Decisión nº UG012009000145 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 27 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000030

ASUNTO : UP01-O-2009-000030

ACCIONANTE: ABG: J.L.O..

MOTIVO: A.C.

PONENTE: ABG: EGLEE S.M.D.

En fecha veinticuatro (24) Agosto de 2009, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C., incoada por el ciudadano abogado J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.271.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, con domicilio procesal en la calle Nº 9 entre avenidas 8 y 9, edificio M.P., local Nº 2, Municipio San F. delE.Y., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre del año 1992, bajo el numero 24, Tomo 144-A.

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, abogado R.R.R., y abogada EGLEE S.M.D., a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, a cargo del abogado J.C.T., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en tal sentido, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior, una vez revisado el escrito contentivo de la acción de Amparo, se desprende que es activado a favor de los directivos de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A.”, quienes se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-002749, mediante el cual se ORDENO LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: J.P.H.L., J.E.P.G., J.M.E.M., A.G.L.V., A.A.T., C.V.B.Q., A.P.A.D.A., R.M.B.D.M., E.M., V.M.O., J.R.B.O., A.E.D.P., V.B., F.B., G.E., J.P.P.C., Z.B.E.E., M.M., Najwa Zreidat De Turjuman, D.Y.S., A.R., J.R.P., I.J.R.. Quienes conforman la junta directiva de la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA S.C., C.A. AGRICOLA YARACUY C.A. AGROPRODUCTO SESAME S.A. AGROEXPORT C.A, E INDUSTRIAS AZUCARERA S.E., C.A Señala el accionante, que el Juez de Control N° 4, vulnero EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, EL DERECHO DE ACCESO Y CONTROL DE LAS PRUEBAS, EL DERECHO A LA DISPONIBILIDAD DE TIEMPO PARA EJERCER LOS MEDIOS ADECUADOS DE DEFENSA, tipificados en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad de la presente acción de A.C..

Se puede observar de las actuaciones recibidas por esta instancia superior, que el objeto de la presente acción interpuesta por el abogado J.L.O., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A.”, se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que denuncia la Violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, EL DERECHO DE ACCESO Y CONTROL DE LAS PRUEBAS, EL DERECHO A LA DISPONIBILIDAD DE TIEMPO PARA EJERCER LOS MEDIOS ADECUADOS DE DEFENSA, alega que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, en fecha 14 de agosto del año 2009, dicto ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los Directivos de la empresa que representa, como consecuencia de una solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Nº 12 en fecha 22-07-2008, según investigación Nº 22-F12-537-2008, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, por solicitud del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de V.E.C., quien ordenó la apertura de tal investigación a los fines de determinar si se había dado cumplimiento a la acción de amparo declarada con lugar en el expediente 11.509, seguido por ante dicho tribunal.

Del escrito presentado, manifiesta el abogado accionante que el Juzgado agraviante al analizar el delito por el cual se le solicito la orden de aprehensión no es otro sino en delito de Desacato a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales… De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso… omissis.

Igualmente, señala que el fallo lesivo contra el cual se ejerce la presente acción de amparo viola los derechos de sus representados a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución respectivamente… Supuestos de hecho y derecho en los cuales justifica la interposición de la presente Acción.

Asimismo, solicitó el accionante que se admita el presente Amparo y se declare con lugar y conforme a lo dispuesto en el articulo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, a los efectos de suspender la lesión constitucional generada por la sentencia denunciada como lesiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por el abogado J.L.O., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A.”, se desprende que el objeto del recurso ejercido es la presunta lesión en que incurre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al dictar Orden de Aprehensión contra los miembros de la junta directiva de la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA S.C., C.A. AGRICOLA YARACUY C.A. AGROPRODUCTO SESAME S.A. AGROEXPORT C.A, E INDUSTRIAS AZUCARERA S.E., C.A ciudadanos J.P.H.L., J.E.P.G., J.M.E.M., A.G.L.V., A.A.T., C.V.B.Q., A.P.A.D.A., R.M.B.D.M., E.M., V.M.O., J.R.B.O., A.E.D.P., V.B., F.B., G.E., J.P.P.C., Z.B.E.E., M.M., Najwa Zreidat De Turjuman, D.Y.S., A.R., J.R.P., I.J.R..

Resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, “ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Ahora bien, verificado el asunto principal UP01-P-2009-002749 y el sistema JURIS 2000, se constató que hasta el momento de la interposición del amparo en cuestión, la orden de aprehensión decretada, no se ha hecho efectiva, por lo que considera este órgano colegiado que no existe la violación de derecho constitucional alguno.

En tal sentido, es criterio reiterado por esta Corte y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López en Sentencia Nº 318, de fecha 27 de marzo de 2009, lo siguiente:

En el presente caso, el accionante contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano A.A.L.C.. En tal sentido, el referido ciudadano, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa.

Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, podrá entonces interponer el recurso de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que lo ajustado era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide.

Al hilo de lo anterior y en la misma línea doctrinaria, los referidos ciudadanos plenamente identificados en Orden de Aprehensión, una vez capturados, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberán ser oídos por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas, debe concluirse que la condición en que se encuentran los miembros de la junta directiva de la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA S.C., C.A. AGRICOLA YARACUY C.A. AGROPRODUCTO SESAME S.A. AGROEXPORT C.A, E INDUSTRIAS AZUCARERA S.E., C.A, ciudadanos J.P.H.L., J.E.P.G., J.M.E.M., A.G.L.V., A.A.T., C.V.B.Q., A.P.A.D.A., R.M.B.D.M., E.M., V.M.O., J.R.B.O., A.E.D.P., V.B., F.B., G.E., J.P.P.C., Z.B.E.E., M.M., Najwa Zreidat De Turjuman, D.Y.S., A.R., J.R.P., I.J.R., es una situación de contumacia, es decir, que no se encuentran a derecho con la justicia, lo cual es un condición sine quanon para ejercer el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Tribunal colegiado concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la presente Acción de A.C. resulta Inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo contra decisión judicial interpuesta por el abogado J.L.O. en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A.”, por la presunta violación del denuncia la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, EL DERECHO DE ACCESO Y CONTROL DE LAS PRUEBAS, EL DERECHO A LA DISPONIBILIDAD DE TIEMPO PARA EJERCER LOS MEDIOS ADECUADOS DE DEFENSA DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. EGLEE S.M.D.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. DOUGLAS FUENTES

SECRETARIO

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