Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 13 de julio de 2015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000025

ASUNTO : LP01-O-2015-000025

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

ACCIONANTE: Abogado G.A.C.G., actuando como defensor del ciudadano J.E.N.F..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, extensión el Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 07 de julio de 2015, por el Abogado G.A.C.G., actuando como defensor del ciudadano J.E.N.F., por la presunta violación del debido proceso, a la seguridad jurídica y denegación de justicia en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado J.A.R.G., al presuntamente no publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria en el expediente Nº LP11-P-2012-011245.

En fecha 07 de julio de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 10 de julio de 2015, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I.

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, por la presunta violación del debido proceso y a la seguridad jurídica, incurriendo presuntamente en denegación de justicia y retardo procesal, al presuntamente no publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria en el expediente Nº LP11-P-2012-011245, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

II.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

(…) Ocurro ante esta honorable Corte de Apelación Penal para interponer Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), encorta (sic) del Ciudadano juez Abogado JESUS [sic] A.R.G. [sic], JUEZ, EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTACIAS [sic] DE JUICIO Nº 04, CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION [sic] EL VIGIA [sic] ESTADO MERIDA [sic], con sede en la avenida Quince antiguo terminal de pasajeros, El vigia (sic) estado Mérida, es el caso honorables magistrados que el ciudadano Juez, antes señalado, dicto (sic) sentencia condenatoria al ciudadano JOSE [sic] ELIEZER [sic] NAVARRO FUENTE, IDENTIFICADO EN AUTO EN LA CAUSA: LP11-P-2012-011245, EN FECHA 22 DE Agosto de 2013, condenándole a DIEZ AÑOS DE PRISION [sic], POR EL DELITO DE ROBO AGRABADO [sic]. Y ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGION [sic] LOS ANDES, SAN J.D.L.G. [sic] ESTADO MERIDA [sic], y hasta la fecha del día de hoy, han transcurrido 18 meses y este juez no ha publicado la dispositiva de la sentencia, mi protegido jurídico, lleva aproximadamente tres años, privado de su libertad, y en diferente (sic) fechas esta defensa a (sic) instado por escrito al ciudadano juez emplazándole a que publique la sentencia y el juez ha mantenido un silencio y no ha dado respuesta a las solicitudes, agrego los comprobantes de consignación ante la URDD del Circuito Judicial Penal Extensión El vigía (sic), marcado con la letra “A” Y “B”, considera esta defensa que ante la negativa del ciudadano Juez Cuarto de Juicios (sic) de no publicar la dispositiva de la Sentencia (sic), mi defendido, se le violado el DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDA [sic] JURIDICA [sic], DENEGACION [sic] DE JUSTICIA, YA QUE AL NO PUBLICAR EL CIUDADANO JUEZ LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA A [sic] INCURRIDO EN LA VIOLACION [sic] DE TODOS LOS DERECHO [sic], QUE LE ASISTEN A MI DEFENDIDO, NO ES OTRA COSA QUE LOS DERECHOS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES, Y POR ENDE LA LIBERTAD PERSONAL, YA QUE AL NO PUBLICAR LA DISPOSITIVA DE DICHA SENTENCIA, se le niega a recurrir el fallo de la misma y a los beneficios que por ley le corresponda, por computo (sic) de la sentencia, por falta del ejecute de la sentencia, fundamento esta Acción de Amparo en los artículos, 2, 25, 26, 27, 49, 51, 257 de la Carta Magna y artículos: 1, 2, 3, 7, 13, 23, 30 de la LEY DE AMPAR [sic] SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES, señalo como agresor el Ciudadano juez Abogado JESUS [sic] A.R.G. [sic], JUEZ, EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTACIAS [sic] DE JUICIO Nº 04, CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION [sic] EL VIGIA [sic] ESTADO MERIDA [sic], con sede en la avenida Quince antiguo terminal de pasajeros, El vigía (sic) estado Mérida, y como victima (sic) a mi protegido jurídico JOSE [sic] ELIEZER [sic] NAVARRO FUENTE, IDENTIFICADO EN AUTO EN LA CAUSA: LP11-P-2012-011245, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGION [sic] LOS ANDES, SAN J.D.L.G. [sic] ESTADO MERIDA [sic], derecho violado denegación de justicia, retardo procesal, y debido proceso (…)”.

III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, al presuntamente haber omitido, por casi dos años, la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en el expediente Nº LP11-P-2012-011245, incurriendo presuntamente en denegación de justicia y retardo procesal.

Ahora bien, se recibió a través del correo institucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, extensión El Vigía, en fecha 10/07/2015, el texto íntegro de la sentencia definitiva condenatoria publicada en esa misma fecha; por lo que atendiendo al hecho que en el presente caso, la acción de amparo tuvo como motivación principal la presunta omisión y retardo injustificado por parte del órgano jurisdiccional, en motivar la sentencia que emitió al término del juicio oral y público que se le siguió al ciudadano J.E.N.F., una vez examinadas las actuaciones consignadas, puede inferir esta Alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelga decir, publicación del texto íntegro de la sentencia, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

.

Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de a.c. interpuesta por el Abogado G.A.C.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.E.N.F., conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.

Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, sin embargo observa esta Alzada, que en fecha 22 de agosto de 2013, fue dictada la parte dispositiva de la sentencia que condenó al ciudadano J.E.N.F. a cumplir la pena de diez años de prisión, por la presunta comisión del delito de robo agravado y no fue sino hasta el 10 de julio de 2015, es decir, un año, diez meses y dieciocho días después, que fuere publicado el texto íntegro de dicha sentencia, lo que evidencia una mora ostensible y reprochable en la tramitación del proceso en cuestión, agrediéndose con dicho proceder, el derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 26 de la Constitución Nacional, razones que obligan a compulsar copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que considere pertinentes.

IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por el Abogado G.A.C.G., actuando como defensor del ciudadano J.E.N.F., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado G.A.C.G., actuando como defensor del ciudadano J.E.N.F., contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión.

CUARTO

Compúlsese por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y remítase a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese el encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S..

PRESIDENTE

ABG. J.G.P.R..

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ______________________________________. Conste.-

La Secretaria.-

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