Decisión nº FG012011000007 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 08 de Febrero del año 2011

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000004

ASUNTO : FP01-O-2011-000004

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDR J.J.J.

Causa Nº FP01-O-2011-0000004

ACCIONADO: Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACCIONANTE: Abg. T.V.T.

Defensora Pública

PRESUNTO

AGRAVIADO: F.F.C.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Vista la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Abogado T.V.T., en favor de la ciudadana presunta agraviada F.F.C.; acción que fuere ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; estribando dicha acción restitutoria de sus Derechos Constitucionales, tales como el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente ordinales 1º y 2º, ello sobre la base de los siguientes alegatos:

“… En fecha 05 de agosto del 2001, en el expediente signado con el No. FP12-P-2009-001339, nomenclatura del tribunal agraviante, fue celebrada audiencia preliminar en la que la hoy penada admitió los hechos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, y fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años y Ocho (08) meses. Al respecto, señaló el Tribunal lo siguiente: Ciudadanos Magistrados, en la parte dispositiva de la sentencia por admisión de hechos el 05 de agosto del 2010 correspondiente a mi representada el tribunal al momento de imponer la pena consideró lo siguiente: “… En relación a la ciudadana F.F.C., Titular de la cédula de identidad Nº 12.501.070, en virtud de ser reincidente y haber sido condenada por el delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal se suma un tercio de la pena del delito por el cual fue anteriormente condenada”. Ahora bien ciudadanos magistrados, es de preguntarse a cual reincidencia se refiere el Tribunal Agraviante ya que no señala el Tribunal que conoció de la causa ni muchos menos el delito, así mismo, se aplico incorrectamente lo que establece el articulo 100 del Código Penal Vigente Venezolano, según el cual el reincidente será castigado con pena comprendida entre el término medio y máximo que asigne la ley al delito y, si fuere de la misma índole del anteriormente perpetrado, se impondrá la pena con aumento de una cuarta parte. En el presente caso, el delito por el cual fue condenada la ciudadana F.F.C., está previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia con pena de ocho a diez años de prisión. Siendo ello así, en observancia del artículo 100 del Código Penal venezolano, si se aplicara en la forma más gravosa del referido artículo y se partiera del limite máximo de la pena, es decir, diez años, y se aumentara en una cuarta parte ( dos años y seis meses) se tendría una pena aplicable de doce años y seis meses de prisión a los cuales habría que rebajar el tercio de la pena (4 años y dos meses) en aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de los hechos efectuada por la penada, resultando en definitiva una pena aplicable de ocho años y cuatro mese de prisión, pudiendo quedar hasta en ocho años si en vez de partirse del límite se partiera del término medio. Siendo ello así, es evidente el error en la cuantía de la opina impuesta que estableció el juzgador, violentándose el derecho de la ciudadana F.F.C. a que se disminuyera la pena en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión d de los hechos, pues, aún habiéndole hecho no le reportó ninguna ventaja en su esfera de derechos, si bien colaboró con el Estado al reconocer su responsabilidad penal y evitar la celebración de un juicio oral y público. En tal sentido, considera quien suscribe que se violó el derecho al debido proceso de la hoy penada, ya que el mismo es una institución imprescindible para que exista una tutela judicial efectiva, por ello nuestra Carta Magna establece una serie de principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y Justicia. A este instituto es al que alude el artículo 49 numerales 1 by 2 Constitucional cuando expresa que el debido proceso de la hoy penada, ya que el mismo es una institución imprescindible para que exista una tutela judicial efectiva, por ello nuestra Carta Magna establece una serie de principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y Justicia. A este instituto es al que alude el artículo 49 numerales 1 y 2 constitucional cuan expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicial y administrativas y en el presente Casio se incurrió en error judicial en la aplicación de la pena a imponer, pues nos e produjo la rebaja de la pena en atención al acogimiento del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el que, como contraprestación a la admisión de responsabilidad penal que conduce a la economía procesal, debe el juez rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad ( en este caso solo un tercio en atención al delito). Al no haber ocurrido así, se menoscabaron los derechos legales y constitucionales de la justiciable, causándole un gravamen irreparable. Asimismo, si bien es cierto que contra la decisión que causó el gravamen no se interpuso recurso de apelación en su oportunidad, no es menos cierto es que puede percibirse claramente el error en la aplicación de la pena, por lo que debe prevalecer en este caso la justicia y correcta aplicación del derecho, dado el perjuicio para la justiciable y la violación de la ley observada, consagrando también el ordenamiento jurídico como principio general del derecho que no pueden imponerse penas que no estén consagradas en la ley, y. en el presente caso, la pena impuesta a la penada excedió a l establecida en la ley penal para el caso en concreto. Finalmente, en cuanto a la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente solicitud, se tiene que, con fundamento en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer el tribunal superior a aquel que dictó el auto que causa la violación constitucional, siendo la Corte de Apelaciones el órgano jurisdiccional el superior inmediato al Tribunal Tercero en funciones de Control que se denuncia como agraviante. Por ora parte. Se consignan copias certificadas de la decisión contentiva de la violación constitucional, que forma parte del expediente signado con el No. FP12-P-2009-001339, actualmente signado con el número FJ12-P-2010-0000048 según nomenclatura del Tribunal Segundo de Ejecución de puerto Ordaz, Estado Bolívar. En consecuencia con mérito en la s consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y de declare procedente la presente solicitud en tal sentido, se restablezca la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a la ciudadana F.F.C., y se ordena dictar una nueva decisión mediante la cual se palique correctamente la pena, de acuerdo con la normativa penal legal vigente…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. A.J.J.J. en voz de la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se aprecia, que la parte accionante señala en su libelo, la violación al debido proceso de la ciudadana F.F.C. ya que en el presento caso se incurrió en error judicial en la aplicación de la pena a imponer, pues no se produjo la rebaja de la pena en atención al acogimiento del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el que, como contraprestación a la admisión de responsabilidad penal que conduce a la economía procesal, debe el juez rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad que al no haber ocurrido así se menoscabaron los derechos legales y constitucionales de la justiciable, causándole un gravamen irreparable.

Secuencial a ello, el suscribiente de la acción de A.C., recurre a ésta vía extraordinaria, peticionando se restablezca la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a la ciudadana F.F.C., y se ordene dictar una nueva decisión mediante la cual se aplique correctamente la pena, de acuerdo con la normativa legal vigente, ahora bien respecto de la pretensión del amparo incoado, considera ésta Superior Instancia que respecto a la revisión para la aplicación correcta de la pena, por el motivo que considere prudente según los derechos que le son inherentes por la mismísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede solicitarlo mediante la vía ordinaria ejerciendo el recurso a que haya lugar, en garantía de los derechos constitucionales aducidos hoy como violentados, dejando entonces, con el ejercicio de la vía extraordinaria de amparo, ilusoria la posibilidad de formular tal petición ante el Juzgado accionado, o algún otro recurso ordinario preexistente a la acción de amparo que tuviere ha bien incoar; así se evidencia, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa; y en atención a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)

.

Así tenemos que, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante esgrime en que “(…) si bien es cierto que contra la decisión que causó el gravamen no se interpuso recurso de apelación en su oportunidad, no menos cierto es que puede percibirse claramente el error en la aplicación de la pena (…)”; no obstante lo anterior, se vislumbra que el accionante deja aparente la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la actuación jurisdiccional que mantiene la pena aplicada a la ciudadana F.F.C. en diez (10) años y ochos (08) meses como presunta agraviada a favor de quien se ejerce ésta acción restitutoria de Derechos Constitucionales, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que la recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “R.M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)

.

De conformidad con lo anteriormente plasmado, ésta Sala juzga que en el caso bajo análisis el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Tal y como se desprende de lo anteriormente trasladado, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En sintonía con lo anterior, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

. (Subrayado de la Sala).

Es por lo que observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara Inadmisible la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana Abogado T.V.T. actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana F.F.C., conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida porla ciudadana Abogado T.V.T. actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana F.F.C., conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; acción que fuere incoada conforme a lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente ordinales 1º y 2º.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. A.J.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Jueza Superior

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. FLOR BASTIDAS ATENCIO

AJJJ/GQG/MGRD/FIBA/leandra*

Exp. Nº FP01-O-2011-0000004

08/02/2011

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