Decisión nº HGA212014000280 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de diciembre de 2014

204º y 155º

DECISIÓN HGA212014000280.

ASUNTO: HP21-O-2014-000028.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000028.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

DECISIÓN: SIN LUGAR ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOG. A.J.N.P., en su condición de defensor privado del ciudadano V.A.G.S..

ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.

II

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 25 de noviembre de 2014, en virtud de acción de a.c. interpuesta por el ABOG. A.J.N.P., en su condición de defensor privado del ciudadano V.A.G.S., contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de siete (07) folios útiles.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha la causa fue distribuida a esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de noviembre de 2014 se dio entrada a la causa.

En fecha 27 de noviembre de 2014 se dictó auto motivado, declarándose competente esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la mencionada acción, admitiéndola y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2014, constando en actas la notificación de todas las partes, se fijó audiencia constitucional para el 04 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió informe suscrito por el Juez Germán Landines Tellería, constante de dos (02) folios ya nexos en veintiséis (26) folios.

Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional con la presencia de los jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Francisco Gerardo Coggiola Medina y Marianela Hernández Jiménez, quien la preside; iniciado el acto las partes presentaron sus alegatos oralmente, procediendo los jueces a retirarse para la deliberación correspondiente, constituyéndose nuevamente la Corte de Apelaciones a las 02:30 horas de la tarde, procediendo a darse lectura a la parte dispositiva del fallo, advirtiendo a las partes que el texto in extenso de la sentencia sería publicado dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de la mencionada fecha.

Sentado lo anterior, se procede a proferir el texto in extenso de la decisión de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

El accionante ABOG. A.J.N.P., en su condición de defensor privado del ciudadano V.A.G.S. fundamentó la acción de a.c. interpuesta en los siguientes términos:

.“...CAPITULO I DE LOS MOTIVOS QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE A.C..

En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional de trihunal Supremo de justicia (vid: Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 constitucional es la vía expedita de la acción de a.c. son los siguientes: Yo, A.J.N.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865, actuando en este acto en mi condición de defensor Privado del Ciudadano: V.A.G.S., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR en perjuicio de los ciudadanos J.G.P., F.R.M.G., A.J. GRANADO Y J.R.V.V.. Interpongo Acción de A.C., de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,

Señaló como actos que motivan la interposición de la presente acción que en fecha 03 de septiembre de 2014, se realizo audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes "...fue fundamentada por el ciudadano Juez de Control, en fecha 14 de octubre de 2014, auto del cual nunca fui notificado, lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues limitó la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento".

Que "...hasta el día de hoy 24 de noviembre fue que pude tener acceso a las actuaciones de dicha causa y copia simple de la misma la cual fue solicitada en fecha 20 de octubre 2014 y ratificada en fecha 29 de octubre de 2014, siendo que hoy 24 de noviembre se me informa a través OAP que dichas actuaciones, ya fueron remitidas al tribunal juicio numero 01 de este mismo circuito judicial penal incurriendo en un error inexcusable el ciudadano juez Germán Landines Tellerias, al ordenar la remisión de las actuaciones del presente asunto al tribunal de juicio sin la debida notificación a la defensa privada...".

Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de A.C. que hoy me ocupa:

Es el caso señores Magistrados de la Corte de Apelaciones:

Que "[l]a decisión del tribunal de control de remitir el asunto penal N° al tribunal de juicio sin la debida notificación incurrió con ello a la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 Numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se vulnera con esta omisión del tribunal la tutela judicial y efectiva (sic) prevista en el artículo 26 de la carta Magda (sic) y más aún violenta el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 7 y artículo 8 numerales 1, 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos".

Se desprende de sentencia del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela Sala de Casación Penal N° 281/2011 del 16 de marzo (caso: J.C.Q. y otro), se dispuso lo siguiente:

"Ahora bien, esta Sala destaca que, antes de admitir la demanda de amparo y con el objeto de verificar la autenticidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se dictó un auto, el 5 de marzo de 2010, ordenando a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que informara a esta máxima instancia constitucional si, efectivamente, la abogada É.M.T.M., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.C.Q. y O.G.C., fue notificada del recurso de apelación intentado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, celebrada el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión íntegra se publicó el 26 de febrero de 2009.

En cumplimiento de lo anterior, la abogada Y.K.M., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informó a esta Sala el 13 de abril de 2010, a través del oficio N° 298-2010, el cual fue recibido en esta Sala el 15 de abril de 2010, lo siguiente:

...hago de su conocimiento que de la revisión de las actuaciones que conforman la mencionada causa, relacionada con el recurso de apelación intentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se desprende del auto de fecha 29-04-09 emitido por el Tribunal de Control N° 6 que corre inserto al folio noventa y dos (92), que se ordenó emplazar al Defensor Privado Abg. R.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en las actuaciones que cursan en el expediente así como tampoco en la sistema informático Juris 2000, constancia de haberse librado y consignado emplazamiento dirigida (sic) a la Abg. Erika(sic) Toussaint, en su condición de Defensora privada de los imputados J.C.Q. y O.C., cuyo auto se adjunta (subrayado de la Sala).

Así pues, según lo reseñado en la anterior cita, esta Sala observa que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, omitió ordenar el emplazamiento de la abogada É.M.T.M., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.C.Q. y O.G.C., para que, en caso de que lo consideren, diera contestación al recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público contra que el auto que dictó ese Juzgado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal, el cual fue anulado por la Sala N° 1 de la Corte de esa demarcación judicial, cuando declaró con lugar la impugnación de ese órgano fiscal.

Esa omisión de ordenar la notificación que la abogada accionante en el proceso penal, constituyó una infracción grave al derecho al debido proceso de los quejosos de autos, en su concepto genérico, y a su concreción a su derecho a la defensa, toda vez que no les permitió a los ciudadanos J.C.Q. y O.G.C. contradecir, contestar y controlar, a través de su defensora privada, los motivos por los cuales el Ministerio Público impugnó el auto dictado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal propuesta en su contra por la presunta comisión del delito de estafa.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), asentó que" ... la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses"; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos .

En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución". (Subrayado de esta decisión).

En consonancia con el precedente judicial transcrito supra, considera esta defensa privada que la omisión antes advertida en la cual incurrió el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes quebranta la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano V.A.G.S., en su condición de imputado y me impidió como su defensor Privado el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la audiencia preliminar, esto es el ejercicio del recurso de apelación; máxime cuando la del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), dispuso expresamente que: "...la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses"; criterio que la Sala ha reiterado, por cuanto las circunstancias antes señaladas constituyen la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos motivo por el cual se estima procedente la violación denunciada.

En este contexto, estimo oportuno resaltar criterio de la Sala Constitucional en sentencias reiteradas, lo establecido en sus fallos del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., donde se señaló que a través de la acción de amparo se podía denunciar retardos judiciales. En este sentido, el fallo en cuestión dispuso: "...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos u actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...). Cónsona con las ideas esbozadas, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció: "la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

A la luz de lo anterior, para lograra el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone ha esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso del poder del juez agraviante acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N° 383 del 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: (sic) ... en consecuencia, no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el amparo de los medios o recursos que previamente preceptuó el Ordenamiento Procesal penal, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtenga respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden ocurrir a la vía de amparo...

Volviendo pues nuestra mirada a los hechos explicitados en este capitulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañada la presente acción de a.c., resulta mas que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso su-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el articulo 6.5 de la ley en referencia.

Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 1 y 2 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, esta defensa estima que el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada pues resulta fácilmente constatar que el tribunal A quo lesiona derechos y garantías constitucionales al no notificar a esta defensa técnica de la decisión de fecha 14-10-2014 incurriendo en que lesiones derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva.

Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de a.C. interpuesta en contra del juzgado de primera instancia en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial del estado Cojedes resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del Articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derecho y garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante lo siguiente: 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio anti formalista o de simplificación de la forma lo que resulta fácil de responder a la interrogante de cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías Constitucionales al no notificar a esta defensa técnica de la decisión de fecha 14-10-2014 incurriendo en que lesiones derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva.

CAPITULO III

DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO.

A fin de dar cumplimento de lo establecido al efecto del numeral 2 del articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante Edificio Sede del Palacio de Justicia Ubicado en la Plaza B.d.S.C. entre las calle Manrique y Silva sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial de estado Cojedes. A lo mismo efecto señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: Barrio Los samanes I, calle Tinaquillo, Casa N° 23-02 San Carlos estado Cojedes.

CAPITULO IV

DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimento a lo establecido del numeral 3 del articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificado agraviante es la siguiente: ABG G.L.J.T.d.J.S.d.P.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el palacio de justicia de dicha entidad…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se verifiquen cada una de las infracciones constitucionales denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el Nº HP21-P-2014-00530, se inste al Tribunal agraviante, a que realice las diligencias pertinentes, con el propósito que los derechos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos y se remitan las presentes actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales, para que de estimarlo conveniente abra la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

IV

DE LA MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ABOG. A.J.N.P., en su condición de defensor privado del ciudadano V.A.G.S., contra la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005301 seguida en contra del ciudadano V.A.G.S..

La acción de a.c. es incoada por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de petición y al principio antiformalista, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo el accionante en la acción de amparo incoada, que en fecha 03 de septiembre de 2014 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho tribunal la decisión judicial en fecha 14 de octubre de 2014, resolución esta de la que nunca fue notificada la defensa privada, lo cual en consideración del accionante le limita la posibilidad de ejercer recurso de apelación. Adicionalmente señala el accionante en fecha 24 de noviembre de 2014 fue informado a través de la Oficina de Atención al Público, que la causa había sido remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que fue hasta dicha fecha -24/11/2014- cuando pudo tener acceso a las actas y copia de la misma, a pesar de haber solicitado dichas copias en fecha 20 de octubre de 2014, solicitud que ratificó en fecha 29 de octubre de 2014; todo lo cual conllevó a la indefensión de su defendido, ciudadano V.A.G.S., ya que tal omisión le impidió el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la audiencia preliminar.

Durante la celebración de la audiencia constitucional celebrada con motivo de la acción de amparo incoada, el accionante señaló:

Ratifico el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, los derechos constitucionales conculcados son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por falta de notificación del auto fundado por parte del Juez de control Nº 02. En fecha 03 de septiembre, se realizó Audiencia Preliminar y fue fundada un mes y medio después el 14 de octubre de 2014 y no fui notificado del auto fundado. Ahora, en fecha 24 de octubre se recibe en el alguacilazgo una boleta de notificación del Abg. M.C., y se hizo efectiva en fecha 27 de octubre de 2014 para esa fecha yo era su defensor privado, y mi petitorio final es, que se declare Con Lugar la acción de amparo para ejercer el recurso de apelación y solicito que sea enviada las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.

(Copia textual y cursiva de la Corte)

A preguntas efectuadas por los miembros del tribunal colegiado, expresó:

…¿Cuándo se juramentó?. Respondió: El 24 de octubre. ¿Tuvo acceso a las actuaciones cuando se juramentó?. Respondió: No. ¿Cuándo le entregaron las copias? Respondió: Fue en noviembre 24. ¿Quién se las entregó?. La doctora Ejecutiva de la Presidencia de la Corte, no recuerdo el nombre de ella. ¿Usted solicitó la causa para su revisión en el archivo?. Respondió: si. ¿La revisó?. Respondió: No. …¿En qué fecha solicitó usted las copias?. Respuesta: No recuerdo…. ¿Usted señala que se le violento el derecho a la segunda instancia por qué? Respuesta: Porque pienso ejercer apelación sobre pruebas ilegales admitidas...

(Copia textual y cursiva de la Corte)

Y finalmente señaló:

No se ha violentado la autonomía, agote las vías administrativas en vista que no había Coordinadora y la solicité a la secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y me las entregaron por el archivo.

(Copia textual y cursiva de la Corte).

El juez Germán Landines Tellería, representante del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presentó informe en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del Asunto HP21-0-2014-000028, relacionado con el A.C. intentado por el ABG. A.J.N.P. en representación del ciudadano Acusado: V.A.G.S. en contra de mi persona como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por supuesta violación a la Defensa Técnica al no notificar al Accionante de la Decisión de este tribunal de fecha 14-10-2014, en el Asunto signado con el Nº HP21-P-2014-005301; incurriendo al supuesto negado a la violación de garantías de su representado vulnerando supuestamente el Debido Proceso el derecho a la Defensa y a la tutela Jurídica. Siendo la oportunidad legal para ejercer el descargo y mi Defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento el siguiente informe:

El Mencionado Abogado Accionante A.J.N.P. actuando en su condición de Defensor Definitivo del Acusado: V.A.G.S., en forma por demás temeraria; intentó A.C. en contra de mi persona: alegando que no fue notificado de la Decisión de fecha 14 de octubre del 2014; violando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales; el Debido Proceso el derecho a la Defensa y a la tutela Jurídica; al respecto debo señalar que la mencionada Decisión a la que se refiere el Accionante; es el Auto Motivado de fecha 14/10/2014 de la Audiencia Preliminar que se efectuó en fecha 03/09/2014; con la presencia de las partes; el Fiscal del Octavo del Ministerio Público ciudadano Abg. W.L.; y la Defensa Técnica; representada por los Abogados: Y.A., M.C. Y L.S.; quienes eran para esa oportunidad los defensores de los imputados: V.A.G.S. y Y.O.P.P..

Ahora bien¸ Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como se desprende de las boletas de Notificación cursante a los folios: 188 al 195 de la pieza Nº 2; del presente Asunto todas las partes fueron debidamente notificados de la mencionada Decisión en fecha 16 de octubre del 2014; incluidos los Abogados: Y.A., M.C. Y L.S.; quienes eran para esa oportunidad los defensores de los imputados: V.A.G.S. y Y.O.P.P.; tal como se desprende de las copias de las boletas que marcadas con la letra “A” adjunto al presente informe; igualmente al folio 177, 178 y 179, cursan el Nombramiento o Designación de Defensor Privado del ciudadano: Abg. A.J.N.P., por el Acusado: V.A.G.S., LA Juramentación del mencionado Abogado y la Juramentación del mismo; tal como se desprende de las Copias marcadas “B” extraídas del sistema iuris las cuales adjunto a la presente y las cuales d.f. que no era procedente la Notificación del Accionante Abg. A.J.N.P. de la Decisión de fecha 14/10/2014, por cuanto sencillamente el mencionado Abogado “no presenció la Audiencia Preliminar ni era el Defensor del imputado hoy acusado”: V.A.G.S. para la fecha de la Publicación del Auto Motivado de Audiencia Preliminar y por lo tanto debe ser Declarado Sin Lugar la presente Solicitud de A.C. por ser este Improcedente y temerario y así espero que sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones y asì lo aspiro y espero y espero en esta misma fecha 03/12/2014. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Corte)

Además explanó en la audiencia constitucional celebrada:

Ejerzo mi defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico el escrito de fecha 04 de diciembre de 2114, solicito ante este Corte se pida el Exp. HP21-P-2013-005301, finalmente solicito se declare Sin Lugar la acción de amparo ya que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional. Es todo

(Copia textual y cursiva de la Corte)

Y finalmente señaló:

El accionante señala que no tuvo acceso al expediente, no tuvo porque fue después del 20 de octubre de 2014 cuando lo nombraron y el 24 de octubre de 2014 fue juramentado, es imposible porque no estaba juramentado para esa fecha y el accionante indica que recibió las copias de parte de la Coordinadora, señalando alguien que no dijo su nombre exacto y que él yo me había inhibido, esta serie de irregularidades violan la autonomía del Juez, esto era todo lo que quería acotar. Es todo

. (Copia textual y cursiva de la Corte)

La Representante del Ministerio Público, Abog. C.D.C., expuso su opinión en los siguientes términos:

Solicito que se verifique si se violentó el debido proceso y en caso de que sea cierto se remita a la Inspectoría General de Tribunales. Es todo

. (Copia textual y cursiva de la Corte)

En dicha audiencia constitucional el presunto agraviante solicitó a este despacho se pidiera y revisara la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005301 seguida al ciudadano V.A.G.S., a favor de quien se intentó la acción de amparo. Tal petición fue declarada con lugar y se tuvo para su vista y devolución el mencionado expediente tribunalicio. En el mismo orden de ideas, consideró este despacho prudente solicitar y revisar los libros de préstamo de expedientes del archivo sede, contentivos de los asientos entre otros de los meses de octubre y noviembre de 2014, y así se hizo.

Ha destacado la Sala Constitucional de nuestro M.T., respecto al amparo por omisiones, en sentencia N° 788 de fecha 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del a.c..

En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva

.

Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: P.J.M.G.) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

(Copia textual y cursiva de la Corte)

Señalado lo anterior, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa a decidir y en tal sentido observa que de la exhaustiva revisión y análisis tanto de las exposiciones de las partes, como de la revisión de la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005301 seguida al ciudadano V.A.G.S., así como de la revisión de los libros de préstamo de expedientes del archivo sede contentivos de los asientos entre otros de los meses de octubre y noviembre de 2014, se evidencia:

• Que en fecha 03 de septiembre de 2014 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Germán Landines Tellería, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005301, seguida al ciudadano V.A.G.S., asistido por su defensor privado Abog. M.C.. En dicho acto procesal el juez dictó auto de apertura a juicio e indicó que motivaría la decisión dentro de tres (03) días hábiles siguientes.

• Que en fecha 14 de octubre de 2014 se dictó resolución judicial in extenso del fallo ut supra señalado.

• Que en fecha 20 de octubre de 2014 se recibió escrito a través del cual el acusado A.G.S., revocó a la defensa anterior y nombró como su defensor privado al Abog. A.J.N.P..

• Que en fecha 24 de octubre de 2014 el Abog. A.J.N.P. prestó juramento como defensor del acusado V.A.G.S..

• Que en fecha 27 de octubre de 2014 el Abog. M.C., quien ejerció la defensa del ciudadano V.A.G.S., al momento de celebrarse la audiencia preliminar, fue notificado de la publicación en fecha 14 de octubre de 2014 de la motivación in extenso del auto de apertura a juicio.

• Que en fecha 29 de octubre de 2014 el Abog. A.J.N.P., presentó escrito solicitando copias simples del expediente HP21-P-2014-005301, seguido al acusado V.A.G.S., las cuales fueron acordadas en fecha 03 de noviembre del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

• Que en fecha 10 de noviembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión de la causa HP21-P-2014-005301, seguida al ciudadano V.A.G.S., al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

• Que en fecha 24 de noviembre de 2014, al Abog. A.J.N.P. le fueron entregadas copias del expediente HP21-P-2014-005301, seguido a su defendido V.A.G.S..

• Que en fecha 24 de noviembre de 2014 el Abog. A.J.N.P., presentó escrito solicitando copias simples del expediente HP21-P-2014-005301, seguido al acusado A.G.S., las cuales fueron acordadas en fecha 25 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

• Que desde la fecha en que el Abog. A.J.N.P. se juramentó como defensor del ciudadano A.G.S., hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, no aparece registrado en los libros de préstamo de expedientes del archivo sede de este Circuito Judicial Penal.

Como se desprende de los considerandos anteriores, el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con la obligación de notificar de la resolución judicial de fecha 14 de octubre de 2014, a través de la cual se dictó auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano V.A.G.S., libró boleta de notificación en fecha 16 de octubre de 2014 al Abog. M.C., quien para esa fecha ejercía la defensa del mencionado acusado; siendo aquel efectivamente notificado de la publicación in extenso del auto de apertura a juicio en fecha 27 de octubre de 2014.

Además se desprende de los considerandos anteriores, que en fecha 24 de noviembre de 2014 ya el Abog. J.A.N.P., tenía en su poder copia de las actuaciones contenidas en el expediente tribunalicio HP21-P-2014-005301, seguida a su defendido V.A.G.S., según el mismo lo manifestó en la audiencia constitucional, es decir que antes de interponer la acción de amparo en cuestión, ya había operado una notificación tácita al mencionado Abogado, conforme a los criterios jurisprudenciales que se manejan relacionados con dicho aspecto procesal, por lo que desde dicho momento podía haber interpuesto el recurso de apelación que considerar pertinente referido a las resoluciones judiciales dictadas en el contenido del auto de apertura a juicio de fecha 14 de octubre de 2014.

Respecto a las notificaciones tácitas en materia procesal penal, ha señalado la Sala Constitucional de nuestro m.t., en sentencia N° 600 de fecha 14 de mayo de 2012, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…Ahora bien, aprecia esta Sala, de las actas del expediente, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de la misma Circunscripción Judicial, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terrenos y las construcciones fundadas sobre los mismos, pertenecientes a S.S., C.A.; la cual fue acordada por el referido Tribunal de Control, ordenando “…Oficiar a la Dirección General de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Interior y Justicia, con el propósito de que tengan conocimiento de la medida aquí acordada. Notificar a las partes por auto separado. Ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión aquí dictada y remítase las presente actuaciones a la mencionada institución”.

En efecto, la parte actora, cuestiona a través del amparo es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa S.S. C.A., y de la cual es Presidente el ciudadano Theodorus Henricus Ras -accionante-; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, al solicitar información al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, consideró que existió falta de notificación del accionante en amparo, por parte del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la decisión que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, con relación a la falta de notificación observada por el Tribunal a quo constitucional, esta Sala precisa que consta en el folio 49 del expediente, según información suministrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el “24/3/2010” y el “6/4/2010”, el abogado I.J.C. D’Enjoy, en su carácter de Defensor Privado del quejoso, solicitó copias certificadas de la decisión en la cual se ordenó la medida de prohibición de enajenar y gravar; a pesar de que en dos oportunidades el expediente se encontraba en la sede del Ministerio Público. Además, el abogado accionante señaló, en el escrito de la solicitud de a.c. que acompaña “copias simples de las siguientes actuaciones obtenidas de las copias certificadas expedidas por le (sic) Fiscalía Superior de este Estado, de las cuales estas últimas las presentó a efecto videndi, para que previa que sea su confrontación con las mismas por ante (sic) la secretaría de esta Corte de Apelaciones, y se comprueben la veracidad de las mismas, sean certificadas las primeras”, siendo una de esas actuaciones la “…decisión Judicial, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 4, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de marzo de 2.010, mediante el cual decretó medida cautelar Preventiva de Aseguramiento, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa S.S., C.A, decisión esta que se encontró contenida en el asunto signado con la nomenclatura No. No. (sic) OP01-P-2009-009347”.

Lo anterior a juicio de esta Sala significa que la parte actora tuvo pleno conocimiento del contenido de la decisión que adversa con el amparo, produciéndose una notificación tácita, antes de la interposición de la solicitud de amparo, del pronunciamiento que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, lo considerado por el Tribunal a quo constitucional, referido a que existió una falta de notificación (que permitió la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de amparo), fue subsanado dentro del proceso penal a través de la esa figura denominada notificación tácita.

En tal sentido, esta Sala se pronunció respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M. y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M.-, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…” (Copia textual y cursiva de la Corte)

Por lo que debemos entender que al solicitar y obtener el accionante, copia de la causa HP21-P-2014-005301, seguida a su defendido V.A.G.S., donde constaba el contenido del texto íntegro de la resolución judicial que pretende impugnar por vía recursiva ordinaria, operó sui notificación tácita. Llama además la atención a esta Corte de Apelaciones, que el mencionado accionante no indicó en modo alguno, a qué pruebas ilegales se refería cuando señaló que se le había vulnerado a su defendido el derecho a la segunda instancia.

En atención a las consideraciones señaladas, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que actualmente no se encuentra vulnerado derecho constitucional alguno al ciudadano A.G.S., por cuanto el derecho a la segunda instancia nació para el mismo, desde el momento en que su Abogado defensor tuvo acceso a las copias de la resolución judicial que pretende atacar por vía recursiva. Y el hecho cierto de la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, no era impedimento para que el accionante impugnara, dentro del proceso penal, las pruebas que considerara ilegales y que hubieren sido admitidas en la audiencia preliminar celebrada.

En razón de la argumentación que precede, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente es la declaratoria sin lugar de la acción de a.c. interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2014 por el ciudadano ABOG. A.J.N.P., en su condición de defensor privado del ciudadano V.A.G.S., por omisión contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que existió un retardo por parte del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la publicación de la motivación in extenso del auto de apertura a juicio, pues habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 03 de septiembre de 2014, no fue sino hasta el 14 de octubre de 2014 cuando se publicó el extenso del fallo, razones por las que se efectúa un llamado de atención al Juez Germán Landínes Tellería, exhortándole a no incurrir en lo sucesivo en dicha conducta, máxime en causas donde se encuentran personas privadas de libertad.

Estima además esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que habiéndose declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta, resulta inoficioso remitir actuación alguna a la Inspectoría General de Tribunales.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano ABOG. A.J.N.P., en su condición de defensor privado del ciudadano V.A.G.S., en contra del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia, 155° de la Federación.

______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

__________________________

M.C.R.

SECRETARIA

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