Decisión nº 397 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2010-000188

ASUNTO: NG01-X-2011-000015

PONENTE: ABG. D.M.B..

La presente resolución está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado C.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.351.908 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.847, Defensor Privado del ciudadano querellado F.G., con fundamento en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las ciudadanas Abogadas D.M.M.G. y M.Y.R.G., Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Milangela M.G., quien se abstuvo de conocer y decidir del mismo, por cuanto anteriormente fue recusada por el mencionado Profesional del Derecho, por los mismos motivos que hoy recusa a las otras dos Juezas Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones, inhibición ésta que se declaró con lugar en fecha 02 de los corrientes; razón por la cual, quien suscribe el presente fallo, actuando con el carácter de Juez Superior Temporal, dicta en los términos siguientes, el pronunciamiento correspondiente a la incidencia de recusación detallada anteriormente:

- I -

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 16 de mayo de 2011, el Profesional del Derecho arriba identificado, presentó escrito donde recusa a las Abgs. D.M.M.G. y M.Y.R.G., quienes se desempeñan como Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, alegando tal como se evidencia del escrito inserto -en copias certificadas- a los folios del 03 al 06 de la presente incidencia, lo siguiente:

...En fecha 16-06-10, el Tribunal de Alza.d.E.M., con ponencia de la Jueza M.I.R.G. emitió dictamen exponiendo argumentos de fondo en relación a un punto expuesto por la defensa de quien actualmente represento. Esto quiere decir respetados Magistrados que sencillamente hubo un pronunciamiento de fondo en relación a un punto expuesto por la defensa de quien actualmente represento. Esto quiere decir respetados Magistrados que sencillamente hubo un pronunciamiento de fondo; la honorable jueza ROJAS GRAU convalida si se quiere esa irregularidad a mi manera de ver las cosas, declarando SIN LUGAR la apelación, pero tocando puntos concretos del asunto penal, y aduce la Alzada que mi defendido en este caso concreto quería obstaculizar el proceso penal que se le sigue y que justificaba la emisión de una orden de aprehensión dictada a sabiendas por el juez (Principio IURIT NOVIC CURIA) que los tramites previos a la admisión de la querella eran irritos e ilícitos, por la falta de notificaciones del querellado. Ahora bien nuevamente pero esta vez en virtud de un recurso de apelación de autos, se tocan puntos a consideración de la alzada por tratarse a de una NULIDAD que puede ser invocada en todo estado y grado de la causa, aun después de dictada sentencia definitiva y las C.d.A. pueden decretar aun de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal, no solo cuando exista violación de un derecho constitucional del justiciable, sino también cuando exista inobservancia y violación de derechos y garantías establecidos en el COPP, pero obviamente ya la respetada Corte de Apelaciones a mi criterio, ha emitido opinión de fondo en torno a este punto de derecho que versa y esta vertido en la apelación incoada. (…) Artículo 86- Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial. Pueden ser recusados por las causales siguientes: 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…Así las cosas, la Recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber o haber vulnerado el proceso, como es el caso que nos ocupa por todo lo antes expuesto. La recusación no es más que una institución destinada o preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura - recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. Siendo que la Institución de la Recusación fue creada con el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, y estando evidenciado en el asunto que nos ocupa el pronunciamiento que se tomo sobre el caso de marras, por parte de las juezas D.M.M. y M.I.R.G.. En vista de todo lo anteriormente expuesto, respetadas juezas de la Alza.C. procedo a RECUSAR FORMALMENTE a las ciudadanas Juezas D.M. y M.I.R.G. integrantes de la Corte de Apelaciones por estar incursas en lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas del recusante).

Solicitando finalmente que:

...considera que lo más procedente y ajustado a derecho es proceder a RECUSAR a la ciudadana Juezas D.M.M.G. y M.I.R.G., de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del COPP, solicitando a esta alzada declare con lugar CON LUGAR la RECUSACIÓN Y sea asignada otra Jueza en el Tramite y decisión del presente asunto....

Por su parte, la Abogada D.M.M.G., en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/05/2011 extendió informe de recusación, que cursa en el presente asunto, a los folios 07 y 08, señalando que:

“…dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar informe, vista la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho C.P.B., en el asunto Nº NP01-R-2010-000188, en mi contra como integrante de esta Corte de Apelaciones. En este sentido presento el siguiente informe: Aduce el abogado recusante, que me encuentro inmersa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que emití opinión de fondo en decisión de fecha 16/06/2010, entendiendo quien suscribe que hace referencia a la decisión emitida en el Asunto NP01-R-2010-00066, al convalidar según su parecer, una irregularidad, declarando sin lugar el recurso de apelación que ejerció en esa oportunidad su representado el ciudadano F.G., y que dicha decisión tocaba puntos propios del asunto penal, cuando se señaló que su representado quería obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra, justificando con ello la Alzada la orden de aprehensión dictada, aún cuando según este, los tramites de la admisión de la querella eran irritos, por la falta de notificación del querellado; y que como quiera que según el recusante emití opinión del fondo del asunto decidido en fecha 16-06-2010, y que resulta la actual apelación presentada el mismo punto de derecho, no debo por lo tanto conocer como integrante de la Alzada, por encontrarse demostrada la imparcialidad y subjetividad de mi persona, siendo esta la razón para ejercer la respectiva recusación; al respecto debo indicar, que el argumento del abogado C.P. para considerar mi actuación como imparcial en la resolución del asunto NP01-R-2010-000188, es totalmente desacertada y alejada de la realizada, pues al revisar la decisión de fecha 16-06-2010, de la cual forme parte como integrante de la Corte de Apelaciones y a la que hace referencia el recusante, no se aprecia que haya emitido opinión de fondo del asunto principal, recayendo dicha incidencia de apelación sobre la procedencia de una orden de aprehensión surgida en el asunto principal, que en nada tocó fondo de la controversia, menos aún tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual me recusan; no sintiéndome afectada en mi actuación como Juez, en la que me ha caracterizado una conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de mi función judicial, el hecho de que haya actuado como integrante de la Corte de Apelaciones en una primera incidencia de apelación en el asunto principal correspondiente a esta recusación, en la cual no se conoció del fondo del asunto como esgrime el recusante, simplemente de circunstancias relativas a la orden de aprehensión emitida en contra de su representado F.G., no significa que haya emitido opinión de fondo, pues si se trata, del señalamiento realizado como aquel que hizo la Alzada de “que su representado quería obstaculizar el proceso penal que se sigue”, como lo expresa el recusante, cabe destacar que la Alzada en esa oportunidad hace referencia a lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, no siendo una opinión propia de esta, y no por ello puede considerarse que ello signifique tocar fondo, y menos aún que este punto sea el mismo punto de derecho que se ventila en la nueva apelación presentada. Por lo tanto al no haber mi persona emitido opinión de fondo como señala el recusante, ni tener formado criterio del fondo del asunto que pueda quebrantar mi objetividad, es por lo que reitero que no me encuentro inmersa en ninguna causal que me haga inhibirme en el asunto NP01-R-2010-00188, por el contrario me siento con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto que por recusación se lleva en esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, solicito que sea declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta al juez que le corresponda conocer y decidir de la presente incidencia de recusación. Es todo...” (Negrillas de la Juez recusada).

Posteriormente, en data 30/06/2011, la Abogada M.Y.R.G., Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desarrolló el informe de recusación, que riela a los folios 09 y 10 del presente asunto, en los siguientes términos:

“…dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el presente informe vista la recusación intentada en mi contra como integrante de esta Corte de Apelaciones, por el abogado C.P.B., en el asunto Nro.: NP01-R-2010-000188. En este sentido presento el siguiente informe: “Plantea el abogado recusante C.P.B., que me encuentro inmersa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que emití opinión de fondo en la decisión de fecha 16-06-2010, del asunto NP01-R-2010-00066, en la cual fui ponente, al convalidar según su parecer, una irregularidad, declarando sin lugar el recurso de apelación que se ejerció en esa oportunidad su representado el ciudadano F.G., y que dicha decisión tocaba puntos del asunto penal, cuando se señaló que su representado quería obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra, justificando con ello la orden de aprehensión dictada aún cuando según este, los tramites de la admisión de la querella eran irritos, por la falta de notificación del querellado, que ahora le corresponde a la Alzada que integro resolver sobre apelación de auto, no obstante considera el recusante que al haber emitido opinión mi persona del fondo del asunto (según su parecer) en torno al mismo punto de derecho no debo por lo tanto conocer, por encontrarse demostrada la imparcialidad y subjetividad de mi persona, siendo esta la razón para ejercer la respectiva recusación; al respecto debo señalar, que tal argumento presentado por el abg. C.P. para considerar mi actuación como imparcial en la resolución del asunto NP01-R-2010-000188, resulta muy alejada de la realidad, pues al revisar minuciosamente la decisión de fecha 16-06-2010, de la cual fui ponente y a que hace referencia el recusante, no observe que en esta haya emitido opinión de fondo, es decir no exprese comentario o exposición del fondo del asunto principal, con la argumentación expresada en el contenido de esta, la cual trato sobre la procedencia de una orden de aprehensión surgida en el asunto principal que a mi parecer en nada tocó el fondo de la controversia, menos aún tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual me recusan; no sintiéndome para nada afectada en mi actuación como Juez, en la que siempre me ha caracterizado una conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de mi función judicial, el hecho de que haya decisión una primera incidencia de apelación, en la cual no se conoció del fondo del asunto como esgrime el recusante, sino solo de circunstancias relativas a la orden de aprehensión emitida en contra de su representado F.G., no significa que haya emitido opinión de fondo, pues si se trata del señalamiento realizado como aquel que hizo la Alzada de: “ que su representado quería obstaculizar el proceso el proceso penal que se sigue”, como lo expresa el recusante, cabe destacar que la Alzada en esa oportunidad lo que hizo, fue hacer referencia de lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, no siendo una opinión propia de este órgano colegiado, no por ello puede considerarse que ello signifique tocar fondo, y menos aún que este punto sea el mismo punto de derecho que se ventila en la nueva apelación presentada. Por lo tanto, al no tener mi persona criterio formado del fondo del asunto, ni ningún otro que pueda constituir una conducta imparcial, por lo tanto reitero no encontrarme inmersa en ninguna causal que me haga inhibirme en el asunto NP01-R-2010-00188, por el contrario me siento con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto que por recusación se lleva en esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, solicito que sea declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta al juez que le corresponda conocer y decidir de la presente incidencia de recusación. Es todo...” (Negrillas y subrayados de la Juez recusada).

- II-

ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde a quien suscribe conocer y decidir la recusación aquí examinada, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

Se observa en primer lugar, que la parte recusante manifiesta en su solicitud que el Tribunal de Alza.d.E.M. en fecha 16-06-10, con ponencia de la ciudadana Jueza M.Y.R.G., emitió dictamen exponiendo en, exponiendo argumentos de fondo en relación a un punto planteado por la defensa de su actual representado, y a su manera de ver, convalida si se quiere, esa irregularidad declarando sin lugar la apelación, pero tocando puntos concretos del asunto penal, justificando a la vez, la emisión de una orden de aprehensión en contra de su representado, por considerar la recusada que existía peligro de obstaculización del proceso penal que se le sigue al mismo, aún conociendo la Jueza del Derecho y que los trámites previos a la admisión de la querella eran irritos, por la falta de notificación del querellado; aunado a lo invocado por el recusante, el mismo manifiesta en el escrito del asunto aquí examinado lo siguiente:

…Ahora bien nuevamente pero esta vez en virtud de un recurso de apelación de autos, se tocan puntos a consideración de la alzada por tratarse a de una NULIDAD que puede ser invocada en todo estado y grado de la causa, aun después de dictada sentencia definitiva y las C.d.A. pueden decretar aun de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal, no solo cuando exista violación de un derecho constitucional del justiciable, sino también cuando exista inobservancia y violación de derechos y garantías establecidos en el COPP, pero obviamente ya la respetada Corte de Apelaciones a mi criterio, ha emitido opinión de fondo en torno a este punto de derecho que versa y esta vertido en la apelación incoada…

(Negrilla y cursiva de quien suscribe)

En relación al punto resaltado supra, observa quien suscribe, que el Profesional de Derecho, aquí recusante, no indica número de asunto judicial u otros datos relacionados con el recurso de apelación que considera tocan puntos a consideración de la alzada por tratarse de una nulidad, y de la cual la Corte de Apelaciones emitió opinión de fondo, dificultando la interpretación de su comentario. El recusante fundamenta su solicitud en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

8. (OMISSIS)...

.

Considera el recusante que está demostrado que la imparcialidad y subjetividad de las ciudadanas Juezas de la Alza.D.M. y M.I.R.G. no están dadas, aspecto este, determinante para decidir el presente asunto y esta cuestionada por el simple hecho de haber emitido opinión en la causa, todo ello se desprende de la opinión del aquí solicitante, refiriendo el mismo que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procede a su vez a recusar a las mencionadas Juezas Superiores, conforme a lo previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar la recusación y sea asignada otra Jueza en el tramite y decisión del asunto en apelación, y se garantice a su defendido una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva.

La ciudadana ABG. D.M.M.G., el día 17 de mayo de 2011, presentó informe respectivo, y manifestó que el argumento del Abogado C.P., para considerar su actuación como imparcial en la resolución del asunto NP01-R-2010-000188, es totalmente desacertada y alejada de la realidad, que no se aprecia que haya emitido opinión de fondo del asunto principal en la decisión de fecha 16-06-2010, de la cual formó parte como integrante de la Corte de Apelaciones, recayendo la incidencia de apelación sobre la procedencia de una orden de aprehensión surgida en el asunto principal, que en nada tocó fondo de la controversia, y a su opinión no tiene relación tal decisión con la actual apelación en la cual la recusan, a la vez que expreso no sentirse afectada en su actuación como Juez, expresando que mantiene una conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de su función judicial, y que el hecho de que haya actuado en una primera incidencia de apelación en el asunto principal correspondiente a esta recusación, en la cual no se conoció del fondo del asunto (a su criterio) conociendo simplemente de circunstancias relativas a la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano F.G., lo que a su parecer no significa que haya emitido opinión de fondo, y menos aún que este punto sea el mismo punto de derecho que se ventila en la nueva apelación presentada. Por lo que ratificó que no se encuentra inmersa en ninguna causal que la haga inhibirse en el asunto en apelación Nº NP01-R-2010-000188, en su opinión se encuentra con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto que por recusación se lleva en esta Corte de Apelaciones; solicitó que sea declarado sin lugar la presente recusación.

Prosiguiendo con el estudio detallado de la presente recusación, se observa que, la Jueza M.Y.R.G., presentó en su debida oportunidad el correspondiente informe, relacionado con el caso aquí examinado, manifestando no haber emitido opinión de fondo en la resolución del asunto NP01-R-2010-000188, y considera totalmente desacertada y alejada de la realidad, lo manifestado por el recusante en cuanto a su participación en la decisión de fecha 16-06-2010, y esta a la vez expresa no sentirse afectada en su actuación como Juez y manifestó que su conducta objetiva e imparcial en el cumplimiento de su función judicial, solicito que sea declarado sin lugar la recusación interpuesta.

Analizada entonces la presente recusación, quien aquí decide, observa que los argumentos expuestos por el recusante no son suficientes ni contundentes como para estimar que exista razón alguna, que enmarcada en nuestra norma adjetiva penal vigente, pueda ser considerada por este Juzgador de Alzada, para estimar que la actuación de manera individual de las recusadas, Abogadas D.M.M.G. y M.Y.R.G., según lo supra invocado por el Abg. C.P.B., pueda afectar la objetividad e imparcialidad de las Profesionales del Derecho en la administración de justicia en el asunto judicial que nos ocupa u otro relacionado con el mismo aquí analizado o que pueda desvirtuar las obligaciones inherentes al cargo que detentan las mismas como miembros de la Corte de Apelaciones al conocer del asunto judicial relacionado con la presente solicitud del Abg. C.P.B., en tal sentido no observa, quien aquí decide, circunstancia alguna que permita declarar con lugar lo solicitado por el recusante, y en consecuencia inhabilitar del conocimiento en el asunto penal a las Juezas aquí recusadas; el hecho de que alguna decisión previa, emitida por las recusadas, haya sido adversa al defendido del recusante, no representa un motivo grave que afecta la imparcialidad futura del Tribunal Colegiado.

Por todo lo antes señalado, considera quien aquí decide que, no existe fundamento probatorio alguno de las recusaciones antes examinadas, y como corolario de lo precedente, deberá declararse sin lugar la recusación, interpuesta por el ciudadano Abg. C.P.B., contra las Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogadas D.M.M.G. y M.Y.R.G.. Y así se declara.

- III -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2011, por el Abg. C.P.B., contra las ciudadanas Abogadas D.M.M.G. y M.Y.R.G., Juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y hágase lo conducente. En Maturín, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

ABG. D.M.B..

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE REREZ ABANERO.

DMB/MPA/djsa.**

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