Decisión nº 257-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 17/07/2008

198° y 149°

Causa No. 257-08.

ACCIONANTE: ABG. C.C.

A FAVOR DEL ADOLESCENTE: (OMITIDO)

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSION BARLOVENTO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sede Constitucional, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., interpuesta por el profesional del derecho: C.C., en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente (OMITIDO), en contra del pronunciamiento emitido en fecha 08 de mayo de 2008, en el acto de Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual entre otras cosas, declaro sin lugar la nulidad del escrito acusatorio y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la oportunidad legal correspondiente.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico.

Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como han sido las mismas, se constata que la acción de amparo incoada por el profesional del derecho C.C., no se encuentra incursa en ninguna de dichas causales y que han sido cumplidos los requisitos de procedebilidad contenidos en el artículo 18 de la misma ley, en consecuencia debe admitirse la acción propuesta.

En consecuencia, admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

El accionante, requirió de esta Alzada, que dictara una medida cautelar innominada, que tiene por objeto suspender el trámite del juicio oral y privado, hasta tanto se resuelva la acción de amparo, ya que a su criterio, de realizarse el juicio oral y privado se violentaría derechos constitucionales a su defendido por haberse subvertido el orden procesal.

Con respecto a la solicitud de tal medida, resulta de importancia destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2000, la cual es del tenor siguiente:

… Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de tal petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…

(SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. PONENTE MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA. SENTENCIA N° 156. 24/03/2000).

Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia que el decreto o no de la medida cautelar innominada, es facultativo del juez que conozca en materia de amparo, dado que por la urgencia de la acción mal podría exigírsele al accionante la demostración de la presunción del buen derecho, bastando sólo la ponderación por el juez del fallo impugnado.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención en Sala Constitucional, es posible observar que la acción de amparo ejercida por el abogado C.C. versa sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control que a juicio del accionante coadyuvó a que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentara el escrito contentivo de la acusación contra su defendido y el trámite para la realización del juicio oral y privado, violentaría a su criterio, derechos constitucionales del adolescente (OMITIDO), y de ahí es de donde parte el accionante en sus afirmaciones de violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual será ventilado en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente y dado que a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Colegiado aprecia en prima facie que no se le está ocasionando un gravámen irreparable a su defendido con el mantenimiento del curso del proceso, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, de suspender el trámite del juicio oral y privado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho: C.C., en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente (OMITIDO), en contra del pronunciamiento emitido en fecha 08 de mayo de 2008, en el acto de Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada con el objeto de suspender los trámites del juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente (OMITIDO), ya que esta Alzada aprecia que con el mantenimiento del curso del proceso no se le está causando gravámen irreparable al referido adolescente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/meja.

Causa Nº 257/08.

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