Decisión nº UG012010000012 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 02 de Febrero de 2010

199º y 150º

Asunto: UP01-O-2009-00013

Accionante: Abg. O.G.P.

Motivo: CONSULTA HABEAS CORPUS

Ponente: Abg. R.R.R.

En fecha 24 Noviembre de 2009, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa UP01-0-2009-13, contentiva de acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, que arriba por consulta a este tribunal Colegiado.

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 30 de Marzo de 2009, el Abg. O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 68.080, interpuso Acción de Habeas Corpus a favor del Ciudadano J.M.Q.E., titular de la Cédula de Identidad No V-16.973.640; señalando lo siguiente:

………solicitamos con Carácter de Urgencia UN AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, a favor del Ciudadano J.M.Q.E., Titular de la Cédula de Identidad No V-16.973.640, actualmente con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de Policía, plenamente Identificado en la Causa No UP01-P-2006-002137, quien fue Privado de libertad desde el día 25 de Marzo del año 2009, por orden de aprehensión dictada por ese Tribunal y que no fue excluida del sistema de información policial, es decir mi patrocinado tiene más de 96 horas privado de su libertad de manera ilegitima, pues ha venido presentando tal cual ese tribunal le había fijado por mandato legal el juez de control debe otorgar la libertad al ciudadano JOSÉ MÍGÜÉL GUEDEZ ESPINOZA conforme lo establece el artículo 250 en sus apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal quedando mi defendido bajo una privación ilegitima de libertad, es por lo que, se solicita el presente amparo de HABEAS CORPUS procedente de conformidad con los artículos 1 v 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. v Garantías Constitucionales a favor del referido ciudadano, quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad. Por lo que se le solicita declare con lugar el HABEAS CORPUS y restituya la situación jurídica infringida a mi patrocinado y se le otorgue libertad plena…

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Decisión dictada por el Juez J.T., en fecha 31 de Marzo de 2009, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte, dispone lo siguiente:

…omisis….Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, DECALRA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, intentado por el abogado O.G., a favor del ciudadano J.M. GUEDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.640, y en consecuencia se acuerda informar con carácter de urgencia sobre la detención de éste ciudadano a los Juzgados de control Penal Nº 1 y Nº 5 de este Circuito Penal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes…..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C. deA., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en sentencia aparecida en la causa UP01-2004- 000028 y reiterado en Asunto Nº UP01-O-2009-000036, “el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión”.

En este contexto, en el caso bajo examen, el Juez de Instancia Abg. J.T., declaró Inadmisible el mandamiento de habeas corpus activado por el Abg. O.A.G.P. y el cual obraría a favor del ciudadano J.M.Q.E., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No V-16.973.640; por violaciones al derecho a la Libertad conculcado por orden de aprehensión dictada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que el 22 de Octubre de 2009, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control; con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.

Por su parte, en fecha 31 de Marzo de 2009, el Juez de Instancia, procede a pronunciarse al fondo en los siguientes términos:

Visto el oficio emanado de la comandancia General de Policía del estado Yaracuy, a través del cual se aprecia que el ciudadano J.M. GUEDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.640, se encuentra privado de libertad en la comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, según oficio 105/09, y acta policial de fecha 25 de marzo de 2009, ya que el mismo presenta solicitud del Tribunal de Control Nº 1, expediente Nº UP01-P-2042, de fecha 26 de Julio de 2006, por el delito de robo en la modalidad de Arrebatón según memorandun Nº 4853, además de solicitud en el expediente UP01-P-2007-1067, DE FECHA 16-04-2007,por el delito de lesiones personales según memorandun nº 3342, este tribunal a efectos de decidir observa lo siguiente.

En fecha 30 de marzo de 2009, el defensor privado de éste ciudadano Abogado O.G. introduce el presente Recurso de amparo en la modalidad Habeas Corpus ya que alega que el ciudadano J.M. GUEDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.640, se encuentra privado de libertad en la comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, desde el 25 de marzo de 2009, por orden de aprehensión dictada por el tribunal de control Nº 3 de éste Circuito Penal, la cual había sido dejada sin efecto y no fue excluida teniendo así el imputado más de 96 horas privado de libertad de forma ilegitima, por lo que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley sobre Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales solicitaba su libertad inmediata.

Ahora bien la norma constitucional establece que nadie puede ser detenido sino por que ha sido detenido cometiendo un delito en flagrancia bajo los parámetros de lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o por una Orden Judicial que debe cumplir los extremos del articulo 250 ejusden, y en el presente asunto se aprecia que una vez que el orégano aprehensor informa a éste tribunal que el ciudadano fue detenido por presentar dos (2) solicitudes de captura una por el tribunal de Control Nº 1 y otra por el tribunal de Control Nº 5 ambas de esta mima Circunscripción Judicial, no puede dar lugar a una Privación Ilegitima de Libertad por lo que no es Admisible la Presente solicitud de Habeas Corpus.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, DECALRA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, intentado por el abogado O.G., a favor del ciudadano J.M. GUEDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.640, y en consecuencia se acuerda informar con carácter de urgencia sobre la detención de éste ciudadano a los Juzgados de control Penal Nº 1 y Nº 5 de este Circuito Penal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

En el caso bajo examen, arribado a esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y analizado el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, se observa que el Juez Abg. J.T., incurrió en un error conceptual al declarar INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus, por cuanto “el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus”, tal como se señalo en el contenido de esta sentencia, en tal sentido lo correcto es declarar SIN LUGAR el mandamiento de Habeas Corpus; no obstante a ello, es obligante para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR la decisión del a-quo, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, al considerar el Juez “que el ciudadano fue detenido por presentar dos (2) solicitudes de captura una por el tribunal de Control Nº 1 y otra por el tribunal de Control Nº 5 ambas de esta misma Circunscripción Judicial, no puede dar lugar a una Privación Ilegitima de Libertad”, por lo que tal agravio o restricción de libertad se basó en actuación legitima del ente policial sin que se pudiera alegar una detención arbitraria con violación a normas constitucionales.

Al margen de la Decisión de fondo, observa esta Corte que existe un desorden procesal al verificarse una Acumulación de una causa penal y esta causa, tal como consta del Sistema de Información y del oficio que corre agregado al folio (29) de esta consulta; todo ello altera tanto el Sistema Estadístico de las causas que maneja el Tribunal como las causas en físico que están sometidas al conocimiento del operador de Justicia. Así, no es posible acumular Amparos con causas penales Ordinarias porque ambas acciones son Autónomas y el Código Orgánico Procesal Penal es el instrumento legal que fija las condiciones de acumulación de dos o más procesos. En este sentido se exhorta al Juez Abg. J.T., evitar incurrir en futuras ocasiones en situaciones como las aquí planteadas y se instruye a subsanar el error aquí cometidos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Control N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y acuerda declarar SIN LUGAR el mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el Abg. O.A.G. a favor del ciudadano J.M. GUEDEZ ESPINOZA. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (2) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. DOUGLAS FUENTES

SECRETARIO

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