Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 10 de septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000015

ASUNTO : LP01-O-2014-000015

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

ACCIONANTES: Abogado J.L.G., defensor de confianza del ciudadano ELIO D’ J.R.C., en su condición de acusado.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 06 de agosto de 2014, por el Abogado J.L.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ELIO D’ J.R.C., en su condición de acusado, por la presunta violación de las garantías al debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a la libertad e igualdad de las partes, en que ha incurrido la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, al negar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad al acusado de autos.

En fecha 06 de agosto de 2014 fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez, abogado E.C.S..

En fecha 13/08/2013 los Jueces Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitrago Alvarado, plantean su inhibición, siendo declaradas con lugar en fecha 14/08/2014. En esa misma fecha se convocó a los Jueces Suplentes, abogados M.E.M. y H.P., quienes se abocaron en fecha 27/08/2014.

En fecha 28/08/2014 se dictó auto de constitución de terna conformada por los Jueces, abogados A.S.M., M.E.M. y H.A.P., asignándose la ponencia al primero de los nombrados.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I.

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de las garantías al debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a la libertad e igualdad de las partes, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone lo siguiente:

(Omissis…)

Quien suscribe, profesional del Derecho ABG. J.L.G. (Omissis…), actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano; ELIO D J.R.C. (Omissis…), con la venia de estilo ocurro para INTERPONER RECURSO DE A.C. POR INJURIA CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRA EL AUTO DE SOSTENER UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA L.D.M.D., DICTADA POR EL TRIBUNAL Y DE IGUAL FORMA A.C. CONTRA EL EXPEDIENTE INSTRUIDO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, VICADO POR SER UN ACTO ARBITRARIO, PORMENORIZANDO LOS SIGUIENTES MOTIVOS:

CAPÍTULO I.

LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRÁ (sic) VIADA (sic) –AGRAVIANTE, SU DOMICILIO.

AGRAVIANTES: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON (sic) SOSA (Omissis…).

AGRAVIADO: ELIO D J.R.C. (Omissis…).

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN. No se trata de conocer la controversia propia del juicio oral y público, pero si razonar la pertinencia de los elementos con mi defendido que justifique mantener o hacer cesar esta medida privativa, de la libertad, siendo evidente la audiencia preliminar en libertad y el juicio oral y público del ciudadano ELIO D J.R.C., ante un evidente error judicial de primera instancia que no debe continuar este tribunal de alzada, so pena de incurrir en el artículo 49.8 de la Constitución de la República de Venezuela.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTO LEGAL

DE LA ADMISIBILIDAD Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, es notorio el criterio jurídico, que sostiene este honorable ente, que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al a.c., para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, SIN EMBARGO ESTA DEFENSA YA EJERCIÓ EL EXAMEN Y REVICION (sic) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO (sic) 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON FIADORES SIENDO NEGADA POR LA JUEZ DE CONTROL N° 03 ABOGADA MARIANINA DEL VALLE BRAZON (sic) SOSA, LA CUAL NO MOTIVO DICHA DESICION (sic) EN UN DELITO DONDE LA PENA NO PASA DE OCHO AÑOS COMO LO ES FRAUDE CONTINUADO ARTICULO (sic) 462 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, existiendo un desorden procesal que conforme a la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N° 2821 DE FECHA 28 DE OCTUBRE 2003, estableció: Ha dicho que se entiende por desorden procesal, el fenómeno jurídico contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia… se trata de situaciones casuísticas donde el juez conforme a lo probado… pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa… anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Es necesario que esta d.C.D.A.D.E.M. (sic), corrija esta injusticia, SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DEL ACTO CUESTIONADO COMO LO ES LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA L.D.M.D.E. D J.R.C., POR SER UN DELITO CON UNA PENA DE UNO A CINCO AÑOS ARTICULO (sic) 462 DEL CÓDIGO PENAL “FRAUDE” (Omissis…). De todo lo anteriormente expuesto, es evidente ciudadanos Jueces que esta inconstitucionalidad de la Medida (sic) Privativa (sic) de la Libertad (sic), Dio LUGAR A QUE INTENTASE UN A.C., por violación del debido proceso al coartar deliberadamente el derecho a la l.d.m.d., por tratarse de un delito el cual impone una pena menor de uno a 5 años artículo 462 del Código Penal.

Es preciso, este caso evidente ante el honorable tribunal de alzada, por lo que pido se suspenda los efectos legales del acto cuestionado de la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA L.D.M.D. PUESTO QUE CON CRECES HE DEMOSTRADO EN VÍA ORDINARIA LO INJUSTO DE ESTA MEDIDA DE LA JUEZA DE INSTANCIA, QUE NO PUEDEN USTEDES COMO TRIBUNAL COLEGIADO CONSTITUCIONAL AVALAR SINO POR EL CONTRARIO CORREGIR.

PERO LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.M.D., NO ES UNO HOMICIDA, O DELINCUENTES ORGANIZADOS. ES EVIDENTE QUE MI DEFENDIDO ESTA (sic) PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UN DELITO CON UNA PENA DE UNO A CINCO AÑOS, SOLICITO LA APLICACIÓN CORRECTA DE LA JUSTICIA DE SU PARTE, HONORABLES MIEMBROS, Y DOY GARANTÍA DE LA PRESENCIA DE MI DEFENDIDO A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente N° LP01-P-2014-4081 Esta defensa observa, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE A.C. ejercida, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; PUES MI REPRESENTADO CONTINÚA PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL OUE (sic) INVISTE DE LEGALIDAD, PERO ES EVIDENTEMENTE INCONSTITUCIONAL, toda vez que se ha violado la garantía del debido proceso, y Derecho a la Defensa e igualdad de las partes.

2) No dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida. El pretender solucionar con una simple revisión de medida, bajo el pretexto legal, de que puede revisarse cuantas veces lo desee el accionante E.D.J.R.C. DEBE ESTAR PRESO QUE DEJA EN EVIDENCIA UN EXCESO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, AL SER DECRETADA VIOLO (sic) EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA DEFENZA (sic) E IGUALDAD DE LAS PARTES.

3) No versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia.

4) Se está en presencia de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual, esta defensa privada muy humildemente estima, que la acción de a.c., interpuesta debe ser admitida, y declarando con lugar, pues ha causado este proceso penal una injuria constitucional, a mi patrocinado ELIO D J.R.C., sometiéndolo a una indefensión (Omissis…).

En tal caso, al alegarse la violación del derecho a la defensa o garantía al debido proceso constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. En el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

(Omissis…)

Lo que viola el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE A.C., ejercida, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo su admisibilidad de la Acción de Amparo, una vez que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales toda vez que no existe recaudo alguno que lleve a este tribunal a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales, como el derecho a mi libertad (…) y un debido proceso sin vicios conforme al artículo 19 constitucional.

(Omissis…).

En concordancia a esto, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca en su artículo 1 la figura del Juicio Previo y el Debido Proceso donde textualmente dice “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico (sic) realizado sin dilaciones indebidas…”.

(Omissis…)

Artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela: De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal corno (sic), igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…). De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; 2.5 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara ineludiblemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 infine del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…).

CAPÍTULO IV

EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DE JUICIOS DE A.C..

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, ha establecido nuestro m.T. de los amplios poderes cautelares, del juez en funciones Constitucionales, para que aprecie los hechos narrados, así como del análisis de las actas procesales del expediente instruido contra mi defendido, por lo cual pido DE CONSIDERARLO LOS MIEMBROS DE ESTA CORTE se declare procedente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 244 DEL COPP (CAUCIÓN PERSONAL) “FIADORES”, SOLICITADA y, en consecuencia, ordenar la excarcelación de mi defendido (Omissis…).

Evidenciada la injusticia de privación inconstitucional de mi defendido ELIO D J.R.C., se proceda dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, confiando en el sano criterio de los miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para acordar la medida solicitada tomando en consideración las circunstancias particulares, con el hecho relevante que no se trata de un homicida, o delincuentes organizados. LA JUEZ A DE CONTROL EN SU VALORACIÓN, MOTIVACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS CERCENAN LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, MANTENIÉNDOLO PRIVADO DE SU LIBERTAD A MI REPRESENTADO, DEBIENDO ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES SUSPENDER LOS EFECTOS DE ESTE ACTO Y proceda a dictar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, CAUCIÓN PERSONAL, prevista en el artículo 244 del COPP, DERECHO O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.

A) VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.

Fueron violados sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y debido proceso, contenidos en el artículo del Texto Constitucional, así como sus derechos relativos a la finalidad del proceso, control y apreciación de la prueba, consagrados en los artículos 9 y 13, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, TODOS ESTOS HECHOS Y NORMA APLICADA, CONSTITUYE UNA INJURIA CONSTITUCIONAL. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria agotado su ejercicio en definitiva, pues no se dispone de otro medio procesal que PROTEJA EL DERECHO A LA L.D.M.D., ELIO D J.R.C., PRIVADO DE SU LIBERTAD POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL A QUE ESTA (sic) OBLIGADO LA NORMA DE RANGO SUBLEGAL 236 DEL COPP, QUE ENTRO (sic) EN EL PRESENTE CASO EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44.1 DE LA CARTA MAGNA. Visto lo anterior, la acción de a.c. puede ser ejercida, según la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 29/05/2002, Exp. N° 01-2071 inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles (omissis…).

CAPÍTULO V

PETITORIO

Por los razonamientos esgrimidos y expuestos requiero muy respetuosamente se restablezca la situación jurídica menoscabada por el Juez de Control QUE DECRETA LA CONTINUACIÓN DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UN DELITO CUYA PENA ES DE UNO A CINCO AÑOS ARTICULO (sic) 462 CÓDIGO PENAL. Pues allí, HUBO EVIDENTEMENTE UNA INJURIA CONSTITUCIONAL PUES SE OBSTACULIZO A TODA COSTA EL DERECHO Á (sic) LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO ELIO D J.R.C., QUEBRANTANDO EL DEBIDO PROCESO, ya que no efectuó la motivación de la, (sic) decisión del por que (sic) negó la cautelar contenida en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal caución personal (fiadores), si presento esta defensa técnica todos los requisitos originales que pide el Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo el delito es un delito menor Articulo (sic) 462 del Código Penal, al respecto quebrantando LA IGUALDAD PROBATORIA DE LAS PARTES, derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, compeliendo a su digna autoridad como tribunal de alzada.

SOLICITÁNDOLE MUY RESPETUOSAMENTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL O EN SU DEFECTO UNA CAUCIÓN PERSONAL CONFORME AL ARTICULO (sic) 244 IBIDEM, OFRECIENDO COMO FIADORES DE LOS REQUISITOS DE LEY QUE CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, Pido se habilite este Tribunal Constitucional. Espero que el presente Recurso de Amparo, sea admitido, tramitado y sustanciado, declarándolo con lugar en su definitiva (Omissis…)

.

CAPITULO VI

PROMOVEMOS A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

  1. - PROMUEVO LOS FIADORES OFRECIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA QUE SE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE MI DEFENDIDO A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO. ASIMISMO TODOS LOS RECAUDOS QUE CONSTA EN EL PRESENTE CASO, Y EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL.

  2. - PROMUEVO EL EXPEDIENTE LP01-P-2014-4081 PIDO SE HABILITE ESTE TRIBUNAL, PARA REQUERIR ORIGINAL AL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 03.

  3. - SE ANEXA COPIA DE DISPOSITIVA EN LA CUAL LA JUEZ MARIANINA DEL VALLE BRAZON (sic) SOSA NIEGA LA SUSTITUCION (sic) DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR AL IMPUTADO ELIO D JESUS (sic) RAMIREZ (sic) CRUCES (Omissis…)”.

III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación de las garantías al debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a la libertad e igualdad de las partes, con fundamento a lo establecido en los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al haber negado la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, al imputado E.d.J.R.C..

Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como puede colegirse de la norma precedentemente transcrita, todo justiciable que se encuentre vinculado a un determinado proceso penal en virtud de una medida privativa de libertad, tendrá derecho a solicitar ante el juez de la causa, las veces que lo considere prudente y necesario, la revocatoria o sustitución de dicha medida, pero la decisión que adopte el juez o jueza al respecto, será inapelable, ya que constituye propósito cardinal del legislador, la proscripción de obstáculos en la tramitación del proceso penal mediante la interdicción de incidencias que ocasionen dilaciones innecesarias, máxime, cuando como en el caso que nos ocupa, la solicitud de revisión puede proponerse nuevamente sin limitación alguna.

Siendo ello así, es decir, que dicha solicitud puede ser interpuesta ante el juez o jueza que corresponda, sin limitación de ninguna naturaleza, la misma constituye vía procesal idónea para lograr la revocatoria o sustitución de una medida privativa de libertad, cuando hayan variado las circunstancias que originaron su imposición, haciendo cesar con ello cualquier eventual agravio que aquella pudiera generar, bien sea de naturaleza legal o constitucional, por lo que consecuencialmente, no puede acudirse a la vía extraordinaria del amparo a los fines de lograr tales pretensiones, es decir, obtener la revocatoria o revisión de la medida cautelar extrema.

Tal posición ha sido mantenida de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citar, entre otras, la sentencia Nº 1072, proferida por la aludida Sala, en fecha 08/07/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establece: “Contra la decisión judicial que niega la sustitución de la medida privativa de libertad no procede la acción de a.c., pues el imputado tiene la facultad de solicitar su revisión las veces que lo considere conveniente” .

Establecidas las anteriores precisiones y constatado que contra el auto dictado por la presunta agraviante, mediante el cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, el imputado puede solicitar nuevamente, conforme a lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su revisión, resulta incuestionable entonces concluir, que dicho imputado dispone de vías procesales ordinarias para que en caso de existir, haga cesar el agravio que delata, vedándole en consecuencia tales circunstancias, la posibilidad de acudir a la vía del a.c., en virtud de no haber agotado la vía ordinaria.

Al respecto, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079, indicó:

…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

(Subrayado de la Corte).

En el caso de autos, al contar el quejoso con un mecanismo procesal idóneo para la reparación del presunto agravio que le produce la decisión cuestionada, como lo es la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de tutela constitucional así incoada, resulta inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el Abogado J.L.G., en su condición de defensor de confianza del ciudadano ELIO D’ J.R.C., por la presunta violación de las garantías al debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a la libertad e igualdad de las partes, en que habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al haber negado la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, al preindicado imputado, todo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. M.E.M.

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

La Secretaria,

MIREYA QUINTERO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

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