Decisión nº 1A-a10723-16 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ABG. MONTERO GERMAN, en su presunta condición de defensor privado del imputado SEIJAS VIVAS L.M..

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) de la Acción de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el alfanumérico 1A-a10723-16 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. M.O.B..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ABG. MONTERO GERMAN, presunto defensor privado del justiciable SEIJAS VIVAS L.M., fundamentan la Acción de A.C., en los términos siguientes:

(...)ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 427, 439 numerales 4 y 5 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de formalizar RECURSO DE APELACION, en contra del Auto fundado de la audiencia de presentación de fecha 17 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, además de oponer conjuntamente con la presente apelacion la acción conjunta de A.C. en contra del mismo auto, conforme a lo establecido en los artículos 1,4 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

La decisión que se recurre ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado, en virtud que el tribunal de instancia admitió la precalificación fiscal por los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, COAUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 222 y 453, numerales 3, 4 y 9, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sin motivar adecuadamente las razones jurídico penal de los tipos que admitió, habiendo nugatoria para esta defensa conocer los motivos técnicos que estimó la juez de control para estimar que existe fundados elementos para presumir la participación de mi defendido en los hechos.

La falta de motivación es de tal magnitud que hace ininteligible los motivos por los cuales el tribunal admite de forma irreflexiva, las calificaciones jurídicas sin adecuaciones al tipo objetivo, incluso, la juzgadora deja de realizar un análisis de las actas para conocer cuales son sus fundamentaciones sobre los motivos, presunciones y demás elementos objetivos para admitir de forma tan irresponsable la calificación jurídica fiscal…

En segundo lugar, el agravio aquí denunciado en el presente recurso, constituye una violación directa a los artículos 2, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con rango constitucional los artículos 7 y 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos `PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA´ … y en razón de ello, se interpone conjuntamente el a.C.C. a los fines de anular y restituir la situación jurídica infringida en el auto decisorio objeto del presente recurso.

(…)

En fecha 17 de septiembre de 2016, fue presentado mi defendido ante el tribunal Sexto de Control por la fiscalía de flagrancia, representada por la fiscal K.A., en la cual, de forma irresponsable, sin fundamento alguno, le atribuye a mi defendido unos hechos acaecidos en fecha 24 de agosto de 2016, que a su entender resultan suficientes…

(…)

VIOLACION AL DEBER DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA (VISIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA)

Ciudadanos Magistrados, el auto fundado de fecha 16 de septiembre de 2016 que pretendo impugnar, se encuentra viciado de nulidad absoluta por injurias graves a los más elementales derechos y garantías constitucionales, referidos a la detención de mi defendido, referidos a la inmotivación de la sentencia que admite la precalificación jurídica, por trasgresión a la presunción de inocencia, por transgresión al principio de proporcionalidad…

(…)

Esto quiere decir ciudadanos Magistrados, que la motivación de la sentencia debe necesariamente responder a criterios de RACIONALIDAD, en la cual no basta con exteriorizar una justificación, sino que esa justificación debe responder a criterios y argumentos validos y legítimos, cuestión esta que no se evidencia en la motivación de la juez del juzgado sexto de control, J.M.D. SOTO…

(…)

Pero además, mas grave aun resulta la inmotivación sobre los motivos admitir la precalificación de asociación para delinquir, en virtud que de las actas procesales, reiteramos, solo existe un solo imputado, y no puede un solo imputado constituir un grupo de delincuencia organizada, es por ello, que precisamente, ha sido criterio de esta misma Corte de Apelaciones…

(…)

VIOLACION A LA AFIRMACION DE LIBERTAD: En virtud de ello, consideró (sic) pertinente resaltar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

PETITORIO.

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí invocados, y en procura de garantizar los derechos de mi defendido, pido sea declarada (sic) con lugar los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación en contra del Auto fundado de fecha 26 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por contravenir los artículos 2, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

SEGUNDO: Revoque la Audiencia de Presentación de fecha 26 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y ordene que un tribunal distinto conozca d (sic) la presente causa.

TERCERO: Anule el Auto Fundado de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y decrete su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del auto fundado generador de injuria grave a la constitución y al derecho a la defensa.

(…)

Por todo lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 30, 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sea declara con lugar el presente recurso de a.c.c. y restituida la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos y revocando el auto de fecha 17 de septiembre de 2016…

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Constitucional, procede en principio a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de A.C. incoada, y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo sucesivo:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos cosas, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Asimismo, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su contenido, procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales.

Motivo por el cual resultando esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el Tribunal de Alzada del presunto agraviante, Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito y Sede, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo incoada. Y ASI DECIDE.

ESTA SALA CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

(Negrilla de esta Sala)

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

(Negrillas Propias)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, necesario destacar que la acción de a.c., se reconoce como una garantía-derecho de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.

Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de a.c. le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin de que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de un derecho constitucional, contenidas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la L.P., y el quebrantamiento por carecer de debida motivación, en virtud que según lo manifestado por el accionante, ABG. G.M., el presunto agraviante Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación Fiscal, sin motivar tal pronunciamiento, dando lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su presunto representado SEIJAS VIVAS L.M..

En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de A.C. a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

(Subrayado de esta Sala)

En la presente solicitud de a.c., observamos que la accionante, fundamenta su acción de amparo en la presunta violación del derecho constitucional establecido en los artículos 2, 44.1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su juicio, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, no fundamentó la decisión mediante la cual acogió la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público y que dió origen a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su presunto patrocinado ciudadano SEIJAS VIVAS L.M..

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad de los abogados que detenten el derecho de representación -ilegitimatio ad processum- para interponer una solicitud de a.c., nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia signada con el Nº 912 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), bajo ponencia del Magistrado DR. A.D.R., ha dejado sentada su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº. 926, de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., sostuvo:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

Criterio reiterado por la M.G.J. de la Constitución, en sentencia Nº. 134 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en los siguientes términos:

Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados R.A.T.R. y O.M.T., quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano R.I.B..

Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho R.A.T.R. y O.M.T., no acompañaron a la presente pretensión de a.c. ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de a.c..

Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: W.S.Á. y otros), estableció que:

‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado F.S.C. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.

Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…

(Subrayado de los fallos citados).

Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.

En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados R.A.T.R. y O.M.T. hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De las jurisprudencias que anteceden, se constata que es indispensable por lo menos la copia simple del acta de juramentación de los abogados privados o poder que acredite el derecho de representación, a los fines de verificar la legitimación de los defensores, para solicitar a nombre de su defendido la Tutela Constitucional, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de tal solicitud.

De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo observa este Tribunal Colegiado que, el solicitante de a.A.. G.M., manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano SEIJAS VIVAS L.M., sin embargo, no acredita el mandato que evidencie su condición de Defensor, ni las actas que den fe de su designación, aceptación y juramentación.

En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud de amparo, no está demostrado de manera alguna y suficiente la condición de defensor privado que dice tener el Profesional del Derecho G.M. sobre el presuntamente agraviado SEIJAS VIVAS L.M. y siendo que las Jurisprudencias reiteradas de nuestro M.T.d.J. en la Sala Constitucional, son claras al determinar que para lograr el andamiento de la solicitud de a.c., se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; es por ello que esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar que en la presente solicitud hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de a.c., lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida solicitud, sumado al hecho expresado en la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” situación que no ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, siendo que en la presente solicitud el Profesional del derecho G.M., no consignó, el poder que le acredita la cualidad con la que actúa, ni copia del acta de juramentación como Defensor Privado de los presuntos agraviados, es decir, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la solicitud de a.c., siendo esta causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencias de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, es importante señalar que la presente solicitud de a.c. fue incoada conjuntamente con un recurso de apelacion, en contra de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto (6º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, es por lo que este Órgano jurisdiccional de Alzada, acuerda remitir la presente causa, al Tribunal de Instancia a objeto que de el trámite correspondiente al referido recurso, todo ello conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho MONTERO GERMAN, en su presunta condición de defensor privado del justiciable L.M.S.V., todo de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 926, de fecha 11/06/2008 con ponencia del DR. M.T.D.P., en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ORDENA, la remisión del presente asunto al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a objeto de dar trámite al recurso de apelacion incoado conjuntamente con la presente solicitud de amparo, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decision

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