Decisión nº UG012010000076 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000013

ASUNTO : UP01-O-2010-000013

Asunto: UP01-O-2010-000013

Accionante (s): Abg. J.E.C.

Motivo: CONSULTA HABEAS CORPUS

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa UP01-0-2010-13, contentiva de acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, que arriba con ocasión a apelación que formalizara el Abg. J.L.A.A., quien es abogado de confianza del ciudadano E.C..

El 25 de Mayo de 2010, se ordenó constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. R.R.R. , D.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina .

En fecha 31 de Mayo de 2010, la Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia:

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 02 de Mayo de 2010, el Abg. J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 104.822, interpuso acción de habeas corpus a favor del ciudadano E.C., portadora de la cédula de Identidad No. 15.446.150. El accionante solicita de conformidad con los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, A.C. (Habeas Corpus) en contra de la acción agraviante del Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por haber violado flagrantemente el derecho a la libertad del ciudadano J.E.C., consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como manifiesta que los hechos ocurren en fecha 30 de abril de 2010, siendo las 06:45 de la mañana, cuando fue aprehendido el ciudadano J.E.C. por la Brigada de Acciones Especiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y en fecha 02 de mayo a las 06:45 de la mañana aún no se había presentado el escrito de solicitud de calificación de flagrancia por el Fiscal responsable de la misma, manifestando el solicitante que desde el momento de su detención han transcurrido más de 48 horas violando el artículo 44 de la carta magna.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

El apelante señala que, interpuso el recurso de habeas corpus, por cuanto desde que fue detenido su patrocinado el 30 de Abril de 2010 por el Grupo de Acciones Especiales de la Policía del estado Yaracuy, al 02 de Mayo de 2010, el Ministerio Público no había presentado el escrito de presentación de flagrancia y se le había hecho imposible sostener comunicación con los Fiscales, por lo que desde el momento de su detención ya había transcurrido mas de 48 horas, violando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, censura la decisión del a quo, cuando señala en su escrito que el Juzgador estableció que ya la violación había cesado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por lo que requiere sea restablecido los derechos conculcaos.

III

DE LA DECISION APELADA

Consta en la causa, decisión dictada por el Abg. W.D.Z.C., quien actuando en sede constitucional como juez del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial, acordó en el dispositivo del fallo lo siguiente:

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar la acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado J.L.A.A. en nombre del ciudadano J.E.C. y en consecuencia niega el mandamiento de habeas Corpus solicitado a favor del mencionado ciudadano.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte, establecer su competencia para conocer del presente asunto, que arriba como consecuencia de apelación que formalizara el accionante del amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, así las cosas en este caso concreto, esta Corte es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales de Primera Instancia que actúen como primera instancia en este tipo de acciones.

De acuerdo a lo expuesto y como quiera que la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales prevé la consulta obligatoria en este tipio de acciones (mandamientos de Habeas Corpus), es esta Corte el Tribunal Superior de la primera Instancia.

En este caso se somete a consideración de esta Instancia un fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido en congrua aplicación a los criterios Jurisprudenciales, esta Corte Única de Apelaciones se declara competente para resolver este recurso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, la Corte pasa a analizar las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa y para decidir se hace el siguiente razonamiento:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y el apelante formaliza el recurso de apelación en fecha 17 de Mayo de 2010, fecha en la que también solicitó copias certificadas de estas actuaciones, se hace necesario realizar un análisis en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso, así se observa que de acuerdo al computo suscrito por la Secretaria Natural del Tribunal de Control No. 1 se evidencia que, desde el 06 de Mayo de 2010 fecha de publicación del auto apelado hasta el día 17 de Mayo de 20010 fecha de la interposición del recurso de apelación han transcurrido ocho días de Despacho amabas fechas inclusive.

En este orden el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece que:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Destacado de este fallo).

Así las cosas, en sentencia reciente de fecha 24 de Mayo de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Marco T.D. Padrón, , refleja claramente como debe computarse el lapso para interponer el recurso de apelación y ratifica doctrina en cuanto a la interpretación del Artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica; por lo que considera esta Instancia Superior que, cuando se presentó el escrito de apelación en fecha 17 de Mayo de 2010, ya habían transcurrido siete días hábiles, por lo que siendo así se había superado superlativamente el lapso de los tres días que tenía el apelante para interponer el recurso, por lo que esta Instancia Superior debe declarar inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación y así se decide.

No obstante, como quiera que este tipo de modalidad de amparo (Habeas Corpus), tiene consulta obligatoria, precisa esta Corte en cumplimiento a la uniformidad Jurisprudencial y Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal pronunciarse sobre la sentencia dictada por el tribunal de Control No. 1, al respecto, la Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro Texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C. deA., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en sentencia aparecida en la causa UP01- O- 2004- 000028, “el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión”.

En este contexto, en el caso bajo examen, el Juez de Instancia Abg. W.D.Z., declaró sin lugar el mandamiento de habeas corpus activado por el Abg. J.L.A. y que obraría a favor del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.446.150.

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que , en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control, el 02 de Mayo de 2010, con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente; por su parte el día 02 de Mayo de 2010, según se desprende de los folios 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) ambos inclusive insertos en esta causa, se dicta auto fundado en el cual se acordó abrir la averiguación sumaria y se ordena al Comandante General de la policía que informe en un lapso de 24 horas sobre los motivos o restricción de libertad, del ciudadano J.E.C.. Al folio treinta (30) aparece inserto oficio de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrito por el Inspector Jefe E.E., según se lee Jefe del retén, en el que informa al Tribunal que el ciudadano J.E.C., fue dejado en calidad de resguardo y custodia en el área del Retén el 30 de Abril de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, por estar relacionado en los delitos allí descritos.

En efecto, el día 06 de Mayo de 2010, el Juez de Instancia, procede a pronunciarse al fondo y entre otras cosas señala que, la Policía del estado Yaracuy informó al Tribunal que el ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.446.150, fue dejado en calidad de resguardo y custodia en el área de retén el día 30/04/2010 por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (BAE), por presentar porte ilícito de armas de fuego y posesión de droga, previo conocimiento de la Fiscalía Auxiliar Décimo Abogada E.R.. Así las cosas, observa esta Instancia Superior que el Juzgador, activó el procedimiento de habeas corpus, tal como lo señala la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En este mismo orden de ideas el Tribunal señala en su decisión que el accionante, informa al Juzgador que el ciudadano J.E.C. “se encuentra privado de su libertad en violación de lo dispuesto por el artículo 44 constitucional, siendo objeto de audiencia de calificación de flagrancia según asunto UP01-P-2010-1178, que cursa por ante el tribunal de control Nº 2, toda vez que allí se verifica claramente la violación del artículo mencionado up supra en el acta policial y la solicitud fiscal extemporánea de al audiencia referida”.

Se constata que el Juez en su fallo expresamente señaló, que la celebración de la audiencia de presentación del detenido por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal hizo cesar la supuesta lesión al derecho a la libertad personal del ciudadano J.E.C., consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presentación del escrito de fecha 05 de mayo de 2010 tiene como finalidad la obtención de una nueva revisión sobre el caso planteado ante dicho Tribunal de Control, motivos por los cuales el Juzgador declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado J.L.A.A. en nombre del ciudadano J.E.C. y en consecuencia niego el mandamiento de habeas Corpus a favor del mencionado ciudadano.

En este contexto, se constató que en efecto como se señaló, el juez aplicó el tramite para este tipo de procedimientos; en abundamiento a lo expuesto, también se constató del sistema de información Juris 2000, que maneja el Circuito Judicial Penal, que el día 03 de Mayo de 2010, fue celebrada ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de imputado, relacionada con el ciudadano J.E.C., decretando el Tribunal entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que en fecha 04 de Mayo de 2010, fue publicado en extenso los fundamentos de la Decisión.

Así las cosas, conforme lo ha citado el a quo, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Mayo de 2009, ponencia del Magistrado marco T.D., se ha señalado que:

…que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).

Conforme a los aspectos expuestos, forzoso es para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR en cada una de sus partes la decisión apelada, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto al trámite y procedimiento cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, por lo que debe confirmarse en cada una de sus partes la decisión que dictó el tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, cuando decretó sin lugar la acción de amparo constitucional , bajo la modalidad de habeas Corpus, interpuesta por el abogado J.L.A.A., en nombre del ciudadano J.E.C. en consecuencia se negó el mandamiento de Habeas Corpus solicitado a favor de dicho ciudadano y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: declarar inadmisible, en los términos expuestos, por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Tribunal l número 1 de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual corre agregada a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) ambas inclusive del presente expediente, en la cual declaró la no procedencia el mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el Abg. J.L.A.A. a favor del ciudadano J.E.C.. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San F.P. (01) de Junio de (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTA

PONENTE

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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