Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2015-000001

ASUNTO : EP01-O-2015-000001

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Accionante: Abg. E.A.B.P. (Defensor Privado del imputado O.P.)

Accionada: Jueza del Tribunal de Control Nº 04

Abg. A.O..

Motivo de Conocimiento Acción de A.C.

Procedencia: U.R.D.D.

En fecha 23 de enero del año 2.015, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2015-000001, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado del imputado O.P. en el asunto penal Nº EP01-P-2014-21376, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada A.O.. Designándose como ponente a la Dra. M.T.R.D..

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado E.A.B.P. en su condición de defensor privado del imputado O.P., en el asunto penal Nº EP01-P-2014-21376, ejerce la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

Primera Denuncia: el accionante informó que su defendido tiene más de 48 horas privado de libertad, sin que haya sido escuchado en relación a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, vulnerándose de esta manera las 48 horas que señala el artículo 44.1 Constitucional.

Alega el accionante que la violación ha sido proferida por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, puesto que su defendido hasta el presente momento no ha sido traslado a este Circuito Judicial Penal, desde el día 16/01/15, para ello, solicitó respetuosamente se le pida informe al tribunal de instancia que menciona. De manera extraoficial, tengo conocimiento que el día 22/01/15 vencidas las 48 horas iban a hacer la audiencia, empero no se materializó; siendo fijada para el día 29/01/15. Comprenderá, y sabe, esta Corte de Apelaciones que es menester escuchar a toda persona una vez aprehendida por cualquier causa dentro de las 48 horas, aún cuando esté privado de libertad, esta garantía no debe relajarse, simplemente por cuanto deben acumularse los procesos a los fines de garantizar un cabal derecho a la defensa. Para ello, siendo la libertad individual una garantía Constitucional, y cuyo daño es evidente en contra de O.P., debe ordenarse de manera inmediata su libertad plena, y así formalmente lo solicitó, debiéndose declarar con lugar la presente acción de a.c., por violación del artículo 44.1 Constitucional. La libertad plena, es la única forma de subsanar la violación de la libertad que está siendo objeto su defendido, mas aún cuando su representado fue procesado por el delito de Estafa Continuada, delito cuya pena no excede de 3 años, y aún así fue privado de libertad. Estamos a la espera de la publicación de dicho auto para la correspondiente apelación.

Segunda Denuncia: citó el accionante la Sentencia de fecha 14/04/2.011, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 2011-0534, reiteró el criterio sentado en su sentencia N° 963, de fecha 05/06/2.001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”.

Alegando que en ese orden de ideas, comprenderá esta Corte de Apelaciones, que este defensor privado no tiene otro mecanismo de impugnación ni ordinario ni extraordinario que intentar, más que la presente acción de a.c. por cuanto el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha escuchado a su representado después de las 48 horas siguientes al día 16/01/15. Esa omisión por parte del tribunal de instancia produce la violación del artículo 49 Constitucional en contra de su representado, aunado a la flagrante vulneración del artículo 26 por parte del mencionado tribunal de instancia.

Verificado pues, la no realización de la audiencia tantas veces mencionada, es evidente que estamos en presencia de una denegación de justicia por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien con su omisión viola el artículo 26 Constitucional e incurre en lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la denegación de justicia un delito establecido en el artículo 206 del Código Penal Venezolano; señalada además la denegación de justicia en el Código de Ética del juez y la jueza venezolana en los artículos 11, 32.6, está última como causal de suspensión. Al estar comprobada la omisión de la realización de la audiencia ordenada por esa Corte de Apelaciones, solicitó respetuosamente sea declarado con lugar la presente acción de amparo, debiendo ordenarse a otro juez de la misma categoría la realización de la audiencia señalada, sin que ese otro juez decretase medida de privación judicial de libertad en contra de su representado O.P., debido a que si se hiciese significaría el mantenimiento de la violación a la garantía de libertad individual que ha sido violada flagrante por el Tribunal de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal.

En su petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se ordene la libertad inmediata del ciudadano O.P., quien se encuentra privado ilegítimamente de Libertad en la sede del C.I.C.P.C de Barinas; así como la realización de manera inmediata de la audiencia para oírle, sin que en esa audiencia se le prive de libertad por cuanto hacerlo significaría el mantenimiento de la violación del artículo 44.1. Constitucional que actualmente está siendo objeto.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer de la presente acción de Amparo y, al respecto, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el accionante el día 23 de Enero de 2.015, se considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de no haber fijado dentro del lapso de ley la audiencia para escuchar al imputado conforme a la ejecución de la orden de aprehensión que sobre el pesaba, lo que constituye a decir del accionante, violación al debido proceso y al derecho a la libertad.

Es el caso, que consta en autos, el escrito de acción de amparo que presentó el abogado E.B.P., en su condición de defensor del O.P., en el que señala que “…la lesión Constitucional se produce a través de una omisión, como lo es la falta de realización de la audiencia a mi defendido dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la conocimiento que tiene el Tribunal de la aprehensión de mi defendido desde el día 16-01-15…”.

En el caso de autos, consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, informe suscrito por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. A.O. presunta agraviante dirigido a esta Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, en el cual, previa relación sucinta de los hechos, afirma la mencionada Jueza que, una vez recibido el oficio proveniente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le informa que el imputado O.P., estaba privado de la libertad a la orden de ese Tribunal, y que por cuanto de una revisión en el sistema Juris se evidenció que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión por ante ese Tribunal Cuarto de Control, se le dio entrada y se “procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día 22-01-15”.

Asimismo consta de dicho informe, la aseveración hecha por la referida Jueza “…Este tribunal fue notificado por el Tribunal de Control Nº 05 de la aprehensión del imputado de autos en fecha 19 de enero de 2015, fijándose así en fecha 20-01-2015, la respectiva audiencia de oír para el día 22-01-2015, librándose la respectiva boleta al Comisario del CICPC a los fines de que se realizara el traslado del imputado O.P. a la sede de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-01-2015 se constituye el Tribunal de Control Nº 04, evidenciándose la falta en el Traslado del imputado por causas ajenas al tribunal, realizándose un auto de diferimiento de dicha audiencia para el día 23-01-2015, diarizándose dicho auto en la misma fecha 23-01-2015, debido a la falla en fluido eléctrico que se presentó en fecha 22-01-2015 desde las 8:50am hasta las 6:45pm aproximadamente. En fecha 23-01-2015 se realizó audiencia de oír imputado en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado O.A. Pimentel…”

En este contexto, precisa la Sala lo siguiente:

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

Ahora bien, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que el amparo es inadmisible cuando la violación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así tenemos, que ciertamente se produjo la violación de los derechos constitucionales del imputado al no realizarse la audiencia para oír al imputado en el plazo establecido por la ley; sin embargo, dicha audiencia ya se realizó, se oyó al imputado y al Ministerio Público, y el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decidió mantener la medida privativa de libertad. En consecuencia, al haberse realizado la audiencia la situación jurídica infringida pierde su vigencia, por lo tanto, de conformidad con el artículo comentado de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia.

Dicho lo anterior, aprecia esta alzada que aún cuando el accionante señaló a el órgano jurisdiccional como presunto agraviante, también es cierto que le atribuyó las supuestas violaciones constitucionales por el hecho de no haber fijado la audiencia de presentación del imputado dentro del lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que, dicha vulneración cesó desde el momento en que la aludida audiencia se celebró el 23 de Enero de 2.015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Por tanto, se concluye que con la celebración de la mencionada audiencia han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, por otra parte, esta alzada desvirtúa los alegatos esgrimidos por la defensa del hoy accionante en cuanto a que “…Verificada la no realización de la audiencia tantas veces mencionadas estamos en presencia de una denegación de justicia…”, toda vez que, la sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo constituye una acción para restablecer situaciones jurídicas infringidas y ante el reparo de tales –situaciones jurídicas- la consecuencia es que el a.c. pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: F.J.F.B.).

En consecuencia se declara inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a las supuestas omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado del imputado O.P. en el asunto penal Nº EP01-P-2014-21376, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada A.O..

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Constitucional Temporal

Abg. H.R.Z.

La Jueza Constitucional La Jueza Constitucional Temporal

Abg. V.M.F.. Abg. M.T.R.D.

Ponente

La Secretaria

Abg. Jeanette García

ASUNTO EP01-O-2015-000001

HRZ/MRD/VMF/JG/marta.

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