Decisión nº UG012012000035 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000013

ASUNTO : UP01-O-2011-000013

Accionantes: J.A.M., ASISTIDO POR EL ABOGADO, A.E.P.B.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. R.R.R.

En fecha Ocho (08) de Julio de 2011, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.M., representado por el Abogados A.E.P.B.

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. Z.S.G. y Abg. R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 12/07/2011, se publica Resolución mediante la cual se ordena un Despacho Saneador, con el objeto de Certificar la Identidad del Accionante. En consecuencia se acuerda notificar al solicitante del amparo a los fines que comparezca dentro de un lapso de 48 horas, por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado. En esta misma fecha se libraron Boletas de notificación al Accionante J.A.M., y al Abg. Asistente A.P. donde se notifica que se ordenó un Despacho Saneador, reingresando las referidas boletas en fecha 19/09/2011

En fecha 14/07/2011, Se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. D.S.S.G.. Se libraron boletas N° 343/2011 al Coordinador del Alguacilazgo del Estado Yaracuy y al Coordinador del Alguacilazgo del Estado Carabobo, para que designen un Alguacil como Correo Especial y hagan entrega de las boletas que se les anexan.

En fecha 19/09/2011, Mediante auto se deja constancia de los días de no despacho en esta Corte de Apelaciones desde el día 01/08/2011 hasta el 16/09/2011 y se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R.. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas. En esa misma fecha, Se libró boleta y oficios N° 409/2011al Abg. A.E.P., notificándole que se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones y oficios a los Coordinadores del Alguacilazgo del Estado Yaracuy y del Estado Carabobo, para que designen un Alguacil como Correo Especial y hagan entrega de la boleta que se le anexa, reingresando las referidas boletas en fecha 29/09/2011.

Igualmente se hace constar que en fecha 18/10/2011, venció el lapso de 48 horas para que el accionante compareciera por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado; tomando en cuenta la fecha de reingreso de las respectivas boletas de notificación.

Asimismo en fecha 15/12/2011, Se dicto auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. D.L.S. y Abg. R.O.R.R.. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R..

Por su parte, en virtud que transcurrieron dieciocho (18) días de despacho desde el vencimiento del lapso de 48 horas hasta la fecha en se consignó el proyecto de sentencia en este asunto, es decir el 24/01/2012, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C., el cuál obra en contra de la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2010-003817; y formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. M.I.S., y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano J.A.M., quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-003817, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 2, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

En este orden de ideas, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El Accionante, en la pretensión de su escrito, entre otras cosas señaló:

…fundamento la presente acción de a.c. en el derecho de legitima propiedad que tengo sobre la Gandola anteriormente referida e identificada en los autos que rielan en el expediente Nro. UP01-P-2010-003817, llevado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Yaracuy, y sobre el cual acompaño al presente escrito copia simple de la Copia Certificada del documento autenticado expedido por la Notaria Pública de Guacara, estado Carabobo, mediante el cual adquirí el vehiculo en fecha (06) de septiembre de 1991,….omisis…otorgándome la legitima propiedad y el derecho establecido en el artículo 115 de la Constitución, y que me ha sido violado al haberme sido retenida arbitrariamente el vehiculo, desde el año 2008, y en consecuencia no poder disfrutar del uso, goce, disfrute y libre disposición del vehiculo objeto de esta acción, así como en la violación de la garantía que poseo de la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, al no obtener oportuna respuesta del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a mi solicitud de entrega de vehiculo,..Omisis…expediente que cursa desde el 28 de septiembre de 2010, y aun el juez no se ha pronunciado sobre mi pedimento,..Omisis…, lesionando mis legítimos derechos Constitucionales, todo esto en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, al verificar si la acción de A.C. reúne lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem; evidenció agregado al folio (6) del presente asunto, documento mediante el cual el accionante otorga Poder Apud Acta especial a los abogados A.E.P.B., M.A.R.C. y E.A.Q.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.117, 141.118 y 141.119, respectivamente, para que lo representen en la solicitud de amparo incoada. Sin embargo, observó esta instancia Superior que el supuesto Poder Apud Acta no cumple con lo establecido en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido suscrito ni otorgado ante la Secretaria de este Tribunal Colegiado; en consecuencia en fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal Colegiado acordó librar Despacho Saneador a fin de que el solicitante del amparo, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, compareciera por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado, con el objeto de certificar la identidad del otorgante, tal como lo señala la referida norma procesal.

Así las cosas, constató esta Corte de Apelaciones que a los solicitantes de la acción de amparo efectivamente en fecha 18 de Octubre de 2011 se les venció el lapso de 48 horas, para que le dieran cumplimiento al Despacho saneador, dictado por este Órgano Colegiado en fecha 12 de Julio del año 2011, sin embargo no cumplieron con lo ordenado, es decir, no comparecieron por ante el despacho secretarial a los fines de certificar la identidad del otorgante.

En tal sentido es importante, invocar el contenido de la decisión Nº 479 de la Sala Constitucional de fecha 11 de Abril del año 2011, expediente 10-1120, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., por medio de la cual dejo por sentado lo siguiente:

“….omisis….., en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, considera esta Sala imprescindible que dentro de dos (2) días siguientes a su notificación, el apoderado judicial de la presunta agraviada corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, toda vez que no indica claramente, quién es el presunto agraviante, esto es cuál es el órgano jurisdiccional o el ciudadano contra el cual se acciona en amparo, debiendo proceder a identificarlo plenamente; tal corrección se hace necesaria en virtud de que el escrito contentivo de la acción de a.c. así presentado, carece del requisito exigido en los numerales 3 y 5 del artículo 18 eiusdem.

Asimismo, siendo que la solicitud de amparo presentada no es totalmente descriptiva de las circunstancias que originan la presente acción, siendo confuso para esta Sala determinar el hecho específico denunciado como presuntamente lesivo de derechos constitucionales, ya que no se evidencia con precisión cuál es el “(…) hecho, acto, omisión y demás circunstancias (…)” concretas que motivan la pretensión solicitada, debe presentar la parte accionante una relación de los hechos que denuncia, con la debida determinación de su ocurrencia en el tiempo, de forma más clara, de manera de ilustrar a esta Sala sobre las circunstancias precisas, necesarias para un futuro pronunciamiento.

Ello así, esta Sala exhorta al referido abogado, a tenor de lo señalado en la disposición citada, para que se sirva realizar una descripción concatenada y consecutiva de los hechos narrados, con precisión del momento en que considera se le lesionan los derechos alegados como presuntamente conculcados a su representada.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena realizar la corrección al escrito contentivo de la acción de a.c., presentado por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, actuando como apoderado judicial de la empresa Asociación de Mataderos Industriales del Cantón, C.A.

Asimismo, advierte esta Sala que en caso de que no se dé cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala deberá declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Es así como en consecuencia, al haber transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que los Solicitantes hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el DESPACHO SANEADOR librado, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c., incoada por el ciudadano J.A.M., Y así de decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, al haber transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que el Accionante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador librado, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c., incoada por el ciudadano J.A.M.. Regístrese, Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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