas por dicha Fiscalía en fecha 27 de noviembre del año retropróximo pasado.

El Tribunal Cuarto de Control, una vez revisadas las antes mencionadas actuaciones, y en virtud de evidenciarse que constan dos títulos de propiedad emitidos por el Setra, ordena solicitar información en relación a que si el vehículo en cuestión se encuentra registrado por ante ese Organismo.

Consta asimismo en el presente Asunto, que el ciudadano W.M.U.G., en reiteradas oportunidades presentó solicitudes de entrega del referido vehículo, finalmente mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2004 ratifica en todas y cada una de sus partes de las solicitudes presentados en fechas 21 de enero de 2004, 30 de abril de 2004, 08 de mayo de 2004, 11 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2004.

Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11 de agosto de 2004, en base a toda la información requerida, resuelve la presente solicitud de entrega de vehículo, bajo los términos siguientes:

.Ahora bien, en la presente causa el ciudadano W.M.U.G., se identifica como propietario del vehículo, cuya entrega solicita en el escrito de la misma y que interpone como ya se dijo, en fecha 03 de Noviembre de 2.003, y acompaña documento (copia) donde acredita la cualidad de propietario del solicitante. Este Juzgador, considera que la cualidad del solicitante no se establece ipso facto, como condición para entregar el vehículo, aún cuando terceras personas no lo estén requiriendo, más allá del ejercicio del derecho de propiedad, este tiene que ser un derecho autentico, no condicionado y cuyo objeto sea lícito y determinado.

La ilicitud o licitud del objeto, sobre el cual recae el derecho de propiedad, es punto de análisis obligante en materia de solicitud de vehículos, sin embargo, cuando pareciera que se limita el ejercicio del mismo, esta limitación –por denominarse de ese modo- obedece a razones de estricto orden público. Por lo tanto se hace necesario analizar los elementos referidos a la identificación del vehículo, no con el ánimo de limitar el ejercicio de un derecho particular de categoría elemental, sino con el fin de lograr los fines primordiales del Estado, fines de orden público cuya relevancia y significación son límites legales a derechos privados como el de propiedad.

En el presente caso una vez revisado cada uno de las actas que conforma la causa, se evidencia que el solicitante W.M.U.G. no tiene la cualidad de propietario, solo funge como mandatario del ciudadano J.A.V., que lo faculta solamente para firmar la venta del mencionado vehículo. (Folio 41-42)

Ahora bien, los documentos que cursan en la causa, tal como lo analizó y fijo quien aquí decide cursante al folio 36 son FALSOS, tal como consta en Experticia cursante al folio 47, no obstante considera quien aquí decide que el cursante al folio 49 emanado del Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Certificado de Registro de Vehículos de fecha 10-09-03, es ORIGINAL Y AUTENTICO, pues coincide con la Certificación emanada de la Gerencia de Registros de Transito, remitido por la Jefe de Oficina Regional Barinas en fecha 31-05-04, donde aparece registrado a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA S.A., RIF: J-4082110.

Tomando en consideración, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, Tribunal Supremo de Justicia, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos no está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos Originales de Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA S.A., que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; a diferencia que no cursa ningún documento a nombre de W.M.U.G., parte solicitante que le dé, LA TITULARIDAD O CUALIDAD DE PROPIETARIO del vehículo solicitado, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución de vehículo debe considerarse improcedente. y así se declara. “…

En este orden de ideas, tenemos como ya se hizo referencia anteriormente, que el quejoso presentó por ante ese Tribunal, en reiteradas oportunidades solicitudes de entrega de dicho vehículo y finalmente mediante escrito de fecha 03.06.04 ratifica en todas y cada una de sus partes de las solicitudes presentadas en fechas 21.01.04, 30.04.04, 08.05.04, 11.05.04 y 31.05.04, no obteniendo respuesta alguna. Que en fecha 13 de agosto de 2004, se le dio entrada a la acción de amparo propuesta por el ciudadano W.M.U.G. en la que se queja de la omisión de Justicia por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, referido a la solicitud de entrega de vehículo.

En este Sentido, observa esta Instancia y de acuerdo a copias certificadas recibidas del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la información requerida para tal fin, la Juez Cuarto de Control en fecha 11 de Agosto de 2004 dicta decisión mediante la cual, considera que no está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad del referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos originales de certificado de Registro de Vehículos, a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA S.A., y no cursando ningún documento a nombre de W.M.U.G., que le la titularidad o cualidad de propietario del vehículo solicitado, negó entrega del mismo. Debe entenderse que esta es una decisión sobre la petición del ciudadano W.M.U.G.; en consecuencia el Tribunal está dándole una respuesta, por lo que la presunta violación de omisión alegada por el quejoso, ha CESADO, siendo que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 1° de la mencionada norma establece lo siguiente:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Por lo tanto, el caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, observándose que el Tribunal Cuarto de Control NEGO la entrega del referido vehículo, por considerar que no existe en autos ningún documento a nombre de W.M.U.G. que le de la titularidad o cualidad de propietario; en consecuencia al decretarse esta medida, esta dando repuesta a la solicitud de entrega del mencionado vehículo, por lo tanto CESO la presunta violación de garantía constitucional y procesal invocada por el quejoso traducida en la omisión de decidir por parte de la Juez de Primera Instancia; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso D.S.Z.), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

Siendo éstas, razones jurídicas suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Declare; INADMISIBLE la solicitud de A.C.; basándose para ello en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesto por el ciudadano: W.M.U.G. en contra de la Juez Cuarto de Control, ABG. N.C., en el asunto N° EP01-S-2003-005543; con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R .M.I.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

.

Dra. O.O.D.. Y.P. deA.

La Secretaria.

Dra. C.P.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria.

Asunto Nº: EP01-O-2004-000017

TRMI//OO/YPdeA/CPV/jbr.-

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