Decisión nº FG012010000038 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 26 de Enero del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000049

ASUNTO : FP01-O-2009-000049

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-O-2009-000049

ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

ACCIONANTES: Abog.: E.C.R.,

Defensora Pública Penal N° 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

PRESUNTO AGRAVIADO: M.B.S..

DELITO: Lesiones Culposas.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 25-11-2009, por la ciudadana Abog. E.C.R., Defensora Pública Penal N° 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano procesado M.B.S.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana Abogada E.C.R., actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública, procediendo en asistencia del ciudadano procesado M.B.S.; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión del Artículo 26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no solicitar el expediente a la Fiscalía correspondiente donde ahora reposa a los fines de la continuidad de las investigaciones por parte de la Vindicta Pública, habiéndose, a dicho de la accionante solicitado por escrito el reingreso del expediente al Tribunal, no produciéndose ello aún, lo que ha impedido la revisión del mismo e interposición de solicitudes y derechos que asisten al encausado; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

(…) En fecha 22/02/08 fue celebrada audiencia de presentación de mi representado, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, donde le fue acordado por ese tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) con presentaciones periódicas cada 15 días y el curso del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

Sucede, ciudadano Juez, que se solicitó a ese Juzgado en fecha 21/09/09 y 09/10/09 instara a la Representación Fiscal a la presentación del Acto Conclusivo a que hubiese lugar, pero hasta la presente fecha, no ha sido presentada.

Quien suscribe, ha solicitado por escrito en las fecha ut supra mencionadas el reingreso del expediente de la Fiscalía del Ministerio Público, pero es el caso, que la respectiva causa no ha sido recabada, y aunado a ello, ha sido imposible la ubicación del físico de la misma, por parte del tribunal, lo que ha impedido su revisión e interposición de solicitudes y derechos que asisten al acusado, situación que sin lugar a dudas es un obstáculo para el efectivo ejercicio de la acción del acceso a los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia (…)

Se observa entonces que el acusado ha permanecido por espacio de casi dos años sujeto a una medida de restricción a su libertad a través de presentaciones cada quince (15) días, es evidente que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, con un acto conclusivo que aún no ha sido presentado, y sin la presentación del expediente correspondiente, violentándose el derecho a la inviolabilidad de la libertad, dispuesto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna (…)

PETITORIO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, se solicita dictar un mandamiento de amparo constitucional, ordenándose lo conducente con la finalidad de que se habilite el tiempo que sea necesario para que la Defensa pueda tener acceso al expediente N° 2C-4653, se obtenga el pronunciamiento del órgano jurisdiccional y, de ser el caso, se interpongan los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar, en virtud de la restricción ilegítima de libertad que sufre el agraviado, al permanecer restringido a su derecho a la libertad y libre tránsito desde casi dos (02) años, sin que exista sentencia firme en su contra (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. G.Q.G. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de A.C. procede contra la Juez 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta omisión que transgrede la garantía Constitucional, violentando con su improceder el debido proceso que rige en todo proceso penal, en la causa seguida en contra del imputado M.B.S., ya que el mismo se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad desde la Audiencia de Presentación de Imputado, sin que hasta la fecha exista acto conclusivo por parte del Ministerio Público, habiendo transcurrido entonces un espacio de casi dos (02) años que el imputado se ha visto sujeto a éste régimen cautelar, sin la presentación física del expediente; traduciéndose ello en violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la inviolabilidad de la libertad, en atención a lo previsto en los artículos 26, 51 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario señalar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

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A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de la Juez de Primera Instancia, al no solicitar el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, y que a su dicho, el expediente que originara la acción de amparo se encontraba extraviado, traducido esto en falta de pronunciamiento.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como presunto agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, y más aun cuando ya han transcurrido un periodo de casi dos años, según el dicho del accionante, sin que el ministerio público haya presentado el acto conclusivo en la presente causa.

Ahora bien, establecido lo anterior en cuanto a lo alegado en el escrito de amparo por parte de la ciudadana Abogada E.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal 11° de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, actuando en asistencia del ciudadano M.B.S.; observa ésta Alzada que en fecha 27-11-2009 se declarase admisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante cumpliere con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, para su interposición; seguido a esto, se evidencia de las actuaciones procesales que, en fecha 25-01-2010 (fecha para la cual ésta Alzada fijare audiencia oral de A.C.) la Juez 2° de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, expide comunicación signada con el Nro. 130, dirigida a éste despacho, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente “… me permito informarle la imposibilidad de estar presente en la Audiencia Constitucional, motivado a que la Semana pasada y esta Semana que culmino, estuve de guardia entre los días, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, respectivamente, lo cual no me permitió realizar el informe respectivo, ratificándoles que la omisión no fue intencional, (…) le informo que el motivo del Amparo, es por extravío del expediente signado con el N° FJ12-P-2007-000485 (2C-4653), no obstante el mismo, en fecha 08/02/2009, había sido remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con oficio N° 330 a los fines de que presentara el Acto Conclusivo, siendo remitido el expediente por la Fiscalía Primera el día Viernes 22 de Enero del presente año, encontrándose en la sede de este Despacho y el estado actual del mismo es que se solicito ese mismo día a la Coordinación de Agenda única, se fije fecha a los fines de celebrarse la Audiencia Especial, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Así tenemos que, se evidencia que si bien es cierto el motivo que originare la acción de amparo constitucional hoy objeto de estudio, fuere el extravío del físico del expediente signado con el Nro. FJ01-P-2007-000485 (Nomenclatura de Primera Instancia), viéndose limitada la defensa para ejercer las dirigencias pertinentes que conforme a derecho considerare, en asistencia del imputado de autos, razonándose a todo evento que tal situación resultare contraria a derecho, en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional de libertad, situación jurídica que como en efecto se evidenciare al momento de la admisión de la presente acción de amparo; no es menos cierto que para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Acción de A.C. fijada para el día 25-01-2010, cesare la violación del derecho reclamado por la defensa como conculcado, toda vez que de la comunicación parcialmente trascrita otrora se percibe la aparición en físico del expediente, que a bien fuere remitido por el en data 08-02-2009, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En sintonía con lo anterior, considera ésta Alzada que ha cesado la violación del derecho que alude la accionante como vulnerado, en virtud de que tal como se aprecia de las actuaciones procesales contentivas en la presente acción de amparo, así como de la comunicación emanada del Tribunal de la causa , el asunto en cuestión se encuentra actualmente en su despacho, a la cual una vez recibida del despacho fiscal, se le diere su curso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra en estado de llevar a cabo la Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 313 eiusdem; es por lo que, habiendo cesado la violación al derecho reclamado por la defensa en patrocinio del imputado de marra, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de A.C., considera ésta Superior Instancia que ha cesado la pretensión constitucional invocada en la presente solicitud de amparoC. de fecha 27-11-2009, por lo que se declara Sobrevenida la causal de inadmisible. Y Así Se Decide.

Así pues, en relación al hecho aducido por el accionante, de que las actuaciones que conforman el expediente FJ01-P-2007-000485, se encontraba extraviado, desaparecido, se evidencia luego del compendio realizado y en base a la revisión de la comunicación recibida por ante este Tribunal Superior, se observa que el mismo no estaba extraviado, ya que solo estaba siendo tramitado de acuerdo a lo estatuido en nuestra norma adjetiva penal, encontrándose el proceso en su prima fase, toda vez que se encontraba en sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo; advirtiéndose entonces, que la situación jurídica alegada por la parte actora ya cesó, es decir la desaparición del expediente a su dicho, toda vez que como ya se ha expresado las actuaciones no habían sido extraviadas, solas estaban sometidas a la tramitación propia del procedimiento.

Es importante indicar, que el procedimiento especial de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Significa que al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Puede distinguirse, que la situación jurídica invocada como quebrantada por el accionante en Amparo, más allá de cesar, nunca se materializó, habida cuenta que como se expresare, el expediente no extraviado solo estaba sometido a la tramitación propia del sumario penal; razón por la cual no existe la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada, dada la causal sobrevenida, pues, del cuaderno separado contentivo de la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la comunicación emanada del Tribunal de la causa, de donde se pudo evidenciar la cesación de la situación denunciada como causante de lesión de derechos constitucionales. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. presentada por la ciudadana Abog. E.C.R., actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Penal 11° con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano imputado M.B.S.; dada la causal sobrevenida; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).-

ABOG. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. O.A. DUQUE JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR

ABOG. J.L.G.. Q.

SECRETARIA DE SALA

Causa Nro.: FP01-O-2009-000049

Resolución Nro.: FG012010000038

GQG/ODJ/MCA/JG/ap.

26-01-2010

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