Decisión nº UG012013000069 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 05 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000010

ASUNTO : UP01-O-2013-000010

ACCIONANTE (S): Abg. YILDER SANCHEZ

MOTIVO: A.C.

PONENTE: Abg. C.F.R.R.

En fecha 22 de Marzo de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano Abg. Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.668, con domicilio procesal en la Urbanización Las Mercedes el Paují Calle 01, Casa Nº 04 frente a la panamericana, Municipio San F.E.Y., quien obra con el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M..

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 26 de Marzo de 2013, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; Abg. R.O.R.R.; y Abg. C.F.R.R., a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

El día 05 de Abril de 2013, el Juez Superior Ponente Abg. C.F.R.R., consigno proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, que dicho amparo obra a favor del ciudadano E.M., quien se encuentra relacionado con el asunto principal signado con la nomenclatura Nº UP01-P-2013-000133, y que trata sobre presuntas violaciones la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que esa defensa en fecha 27/02/2013 solicitó que su defendido fuera llevado ante la Medícatura forense en virtud que a diario presentaba dolor fuerte de la costilla derecha ya que se le sale y tiene que ser valorado por un especialista para determinar la gravedad o el tratamiento para aplicar en lo cual hasta la fecha 22/03/2013 no habia sido llevado o valorado por un especialista. Ocurre a solicitar en virtud que cada día es mas fuerte el dolor de su defendido y el Tribunal de Control Nº 5 esta violando lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a su vez, indica el accionante se esta en presencia de una denegación de justicia establecido el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escritos de fecha 11 y 14/03/2013, ya que el Tribunal no se ha pronunciado con las solicitudes realizadas por esa defensa. Solicita sea declarado con Lugar el A.C. por denegación de justicia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recientemente esta Corte de Apelaciones en la causa Nº UP01-O-2013-000007, estableció que, el amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

También señalo que, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este Contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

En la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, se confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:

…la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

.

Al analizar la solicitud contentiva de la acción de amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que el Tribunal de Control Nº 5 no se ha pronunciado con respecto a solicitudes realizadas en fechas 27/02/2013, 11/03/2013 y 14/03/2013, en las que esa defensa pide el traslado del ciudadano E.M., ante el Medico Forense a fin de que sea valorado por un especialista, violentando con esta falta de pronunciamiento la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, precisa esta Corte realizar una revisión pormenorizada del asunto principal y del sistema Jurís 2000 al asunto principal Nº UP01-P-2013-000136 y así se tiene que:

  1. Al folio (83), de la pieza única de la causa UP01-P-2013-000136, corre agregado oficio de fecha 27/02/2013 presentado por el Abg. Yilder R.S.M., en el cual solicita que su defendido sea trasladado ante Medícatura forense para demostrar el estado de salud.

  2. Al folio (88), aparece inserto auto de fecha 28/02/2013, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 5 acuerda el traslado del imputado E.E.M.C., hasta el Hospital Central Dr. P.R.R.d.S.F.E.Y., para el día 01/03/2013 a las 8:00 de la mañana a los fines que le sea realizada evaluación médica, evidenciándose de la revisión del sistema Jurís 2000, que fue emitido oficio dirigido al Director del Internado Judicial de este estado, en esa misma fecha, ordenando el traslado del imputado.

  3. Al folio (90), corre agregado escrito de fecha 04/03/2013 suscrito por el Abg. Yilder Martínez, a los fines de ratificar escrito de fecha 27 de febrero del presente año.

  4. A los folios (94) y (95), aparece agregado escrito de fecha 11/03/2013 constante de 02 folios útiles, presentado por el Abg. Yilder Martínez, a los fines de solicitar medida Humanitaria.

  5. Al folio (156), aparece agregado escrito de fecha 14/03/2013, constante de 01 folio útil, presentado por el Abg. Yilder Martínez, a los fines de ratificar la solicitud de medida Humanitaria.

  6. Al folio (158), aparece inserto auto de fecha 22 de Marzo de 2013, la Jueza Aquo emite el siguiente pronunciamiento: “…Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que en el mismo se ha recibido escritos suscritos por el Abg. Yilder Sánchez, en el cual solicita el traslado de su defendido E.E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.772.772 hasta la Medícatura Forense de este Estado y se le otorgue Medida Humanitaria, este tribunal de Control Nº 5 , a los fines de garantizar el derecho de la salud de los justiciables, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado del imputado antes mencionado hasta el Hospital Central Dr. P.R.R.d.S.F.E.Y., a la brevedad posible y cada vez que sea necesario a los fines que le sea realizada evaluación médica, debiendo el medico tratante remitir a este Despacho un informe medico a la brevedad posible. Asimismo se acuerda su traslado hasta la Medícatura Forense de este Estado, a los fines que se le practique evaluación medica forense y una vez que conste en autos el informe medico y la evaluación medica forense, este Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Humanitaria…” Constatándose de la revisión del sistema Jurís 2000, que fue emitido en esa misma fecha, oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta Estado, ordenando el traslado del imputado.

Una vez revisadas todas las incidencias establecidas en la causa principal, este tribunal Colegiado considera oportuno, referirse de nuevo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, que establece entre otras cosas de gran relevancia doctrinal lo siguiente:

El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta de los particulares, sea como parte o tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (Debido Proceso, Derecho de Defensa sean cumplidas). Así, la constitución del acto para tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primero aspectos, los requisitos intrínsicos y el último los extrínsicos. De allí que, toda actividad procesal o Judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. OMISIS……… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En este orden de ideas, luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones en la causa principal y referida en esta sentencia, se constató que el traslado solicitado ante el tribunal de Control Nº 5, por el Abg. Yilder Sánchez, fue acordado por el juzgado en fechas 28 de Febrero de 2013 y 22 de Marzo de 2013, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha, tal como consta en el Sistema Jurís 2000, haciendo la Juez lo adecuado para garantizar el Derecho a la S.d.I., por lo que esta acción de amparo deviene en improcedente in limine litis, por no evidenciarse infracción constitucional alguna, ya que a criterio reiterado de la sala constitucional, ha establecido que, “de un análisis de fondo del caso in comento, supone una confrontación entre la pretensión y el derecho aplicable, pero la sala constitucional atendiendo a la economía procesal por una parte y al carácter taxativo del orden publico de las causales de inadmisibilidad por la otra, ha venido declarando la improcedencia in limine litis, ya que si bien cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa la empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, esto con la finalidad de que se inicie un proceso que desde el principio resulte improcedente, con el respectivo costo procesal” y al no notar esta alzada que se haya violentado el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez Aquo si ejerció todos los mecanismos regulados en la constitución en aras de respetar el derecho de salud del justiciable, cuando inmediatamente ordeno el traslado hasta el Hospital Central Dr P.R.R. de la Ciudad de San F.E.Y., respetándose así su derecho constitucional a la salud, en un estado social de derecho y de justicia, derecho garantizado por el estado el cual esta en la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, y al no notar violación alguna que menoscabe tal derecho, lo ajustado a derecho es declararlo improcedente in limine litis.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia del a.c. solicitado, motivo por el cual, por razones de economía y celeridad procesal, dado que sería inoficioso el trámite del presente amparo por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. C.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

Abg. MIRLLAN VEROES

LA SECRETARIA

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