Decisión nº FG012006000680 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-O-2006-000037

ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PUERTO ORDAZ

ACCIONANTE: O.E.M.V..

IMPUTADO: RUBEN RAFAEEL CASTRO

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE AMPARO

Vista la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano O.E.M.V., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado RUBEN RAFAEEL CASTRO titular de la Cédula de Identidad N° 14.223.162, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:

El Abogado O.E.M.V. con el carácter de defensor Privado del Ciudadano: R.R.C., interponen Recurso de A.C., en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado de fecha 15/05/2006, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el marco del proceso penal que se le sigue a su defendido, fundamentándolo en el Artículo 49 Numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 numerales 1 y 331 numeral 2 del COPP, por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del COPP solicita la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Mayo del 2006 correspondiente a tal Auto de Apertura a Juicio y a tal efecto expuso lo siguiente:

En fecha 15 de mayo, se celebró la Audiencia Preliminar en la Causa donde mi defendido fue enviado a juicio, luego de oída la Acusación, así como la declaración del imputado y su defensa, fue emitido en el Acta de la Audiencia Preliminar por la Juez en base a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: “… Con respecto a las pruebas que ofrece la Fiscalia Octava, es Importante indicar que el ordinal 9 habla de un defecto de forma en primer lugar por el debido proceso, las pruebas señaladas por la representación de la Fiscalia Octava no se admiten a tenor del artículo 330, ordinal 9, en cuanto a la acusación como tal se admite por el delito de Robo en su modalidad de Arrebatón , en el caso A, con respecto a l caso B, como se señala que hubo la transcripción pero sin el señalamiento, como quiera que el acta de entrevista se encuentra como fundamentación pero si consta en las actuaciones que desde el principio ha venido impulsando el proceso, ya estaba y la esta ofreciendo hoy, se admite la acusación como los medios ofrecidos, la calificación, se comparte el criterio del Ministerio Público y es por lo que se comparte el criterio del Ministerio Público y es por lo que se desestima el concurso ideal de delitos; solo se admite la calificación jurídica del delito de Robo Agravado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en razón a la Defensa no se pueden admitir las pruebas ya que no se puede revertir el lapso, es por lo que se consideran extemporáneas, todo ello a que la fase de investigación termino, se admiten ambas acusaciones tanto la de la Fiscalia Cuarta como en la Octava, se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado de conformidad con el artículo 331. se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado: C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.223.162, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON…”, folios 226 y 227, primera pieza del expediente. En el Auto de Apertura a Juicio el tribunal indica la siguiente: “…Calificación Jurídica. De conformidad con el artículo 330 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación por el delito de Robo en su modalidad de Arrebaton. En cuanto a las pruebas ofrecidas no se admiten el día de la audiencia porque se declaran extemporánea (caso A). Caso B. se admite la acusación con respecto al Robo Agravado de Vehículo Automotor así como los medios probatorios por ser necesarios, útiles y pertinentes. En cuanto al delito de Robo Agravado, se desestima por formar parte de los medios para cometer el delito de Robo de Agravado de Vehículo…” folio 231, primera pieza del expediente. Esta defensa desea plantear que existe incongruencia y contradicción entre el acta de la Audiencia Preliminar y el acta de apertura a Juicio. Que se utilizan los términos Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en forma desordenada, sin la claridad que impone los artículos 125 numeral 1 y 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el imputado y su defensa sepan por cual delito van a juicio, en un acta desestiman un delito y en la otra lo admiten. Cual información es de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan a mi defendido? Existe en este caso una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, esta bien dada la calificación jurídica provisional y expuesta en forma sucinta los motivos de la misma?

CAPITULO II

DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO

Derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estar siendo juzgado el ciudadano R.R.C., sin respetar garantías establecidas en la constitución, la ley y tratados internacionales, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la constitución, 125 numeral 1 y 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 10 (del derecho al debido proceso) de la Declaración Universal de los derechos humanos, artículo XXVI (del Derecho al proceso Regular) de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8.1 del Pacto de San José, artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, interponemos Acción de amparoC., a favor del mi defendido R.R.C., y de darse la admisión de la presente, tengan a bien verificar si el Tribunal Cuarto de control incurrió en error den las actas de la Audiencia Preliminar y auto de Apertura a Juicio de fecha 15 de mayo del 2006, y una vez verificado el error se declare la nulidad de las mismas con la orden de celebración de nueva audiencia Preliminar por violarse en forma clara disposiciones de carácter constitucional. Ciudadanos Magistrados se hace necesario una vez mas, en el presente caso la aplicación de las normas constitucionales legales, hagan valer las garantías y no permitan se produzcan desequilibrios que redunden en grave perjuicio de nuestra sociedad y en este caso particular de mi defendido. Es todo.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, emanada de Sala Constitucional, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante señala, en su libelo, incongruencia y contradicción entre el Acta de la Audiencia Preliminar y el Acta de Apertura a Juicio hecha por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Puerto Ordaz; además argüye que, en razón de que sin la claridad que impone los artículos 125 numeral 1 y 331 numeral 2 del COPP no le es acertado para el imputado y su defensa saber por cual delito van a juicio.

Revisadas las actas que constituyen la presente acción de A.C., estima esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, que en el caso de marras, no está planteada la existencia de una violación de derechos Constitucionales, compuesta por la anteriormente apostillada incongruencia y contradicción en el auto de fecha 15 de Mayo del año en curso, emanado del Tribunal. Por el contrario, aun cuando aduce violación constitucional y, en base a ello, la trasgresión de normas de base legal, es de acentuar que el amparoC. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales STRICTO SENSU; la tuición del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, y aun cuando resulta difícil deslindar una de la otra, ineludiblemente del cotejo de las actuaciones que constituyen la “presunta” violación denunciada se concluye que las mismas no constituyen violación de orden Constitucional.

Tomando en consideración la Doctrina establecida la obra de F.Z., El Procedimiento de A.C., en su capitulo VI, este Órgano Colegiado en ilación de lo planteado comparte tal criterio al afirmar que si bien es cierto que hay principios Constitucionales que son objeto de amplio desarrollo a través de Leyes orgánicas u ordinarias y la violación del texto legal es directa e inmediata… menos cierto no lo es que la Jurisprudencia predominante es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. (Subrayado y cursivas nuestras).

Como anteriormente se dijo, la defensa invoca la contradicción e incongruencia entre el Acta suscrita en ocasión a la Audiencia Preliminar y el Acta de Apertura a Juicio, esta juzgadora razona que como bien lo expresa el Artículo 331 Ordinal 2° del Código Adjetivo Penal: “…el auto de apertura a juicio deberá contener… 2° una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda…; en tal virtud, es en esta misma (Auto de Apertura a Juicio) donde el A Quo de una forma extensa, explicativa y genérica, fundamentará su fallo en observancia de lo dilucidado en la audiencia oral que, de forma lacónica, fue tomada en el acta suscrita por el Secretario de Sala. Entonces, mal podría el pretender objetar lo implícito en el acta de audiencia, alegando la presunta incongruencia entre esta y el Acta de Apertura, o viceversa; a sabiendas de que, como bien se sabe, la demanda de A.C. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En sintonía como bien lo expresa la parte in fine del artículo 331 del Código al establecer la prohibición de apelar contra el Auto de Apertura a Juicio es menester recalcar lo dicho en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ el cual del tenor siguiente:

… se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra… del auto de apertura a Juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, (resaltado de la sala) y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional,…

Así mismo, en proporción a la anterior decisión transcrita consideramos igualmente la siguiente, de Sala Constitucional, con ponencia de Dr. J.E.C. de fecha 12-07-2005, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala Observa: 3.1. Del análisis de contenido del antiguo articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo…; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón se concluye que, respecto a dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional…

En este orden de ideas y con fundamento en el razonamiento precedente, donde se ha determinado que la situación jurídica presuntamente lesiva, no constituye una violación de derecho fundamental, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en Sede Constitucional, debe declarar Improcedente in limine litis la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano O.E.M.V. quien actúa como representante legal del ciudadano R.R.C. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.E.M.V., en su carácter de Representantes Legales del Ciudadano R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.223.162.

Regístrese, Diarícese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-

DR. F.Á. CHACÍN

EL JUEZ PRESIDENTEDE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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