Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2015-000003

ASUNTO : EP01-O-2015-000003

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Accionante: Abg. J.R.R. (Defensor Público del imputado D.S.G.)

Accionada: Jueza del Tribunal de Control Nº 05

Abg. Varyna Mendoza.

Motivo de Conocimiento Acción de A.C.

Procedencia: U.R.D.D.

En fecha 02 de marzo del año 2.015, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2015-000003, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el abogado J.R.R.D.P. del imputado D.S.G. en el asunto penal Nº EP01-P-2010-6665, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Varyna Mendoza. Designándose como ponente a la Dra. M.T.R.D..

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado J.R.R.D.P. del imputado D.S.G., en el asunto penal Nº EP01-P-2010-6665, ejerce la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

Alega el accionante que su defendido D.S.G. esta incurso en la causa Nº EP01-P-2010-6665, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha 13 de septiembre de 2.010 el tribunal de la causa decretó medida de coerción personal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, dando cabal cumplimiento a la imposición judicial. En este orden de ideas, para la fecha 13 de septiembre de 2.013 se cumplieron dos (2) años de la referida medida de coerción personal. Seguidamente en fecha 20 de agosto de 2.013 la defensa interpuso ante el referido tribunal solicitud de decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido. Habiendo trascurrido más de nueve (9) meses de la referida solicitud, y visto que el tribunal de la causa no se había pronunciado, en fecha 28 de mayo de 2.014 se solicitó nuevamente el decaimiento de la medida ante el supra tribunal. Tal y como se han descritos los hechos en este capitulo, aunado al contenido de la actuaciones señaladas en la presente acción de A.C., resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta admisible, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Señala el accionante en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 2°) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendido, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada respuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, a dejado en un total estado de indefensión a su defendido.

Manifiesta el accionante de los derechos y granitas constitucionales vulnerados por el agravante, da cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 5, los siguientes; 1°) artículos 26; 2°) artículo 49; 3°) artículo 51 y ) articulo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho de petición y Derecho a la oportuna y adecuada respuesta.

En su petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones se admita la presente Acción de A.C. y se declare ha lugar la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que he formulado ante ese Órgano Jurisdiccional.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer de la presente acción de Amparo y, al respecto, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el accionante el día 02 de Marzo de 2.015, se considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la presunta omisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de no haberse pronunciado de las solicitudes de decaimiento de medida a favor de su defendido ciudadano D.S.G. incurso en el asunto penal Nº EP01-P-2010-6665, lo que constituye a decir del accionante, “se ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendido, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada repuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, a dejado en un total estado de indefensión a su defendido”.

Es el caso, que consta en autos, el escrito de acción de amparo que presentó el abogado J.R.R., en su condición de defensor del ciudadano D.S.G., en el que señala que “…la lesión Constitucional se produce a través de una omisión, como lo es la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de medida a favor de su defendido ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendido, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada repuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, a dejado en un total estado de indefensión a su defendida…”.

En el caso de autos, consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, informe suscrito por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. Varyna Mendoza presunta agraviante dirigido a esta Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, en el cual, previa relación sucinta de los hechos, afirma la mencionada Jueza que, una vez recibido el oficio proveniente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa que en fecha 13/09/2.010 se realizo audiencia de calificación de flagrancia donde se decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, a favor del imputado D.S.G., consistente en presentaciones cada 15 días por ante esta sede judicial, en fecha 07/10/2.010, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación, en fecha 28/05/2.014 se libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitarle se sirviera remitir el asunto para decidir lo solicitado por la defensa, que en fecha 03/03/2.015 se dictó decisión acordando el decaimiento de la medida.

En este contexto, precisa la Sala lo siguiente:

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

Ahora bien, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que el amparo es inadmisible cuando la violación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así tenemos, que ciertamente se produjo la violación de los derechos constitucionales del imputado al no acordarse lo solicitado en tiempo oportuno; sin embargo, dicha solicitud ya fue resuelta, se acordó el decaimiento a favor del imputado D.S.G., y el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decidió declarar con lugar el decaimiento de la medida. En consecuencia, al haberse declarado con lugar el decaimiento de la medida la situación jurídica infringida pierde su vigencia, por lo tanto, de conformidad con el artículo comentado de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia.

Dicho lo anterior, aprecia esta alzada que aún cuando el accionante señaló a el órgano jurisdiccional como presunto agraviante, también es cierto que le atribuyó las supuestas violaciones constitucionales por el hecho de no haber acordado el decaimiento de la medida en las fechas señaladas en su escrito recursivo, lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que, dicha vulneración cesó desde el momento en que la jueza publico en resolución el decaimiento de la medida el día 03 de Marzo de 2.015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Por tanto, se concluye que con la decisión adoptada por el tribunal de Primera Instancia han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado la situación jurídica de la presunta agraviada, por otra parte, esta alzada desvirtúa los alegatos esgrimidos por la defensa del hoy accionante en cuanto a que “…ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendida, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada repuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, a dejado en un total estado de indefensión a su defendida…”, toda vez que, la sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo constituye una acción para restablecer situaciones jurídicas infringidas y ante el reparo de tales –situaciones jurídicas- la consecuencia es que el a.c. pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: F.J.F.B.).

En consecuencia se declara inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a las supuestas omisiones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el abogado J.R.R. en su condición de Defensor Público del imputado D.S.G. en el asunto penal Nº EP01-P-2010-6665, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Varyna Mendoza.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. H.R.Z.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. V.M.F.. ABG. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

ASUNTO EP01-O-2015-000003

HRZ/MRD/VMF/JG/marta.

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