Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 05 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000006

ASUNTO : RP01-O-2010-000006

JUEZ PONENTE SAMER ROMHAIN MARÍN

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de acción de A.C., interpuesta en la modalidad de habeas corpus por el abogado JESUS MARDEM A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.866, en su carácter de Defensor Público Sexto con Competencia en Materia Penal, de los penados J.M.G. y F.B.P.C., en la causa penal Nº RK01-P-2002-000025, en contra de la Privación Inconstitucional de Libertad de los penados antes mencionados, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 2, 13, 16, 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta instancia determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas corpus; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de habeas corpus interpuesta, se denuncia la presunta violación de garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Así las cosas con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conforma éste Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, por lo que se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante, que en fecha 02 de Diciembre de 2010, se dictaron autos mediante el cual se decidió la tercera redención y cómputo actualizado de pena de los penados J.M.G. y F.B.P.C., en los cuales se indicó como fecha de culminación de sus respectivas penas el día 26 de Julio de 2010, de modo que, de acuerdo con lo establecido en el contenido de esas redenciones y nuevos cómputos, llegado el día 26 de Julio de 2010, le correspondía al Tribunal A quo, declarar extinta la pena de los condenados antes mencionados y en consecuencia expedir en su favor las correspondientes boletas de excarcelación, lo cual no había ocurrido así, a pesar que mediante escrito se informó debidamente a dicho Tribunal de la ocurrencia de este hecho.

Finalmente, solicita por estar ajustado a derecho, se admita la presente acción de A.C. y se declare Con Lugar expidiéndose a favor de sus defendidos un Mandato de Habeas Corpus, a fin de que los mismos recobren su libertad.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a pesar de haberse dejado constancia en autos dictados el día 02 de Diciembre de 2008, que la fecha de culminación de penas de los Penados J.M.G. y F.B.P.C., era día 26 de Julio de 2010, Tribunal A quo, llegado el día 26 de Julio de 2010, le correspondía declarar extinta la pena de los condenados antes mencionados y en consecuencia expedir en su favor las correspondientes boletas de excarcelación, lo cual no había ocurrido así, a pesar de que mediante escrito se informó debidamente a dicho Tribunal de la ocurrencia de este hecho, considerando de este modo la violación de derechos Constitucional consagrados en el numeral 5° del artículo 44 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto de 2010, libró oficio Nº 2010-842, al Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad que informará a esta Alzada sobre el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos J.M.G. y F.B.P.C., obteniendo la información solicitada en fecha 04 de Agosto de 2010; mediante oficio Nº 1E-8552-2010, en la cual se indica que en fecha 02 de Agosto de 2010, se dictó decisión en la cual se declaró extinta la pena de Diez (10) años y nueve (09) meses de prisión impuesta a los ciudadanos J.M.G. y F.B.P.C., y acordando la libertad, remitiendo adjunto a referido oficio copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal Primero de Ejecución, la cual señala lo siguiente:

OMISSIS

…Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, declara extinta la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN impuesta a los ciudadanos J.M.G., venezolano, de 59 años de edad, nacido el 26-09-1946, portador de la cédula de identidad Nº. 3.424.500 y residenciado en la Calle S.T., casa Nº. 27, sector Tío Pedro, Carúpano Estado Sucre, y F.B.P.C., venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido el 28-06-1978, domiciliado en el Barrio La Independencia, casa sin número de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nº. 13.808.771, según decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual modifica el fallo de instancia, en virtud de la interposición de Recurso de Revisión por dicho penado, el cual fue declarado con lugar, siendo rectificada y ajustada la pena impuesta por dicho Juzgado de Juicio, quedando en definitiva condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por dicho delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

Ahora bien, recibida la información emanada del presunto agraviante, Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la situación jurídica denunciada como infringida, ha cesado, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró extinta la pena de Diez (10) años y nueve (09) meses de prisión impuesta a los ciudadanos J.M.G. y F.B.P.C., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo lo cual se ajusta claramente al contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Por lo tanto conforme al contenido del referido artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta en la modalidad de habeas corpus, por el abogado JESUS MARDEM A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.866, en su carácter de Defensor Público Sexto con Competencia en Materia Penal, de los penados J.M.G. y F.B.P.C., en la causa penal Nº RK01-P-2002-000025, en contra de la Privación Inconstitucional de Libertad de los penados antes mencionados, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.-

El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SRM/fdg

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