Decisión nº KP01-O-2007-0089 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGladys Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de agosto de 2007

Años 197º y 148º

PONENTE:

DRA. G.P.S.T.

ASUNTO PRINCIPAL:

KP01-O-2007-00089

ACCIONANTE:

ABG. JOSÈ B.R.L. y M.E.G. BASTIDAS

PRESUNTO

AGRAVIADO:

D.E.C.C.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO:

A.C. Por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa en la causa signada con el Nº KP01-P-2006-005297.

En fecha 30 de Julio del 2007, los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano D.E.C.C., quien tiene cualidad de acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-005297, presentó Acción de A.C. contra el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa en la causa signada que se le sigue.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Julio de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. G.E.E.G., y en virtud del receso judicial comprendido desde el 15 de Agosto del 2007 al 15 de septiembre del mismo año, fue designada como Jueza Suplente la Abogada G.P.S.T., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Una vez recibida la presente acción de A.C., esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49 numeral 1 y 3; en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-005297, a tal efecto se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes, ciudadanos ABG. J.B.R.L. y M.E.G.B., interpusieron escrito de solicitud de A.C. en fecha 30 de Julio de 2007, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, J.B.R.L. y M.E.G. BASTIDAS…./…….en nuestro carácter de DEFENSORES del ciudadano D.E. CONTRERAS CAMARGO…../……..privado de su libertad en el centro Penitenciario de la región Central (uribana)…./…….acusado y ahora agraviado en al causa penal Nº KP01-P-2006-005297 ante ustedes acudimos a fin de interponer formal ACCION DE A.C. de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con ocasión a la Violación de las normas constitucionales previstas en el artículo 49 ordinales 1 y 3; Así (sic) como la violación del principio constitucional de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 ejusdem, vulnerados grotescamente en la Causa que se sigue contra nuestro defendido…/…..DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES AFECTADOS EN EL PRESENTE CASO CON LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE La presente acción de amparo se interpone con ocasión a las VIOLACIONES a la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia imparcial, equitativa y sin dilaciones indebidas, la garantías al debido proceso, el derecho de ser impuesto de los cargos en su contra, el derecho a ser oído, el derecho a acceder a las pruebas y el derecho de disponer el tiempo y los medios adecuados para su defensa, y la violación al principio de la irretroactividad de la ley Penal, todo ello en perjuicio de nuestro representado. Cabe destacar que las lesiones que se denuncian a través del presente escrito de amparo se han consumado mediante diversos y reiterados actos de naturaleza jurisdiccional que han vulnerado los derechos y garantías de nuestro defendido, tal como se detallará en el presente escrito, siendo el caso que se verifica el día 27 de Junio de 2007, como fecha cierta de la última denuncia interpuesta por esta defensa en el presente caso, con ocasión a las graves violaciones en el ejercicio de los derechos de nuestro defendido a través de la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 12 de junio del 2007, en la cual niega la revisión de la medida solicitada por la defensa, argumentando que la medida privativa se mantendrá “hasta tanto dure el proceso” es decir no sólo esta cercenando y vulnerando el ejercicio legitimo de la defensa de solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere oportuno, tal y como lo prevé el Código Orgánico procesal Penal, sino además el Juez en su decisión extienden el ámbito de sus funciones, pues el proceso es un todo que no abarca sólo la fase de control, motivo por el cual no puede establecer a priori que la medida privativa que pesa sobre nuestro defendido se mantendría hasta tanto dure el proceso. …./…..A tal efecto, se señala como agraviante en la violación de todos los derechos y garantías de nuestro defendido, al Abogado CARLOS PORTELES…./……en los términos de esta acción constitucional e incurso en la violación accionada, por encontrarse en la actualidad como Juez segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y CONOCEDOR de la presente causa, Aún cuando las violaciones denunciadas fueron realizadas por operarios de la justifica diferentes al denunciado, este ultimo es quien se encuentra investigado de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal ( hacer cumplir las arañitas constitucionales) y hasta la fecha no se ha pronunciado respecto a las violaciones constitucionales aquí denunciadas y consumadas en las actas del expediente, a pesar del orden público que cubre las normas violadas. PUNTO PREVIO Visto el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-07-2007, expediente A=7-120, en la cual se indica como vía jurídica, para la denuncia de las violaciones constitucionales realizadas a D.E.C.C., la establecida por vía de A.C. “en busca de restituir el debido proceso”. Es por lo que aceptado como ha sido el criterio de esa Sala, se procede a solicitar mediante el PRESENTE A.C. la restitución de las garantías constitucionales violadas y denunciadas en este recurso. CONSIDERACIONES GENERALES Es oportuno indicar como preámbulo de este recurso el hecho cierto en virtud del cual el Ciudadano D.E.C.C., pasa de encontrarse en el libre ejercicio de su profesión, asumiendo la defensa técnica de un imputado (Ernesto Ocampo) en fecha 14 de marzo del 2005 y posteriormente en fecha 25 de septiembre del 2005, sin que exista en los autos del expediente donde era defensor para esa fecha ningún tipo de acta de investigaciones (policial ni del Ministerio Público) que indique que este ciudadano era sometido algún tipo de averiguación, en esa misma causa, y es sorprendido de manera inscontitucional con una orden de aprehensión, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira, en la persona del Abogado J.O.A., sin que se le hubiera informado o impuesto de los actos de investigación en su contra aun cuando no estaban en el citado expediente, lo que violo su derecho constitucional acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para su defensa …/……más aún cuando lo denunciado son VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, que deben ser protegidos de conformidad con la parte ….del artículo 257 de la carta magna, en la cual de manera taxativa se indica que NO SE SACRIFICARA LA JUSTIFICA POR LA OMISIÒN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES” Y lo esencial, en este caso es proteger el orden constitucional, dado estrictas garantías del respeto y efectivo cumplimiento de los derechos. No debiendo considerarse por encima de esto, como esencial, el hecho de que una persona enfrente un proceso con violaciones constitucionales, para así poder reclamar su derecho…/…..al ciudadano D.E.C.C. le es dictada medida privativa de libertad (23-11-2006) y posteriormente acusado por el Ministerio Público (05-01-2007), en el Juzgado segundo de Control del Estado Lara a cargo del abogado E.A.A., con una norma cuya vigencia es posterior a los hechos que guardan relación con una norma cuya vigencia posterior a los hechos que guardan relación con este expediente, citando el argumento de que la misma es mas favorable para el débil jurídico, No obstante, dicho argumento viola la irretroactividad de la ley prevista en el artículo 264 de nuestra carta Magna así como el principio In dubio pro reo, ya que efectivamente como explicare posteriormente en el presente escrito…/….. …FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN DE AMPARO PUNTO PRIMERO DE LA ACCION DE AMPARO” ….denunciamos la VIOLACIÒN de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 1 y 3ero. En los términos siguientes: …../……En el presente caso la violación grotesca y reiterada de los derechos consagrados en el ordinal primero y tercero, del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el ejercicio efectivo de la garantía al debido proceso a nuestro representado tal y como se detalla a continuación, a través de capítulos que permitan una mejor sustracción acerca de las graves violaciones cometidas en el presente caso: CAPITULO A: Violación al derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga y el derecho a ser oído al respecto previsto en el ordinal 1º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando los articulas 130, 131 y ordinal 1º del artículos 125 del Código Orgánico Procesal El ciudadano D.E.C.C. nunca fue informado por la representación fiscal acerca del proceso de investigación que se efectuaba en su contra, en consecuencia no le permitió rendir declaración siendo ésta una de las formas de defensa por excelencia que corresponde al imputado durante la fase de investigación tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal../….Adicionalmente, estima relevante esta defensa recordar que nuestro representado se desempeñaba como abogado defensor técnico de un ciudadano que fuera imputado en la misma Causa por la cual se vio sorpresivamente impuesto de una orden de aprehensión infundada. En tal sentido, el Ministerio Público solicita la aprehensión de nuestro defendido por la supuesta comisión del delito de Legitimación de Capitales en grado de Cooperador inmediato, sin fundamentos serios que acrediten la supuesta conducta punible, tan es así que el ciudadano D.E.C.C. solo aparece en la solicitud Fiscal de la orden de aprehensión y en el auto del Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira que la acordó, y no aparece ni siquiera en ningún otro tipo de acta o informe donde se indique:…/…….Por otra parte, se debe resaltar que al Ciudadano D.E.C.C. le fue vulnerado el “derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga”, materializado con la ausencia de notificación especifica y clara acerca de la existencia de una investigación en su contra, circunstancia que se traduce en el desconocimiento de los hechos por los cuales se le sometió a una investigación, hecho oportunamente denunciado al Juez de Control en la audiencia de presentación, tal como consta al folio 12…./……Todo lo anterior, sin que el juez segundo de control del estado Lara se pronunciara, dada sus facultades del control de la legalidad y la constitucionalidad en el proceso, ya que habiéndose DENUNCIADO LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en los términos expuestos, es deber ineludible del juez de control decidir al respecto, conforme el articulo 6 del COPP, y al no haber emitido oportuna respuesta, en este caso, el Juez de Control segundo para esa oportunidad E.A.A., IMPIDIO TENER ACCESO AL RECURSO DE APELAICOPN previsto en el artículo 447 del COPP, sobre este particular, en esa oportunidad, toda vez que el mismo OMITIO PRONUNCIARSE al respecto, tal u y como consta en la dispositiva de la audiencia de presentación. …/….la vindicta pública efectivamente NO le confirió el derecho constitucional de ser oído respecto a los supuestos hechos investigados, en vista que nunca fue llamado por el Ministerio Público para rendir entrevista sino que fue sorprendido con una orden de aprehensión que vulneró groseramente los derechos Fundamentales de nuestro defendido…../……de las actas que conforman el expediente, se evidencia que nuestro representado una vez le fue librada la orden de aprehensión, dirigió reiterados escritos al juzgado octavo de control de done emanó la misma, con la finalidad de nombrar defensor técnico, que le permitiera no una defensa en ausencia, sino el conocimiento que le fue negada por la Vindicta Pública por el Juzgador sobre los hechos por los cuales s ele investigaba…./…..En definitivamente, la violación del Derecho a ser informado de los hechos por los cuales se investiga, en forma clara, precisa y circunstanciada, trae como ineludible consecuencia la nulidad absoluta de los actos derivados de la investigación y aquellos que guarden relación con los hechos imputados que no hubieren sido expresamente informados al imputado y sobre los cuales éste no ha tenido posibilidad de defenderse, ni ha tenido oportunidad de ser oído por el Juez de Control, con anterioridad a la presentación de la acusación del Ministerio Público. CAPITULO B violación del debido proceso en lo que respecta al derecho de acceder a las pruebas, y el derecho a ser oído, establecidos en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de imputación previa, vulnerando los artículos 12 y ordinales 3 y 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal. …/….la ausencia de imputación imposibilidad el ejercicio del derecho a la defensa y ….con ello restringe el derecho de acceso a las actas (pruebas) que conforman la investigación…./…….Por consiguiente, la omisión del deber de comunicar la imputación y su falta de acceso a las pruebas de la investigación, debe acarrear la nulidad de todas las diligencias practicadas en ausencia del imputado por haberse vulnerado el debido proceso y su derecho fundamental a la defensa, cuyo ejercicio presupone el conocimiento de la imputación por haberse vulnerado el debido proceso y su derecho fundamental a la defensa, cuyo ejercicio presupone el conocimiento de la imputación, pues es éste además el único medio de reparación especifico ante la infracción del derecho (negrilla y subrayado nuestro). Analizado el anterior criterio doctrinario…./…..y adaptado a las actas de este proceso, existe la certeza incuestionable de las denuncias expuestas en el punto anterior, en las cuales ha quedado evidenciado que nuestro representado no fue debidamente notificado de los hechos investigados, no tuvo oportunidad de ser oído durante la investigación que se inició a sus espaldas, y por ende se le conculcó su derecho constitucional de acceder a las pruebas, al ser le dictada orden de aprehensión en su contra aún cuando nunca fue informado ni llamado al proceso de investigación……/…….derivadas de la ausencia de imputación previa en la fase preparatoria y concurrentemente se le conculcó su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa …./….toda vez que ante el desconocimiento de la investigación que se efectuaba a sus espaldas y ante la ausencia de imputación como deber del Ministerio Público, es imposible que nuestro representando ejerciera su derecho a la defensa, desvirtuando las pruebas a las cuales le fue violado su acceso en la etapa de investigación, y por ende se convirtieron en circunstancias desconocidas absolutamente por su persona. CAPITULO C Violación del debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa …/…..el estado de indefensión de nuestro representado se agrava, al verificar que las actas que conforman el expediente evidencian que nuestro defendido en fecha 18 de de diciembre del 2006, revocó a los abogados defensores que había sido asignado ab initio, solicitando la designación de un defensor público, circunstancia que nunca se formalizó y transcurrió toda la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo sin defensor …./….. La referida denuncia se agrava aún más, al verificar que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de investigación bajo las circunstancias descritas en líneas previas, evidenciando su indiferencia como rol de garante de los derechos en el proceso penal respecto a la situación de indefensión en la cual se encontraba nuestro representado, la cual queda manifiestamente probada en el escrito de acusación, en el cual la representación fiscal indica como defensores de nuestro representado a los abogados que habían sido revocados. PUNTO SEGUNDO DE LA ACCIÒN DE AMPARO. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, denunciamos la VIOLACION de la garantía constitucional prevista en el artículo 24…/……Esta parte accionante estima que el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público, no sólo vulnera el debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado, por la inobservancia de las formalidades y deberes previstos en la norma adjetiva procesal penal, sino además porque en realidad no constituye ningún beneficio a favor de nuestro representado bajo el argumento de la supuesta favorabilidad en virtud de la rebaja de la pena, tal y como pretende aludir la representación fiscal, sino que por el contrario agrava en perjuicio la condición de nuestro representado en el curso del proceso. PUNTO TERCERO DE LA ACCIÒN DE AMPARO DE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEL CIUDADANO D.C. Por otra parte, es relevante destacar que el ciudadano D.E.C.C. introdujo, en virtud de las violaciones anteriores, los siguientes medios procesales en busca de restituir el debido proceso:…../……. No obstante, se evidencia que el accionante ha agotado y reclamado en instancias diferentes, en fechas diferentes, a los fines de que el Estado le provea oportunamente de justicia y restituya el orden procesal y los derechos y garantías vulnerados en perjuicio de nuestro representado. PUNTO CUARTO DE LA ACCIÒN DE AMPARO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA …./…..Sin embargo, en el caso que nos ocupa el ciudadano D.E.C.C., se encuentra privado de su libertad desde el 21 de noviembre de 2006, siendo celebrado el acto de presentación para oír al imputado un día después de su presentación y es de notar que hasta la presente fecha no se le ha dado celeridad procesal APRA la realización de la audiencia preliminar por lo tanto el mismos e encuentra privado de su libertad ilegítimamente…../….Esta defensa le solicita que luego de examinar el presente asunto inicio del escrito, se examinen nuevamente los fundamentos de la medida partiendo de dichos cimientos y construyendo su decisión con las razones que en las líneas que siguen le serán presentadas……./…..En consecuencia…/…..siendo evidentes las grotescas violaciones sido consumadas en el caso de nuestro representado, ante la inercia de la vigencia al orden constitucional que correspondida por deber Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, quien por el contrario, ha actuado en el más profundo y grotesco desapego de su función de garante de la legalidad y de la constitución, pretendiendo legitimar las grotescas violaciones cometidas también por el Ministerio Público que sorprendió a nuestro defendido con una orden de aprehensión sin imputación previa, sin haberle oído, sin haberle permitido defenderse , sin haberle permitido hacer uso de su derecho a declarar, sin permitirle contradecir y desvirtuar pruebas y profiriéndole un trato inhumano, al someterlo a una medida privativa a sabiendas de las graves y grotescas violaciones que han sido denunciadas en el presente caso, lo ajustado a derecho es la declaratoria CON LUGAR de la presente pretensión de amparo, a favor de nuestro defendido D.E.C.C. como así esperamos que esta Corte de apelaciones lo decida en aras del restablecimiento de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso. PETITORIO Por todo los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncie en cuanto a lo siguiente: 1.- que se ADMITA la presente Acción de A.C. y se declare CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley. 2.- Ante la urgencia de la tutela constitucional, esta parte recurrente solicita respetuosamente ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada. 3.- Se fije audiencia para su debida oportunidad, acatando los lapsos legales y se efectúen las respectivas notificaciones a la parte agraviante, cuyo domicilio procesal se encuentra …/….. (Negrillas del accionante).

Esta Alzada, en fecha 03 de Agosto del 2007, ordenó a los hoy accionantes subsanar su escrito de A.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de Agosto del 2007, se recibió escrito de subsanación en cinco (05) folios útiles, consignado por los Abogados accionantes, en atención a lo que le fue ordenado por este Tribunal Superior, en fecha 03 de Agosto del presente año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Previo a entrar al conocimiento de la presente Acción de Amparo, es insoslayable, el pronunciamiento de esta alzada sobre la admisibilidad del mismo, así como se hace necesario que los jueces que conocen en sede constitucional verifiquen, la persistencia de la presunta violación a derechos o garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro)

El carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo respecto a la norma supra transcrita y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente N° 00-1011-1012, asi tenemos:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro)

De igual manera, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro).

.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…

(Negrilla y subrayado nuestro)

La jurisprudencia ha dejado sentado en innúmeros fallos, el principio esencial del carácter extraordinario del Amparo, en cuanto a que no sólo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero por la vía judicial ordinaria, sino también cuando poseyendo, dicha vía, no se agota, sino que se opta por la extraordinaria.

Ahora bien, al existir el medio idóneo y eficaz para recurrir de los actos del Tribunal en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, consideran quienes aquí deciden que, resulta impertinente e inidònea en el presente caso, utilizar la vía del amparo constitucional para requerir el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, máxime cuando se evidencia de autos, que está en proceso la Audiencia Preliminar, aperturada en fecha 13 de Junio de 2007, y actualmente dicho acto, se encuentra diferida para ser realizada el día 27 de Septiembre de 2007 a las 9 a.m, evidenciándose así mismo, la solicitud de nulidad de las pruebas, solicitada por la defensora privada del aquí accionante, abogada María de los Á.G., con fundamento en los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede observarse, le asisten al Accionante suficiente medios ordinarios en derecho, para solventar la situación denunciada, y por ende, factible de impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión; por lo que del estudio realizado a la presente Acción de Amparo, se ha determinado que la vía ordinaria no ha sido agotada y que es el medio idóneo por el cual puede resolver su solicitud y no recurrir al procedimiento especial de Acción de Amparo, en razón de ello, debe declararse que la acción de amparo constitucional está incursa en el supuesto de inadmisibilidad que establece el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

Considera oportuna esta corte, llamar la atención a los Accionantes de autos, en el sentido de dar estricto cumplimiento a los requisitos tanto de fondo, como formales a sus escritos, por cuanto su falta de apego a los mismo puede contribuir a la obstaculización y entorpecimiento de la clara, oportuna y eficaz aplicación de la justicia; debiendo evitar la oscuridad, ambigüedad, la incongruencia, que pudiera convertir en oscuro e ininteligible tal solicitud por lo que se insta al Accionante a la ponderación y precisión, con apego a la ley, para que garantice así, la efectiva defensa de su representado

En tal sentido, considera oportuno esta Corte de Apelaciones traer algunas normas contempladas en el Código de Ética Profesional del Abogado, las cuales contienen postulados y principios que deben regir la actividad de los Abogados en el desempeño de sus funciones y es así como el artículo 20 dispone: "La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia"; por lo que no debe incurrir en este tipo de situaciones que van en detrimento de una adecuada, eficiente y efectiva administración de justicia en perjuicio del buen curso del proceso y de los administrados.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 30 de Julio de 2007, por los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano D.E.C.C., quien tiene cualidad de acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-005297, contra el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa en la causa signada que se le sigue.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (21) días del mes de Agosto de 2007. Años: 197° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Temporal y Presidente,

F.G.A.V.

El Juez Temporal La Jueza Temporal

G.J.L.C.G.P.S.T.

(Ponente)

El Secretario

Abg. P.R.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2007-0089.

GPST/ac.

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