Decisión nº HG212015000249 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de septiembre de 2015

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000249

ASUNTO: HP21-O-2015-000027.

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: ABOG. H.J.A., defensora privada de R.R.S..

DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. H.J.A., defensora privada de R.R.S., interpuso acción de a.c. a favor de su defendido, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 03 de septiembre de 2015 se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el juez Gabriel Ernesto España Guillén, quien integra la Sala, conjuntamente con los jueces Francisco Coggiola Medina y Marianela Hernández Jiménez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por la accionante, ésta argumenta, entre otras circunstancias, que en fechas 09 de mayo de 2015, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordenara investigación y experticia relacionada con la autenticidad o no de firmas de acta policial de fecha 16 de noviembre de 2013, que cursa a los folios 68 al 70 de la causa principal, con las firmas de los funcionarios M.T. y J.S. que cursan a los folios 26, 30, 32 y 34; solicitud esta que fue ratificada en fecha 11 de mayo de 2015, posteriormente en acta levantada en fecha 03 de agosto de 2015 y finalmente por escrito de fecha 31 de agosto de 2015, sin que dicho tribunal se hubiere pronunciado al respecto hasta la fecha de interposición de la acción de a.c.; asimismo indica la accionante que a través de dichas solicitudes peticionó la libertad por vía de revisión de medida de su defendido, la reposición de la causa y la expedición de copias certificadas de la causa.

Argumentando la accionante en los siguientes términos:

...Yo, H.J.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro v-7.563.037, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.339, y con domicilio procesal en la Av: Las Industrias, C.C. Save, ofi 25, p.b de V.E.C.. Actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada del AGRAVIADO: R.R.S., Venezolano, mayor de edad, (...), suficientemente identificado en el expediente Nro. HP21-P-2013-022987, llevado por ante el Juzgado 2do de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario de Tocuyito, por decisión de ese mismo Tribunal en fecha 19 de Nov del 2013. Designación Penal y Juramentación que consta en el referido expediente. Ocurro ante su competente autoridad, en su condición de Superior Jerárquico inmediato de los Tribunales en función de Control, para INTERPONER RECURSO DE A.P.A. conforme con los artículos 1 ° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la abstención o conducta omisiva por parte del Tribunal 2do de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual se circunscribe en la "falta de emitir o.r." a las peticiones formuladas por la defensa del ciudadano R.S..

DE LA COMPETENCIA

Conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de a.c. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.), corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción propuesta, en contra Tribunal 2do de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Dra. S.M., con motivo del silencio o falta de pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por los defensores de R.S., lo cual comporta la violación a la garantía constitucional a la "Tutela judicial Efectiva", prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicito se sirva declararse competente.

DE LOS HECHOS, ACTO Y OMISION QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO:

Se atribuye, la violación de Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal 2do de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por haber incurrido en la violación de omisión o falta de pronunciamiento, sobre las peticiones que se le formularon en escrito de fecha 9-15-2015, cuyo tenor fue el siguiente:

"Al momento de imponemos de las actas que conforman la presente causa, observamos una irregularidad, que hace presumir la comisión en actas, del delito de falsificación de firmas de funcionarios públicos. Delito este de acción pública y que de oficio debe investigarse. Por tanto procedimos a solicitar a la representación fiscal, ordenara aperturar una investigación y así mismo ordenara la práctica de una experticia grafotecnica sobre las firmas que aparecen al pie del documento que riela al folio 70 del presente expediente, a fin de determinar si es cierto o no que alguna de dichas firmas fueron hechos con el puño y letra de los funcionarios M.T. y J.S.. Esta prueba es necesaria y urgente, en virtud de que al observarse los rasgos de cada una de las firmas habidas en el folio 70, ninguna se parece a los rasgos de la firma de la funcionaria M.T. que aparece a los folios 30, 32 y 34, y tampoco ninguna de dichas firmas se asemejan a la firma del funcionario J.S., que aparece al folio 26 del presente asunto.

En consecuencia ciudadano Juez, la justicia, es la búsqueda de la verdad, efectuada con imparcialidad y objetividad. De una simple observación y comparación a dichas firmas del folio 70 al compararlas con las del folio 30,32, 34 y 26, se puede deducir que no se parecen, y por tanto se presume que ninguna d elas firmas estampadas sobre el folio 70, fueron realizadas por la funcionaria M.T. ni por J.S.. Por tanto cabe de manera urgente, la necesidad de saber si estamos en presencia de una causa judicial contentiva de Actas que cumplen con la veracidad y fidelidad que ordena el legislador para que puedan ser consideradas como documento público fehaciente. En este sentido, siendo que estamos

en presencia de un presunto delito de acción pública no se puede poner obstáculo a la averiguación de la verdad, y en consecuencia vengo a solicitarle que ante la negativa de la Fiscal del Ministerio Público, proceda usted, con base a las facultades que le confiere la Ley, como órgano garantista de los derechos constitucionales, del debido proceso, y como administrador de Justicia, ordene sin más obstáculo y en búsqueda de la verdad, LA AVERIGUACIÓN PARA DETERMINAR SI ALGUNA DE LAS FIRMAS ESTAMPADAS SOBRE EL ACTA o DOCUMENTO PUBLICO QUE CURSA AL FOLJO 68 AL 70, FUERON REALIZADAS CON EL PUÑO Y LETRA DE LOS FUNCIONARIOS M.T. Y J.S..

Honorable, Juez, hoy por hoy, estamos ante una importante restructuracion del sistema policial, constituida por una comisión presidencial a cargo del Diputado F.B.. Esta comisión surgió a partir de las grandes irregularidades que han venido sucediendo dentro de los cuerpos policiales, y por tanto ningún funcionario público puede en ejercicio de sus funciones negarse a investigar un presunto hecho punible de acción pública. Como es el hecho que aca pongo en conocimiento, pues conforme a la Constitución Bolivariana, todo somos iguales ante la Ley. Por tanto exigimos se ordene investigar si el Acta que cursa al folio 68 al 70 del presente expediente fue firmada por la funcionaria M.T. y J.S., pues en dicha Acta, hay firmas distintas a las que usualmente estampan estos funcionarios en el mismo expediente, por ello señalamos como documentos indubitados para la comparación de las firmas de la funcionaria M.T. las actas que cursan a losfolios 30, 32 y 34, y la firma de J.S. con la que aparece al folio 26 de la presente causa.

La presente solicitud obedece al hecho de que presentamos ante la Fiscal del Ministerio Publico la investigación y realización de la prueba correspondiente para la verificación de las firmas y si las mismas fueron realizadas por los mencionados funcionarios, pues de demostrarse lo contrario estaríamos en presencia de un delito grave de falsificación de firmas de funcionarios públicos. Cuya solicitud fue negada sin motivación alguna y sin fundamentacion legal. Por tonto consideramos un falta grave en la que ha incurrido dicha representación fiscal, al omitir una investigación tan importante, donde la fe pública esto en dudo manifiesta. Y que es deber del Estado velar por la rectitud y veracidad de los actos o documentos públicos.

En este sentido le anexo marcado letra "a" la negativa de dicha solicitud, sin motivación ni fundamento legal, razón por la que acudimos a competente autoridad, a fin de que bajo los parámetros de una correcta administración de justicia, conforme al debido proceso y al derecho o la defensa, sin distingo de clase ni condición, ordene investigarse la autenticidad o no de las firmas mencionadas. Es justicia que solicito y espero, jurando la necesidad, licitud y pertinencia en virtud de que se trata de un acta policial que forma parte de la presente causa". Anexo "A".

Esta solicitud, fue ratificada nuevamente en fecha 11 de es, luego en Acta levantada en fecha 03 de Agosto y en escrito de fecha 31 de agosto del 2015. De esta manera han sido insistentes nuestras ratificaciones, sin que dicho Tribunal se haya pronunciado hasta la presente fecha. Con lo cual se han venido quebrantando los Principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE PETICION y EL DERECHO A OBTENER O.R." acarreando todas estas violaciones un perjuicio irreparable para mi defendido, quien se encuentra privado de libertad desde el 16 de Noviembre del 2013, con base a un procedimiento irrito y a un Acta Policial Falsa y alterada, que por omisión y abstención del Tribunal no se ha investigado la verdad o falsedad de las firmas y del contenido de dicha Acta, la cual fue apreciada por dicho tribunal como fundamentos para privar de libertad al agraviado R.S.. Violándose con ello el principio de la Legalidad y de la "LIBERTAD" establecido en el artículo 44 de la Constitución.

Ciudadano(a) Juez, el presente Amparo, procede, en virtud de ser este el único medio procesal que permite restablecer la situación jurídica de la persona cuyos derechos y garantías fundamentales resultan perjudicados por la conducta omisiva de la Administración Publica. Habida cuenta el retardo procesal generado en perjuicio de mi defendido R.S., quien se encuentra privado de libertad en virtud de un procedimiento irrito en el cual sin previa imputación fiscal, sin encontrarse bajo la comisión de un delito en flagrancia y sin orden judicial previa fue privado de libertad con fundamento a un Acta policial falsa, infectada del vicio de nulidad absoluta, cuya prueba de la alteración del contenido y falsificación del acta policial consta en informe grafotecnico consignado en escrito de fecha 10 de julio del 2015, que cursa en la pieza , los folios del referido expediente que lleva el Tribunal 2do de control, y que en razón a la conducta omisiva del Juez encargado de dicho Tribunal, dicha irrita Acta policial de fecha 16 de Noviembre del 2013, viciada de nulidad absoluta, se mantiene arbitrariamente y bajo la inobservancia de la ley, como elemento fundamental apreciado por dicho Tribunal para privar de libertad a R.S...

De igual manera fundamento la presente acción de amparo, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta acción de a.p.a. procede no solo contra actos y hechos, sino también contra la "omisión" de los órganos del Poder Público (artículo 2) y específicamente, contra la omisión de las autoridades administrativas (artículo 5). Y el artículo 30 de la misma Ley Orgánica de Amparo, precisa el modo de proceder el Juez en esos casos, en orden a restablecer la situación jurídica del agraviado, y en tal sentido dispone que: "Si la acción tuviere como fundamento la violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido".

DERECHOS O GARANTIAS VIOLADOS

Conforme a lo antes expuesto, denuncio como violados los artículos 26,27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que hasta la presente fecha, y habiendo transcurrido más de 90 dias, desde el primer escrito de solicitud, no hemos recibido pronunciamiento alguno, existiendo omisión a nuestras peticiones y por ende silencio absoluto, en franca violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho de Defensa, consagrados en los artículos 26, 27, 51 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivos por lo que ocurro, muy respetuosamente ante su competente autoridad para que ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando de manera inmediata y oportuna sin más dilaciones indebidas, el pronunciamiento a las solicitudes presentadas en escritos de fechas de Junio; en el acta de audiencia de fecha 03 de agosto y en escrito de fecha 31 de agosto del 2015. Toda vez que dicha conducta omisiva constituye una indudable denegación de justicia, afectando gravemente el DEBIDO PROCESO, ya que la falta de pronunciamiento impide ejercer acciones o recursos ordinarios, si fuese contrario a los intereses de mi defendido.

PETICION

Con fundamento en todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo, vengo a solicitarle a su competente autoridad ordene restablecer la situación jurídica infringida, y en tal sentido siendo que la acción tiene como fundamento la violación de un derecho constitucional, por conducta omisiva, ordene el pronunciamiento inmediato sobre las peticiones formuladas, dando respuesta justa y oportuna a las solicitudes de fechas: 09, 11, mayo y 03 agosto y 31 de agosto del 2015. Referidas a:

A.- Se pronuncie y ordene la realización de la prueba grafotecnica para la verificación de la falsedad o no de las firmas que se le pretende atribuir a los funcionarios M.T. y J.s., en el Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2013, que cursa al folio 68 al 70 del expediente principal. Ordenando realizar las comparaciones y estudios con las firmas de los funcionarios M.T. que aparece en acta policial que corre a los folios 30, 32 y 34 y con la firma del funcionario J.S. que aparece en acta policial que cursa al folio 26 del expediente, que aparecen suscrita.

B.- Se pronuncie sobre la solicitud de libertad y reposición de la causa, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento irrito, donde el ciudadano R.S., fue privado sin orden judicial, ni bajo la comisión de un delito en flagrancia, por tanto su privación de libertad es ilegitima, y por tanto viola el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, en una investigación llevada en contra de personas desconocidas desde el 5 de Noviembre del 2013, donde el órgano policial planeo arbitrariamente su privación de libertad aduciendo un presunto cruce de llamada que no se observa registrada en el teléfono móvil de R.S., durante los días del cautiverio de la victima. Lo cual hace sospechoso el proceder malintencionado de los funcionarios policiales. PRIVANDOLO ARBITRARIAMENTE DE SU LIBERTAD EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2013, SIN QUE SOBRE EL HUBIERA RECAIDO PREVIAMENTE EL ACTO FORMAL DE INPUTACION FISCAL. Por tanto la falta de este requisito formal de imputación, es causal de reposición de la causa y asi lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en casos análogos, donde ha declarado la nulidad absoluta del proceso reponiendo la causa al estado de imputación formal en fase de investigación, al ciudadano antes de ser privado de libertad. Entonces es de concluir, que el tribunal agraviante debe pronunciarse sobre la reposición de la causa al estado de decretar la libertad plena de R.S., con la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito. Restituyéndose de esta manera la garantía constitucional violada del debido proceso y el derecho a la defensa, por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste; y requisito indispensable para el acto conclusivo donde defina los hechos reprochables y la subsunción de éstos en las disposiciones legales que resulten aplicables previo a la Acusación Fiscal, como requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.-Se pronuncie sobre la revisión de la medida privativa de la libertad en virtud de que cambiaron los elementos que dieron lugar a la privativa de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación.

D.- Se pronuncie acordándonos las copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente.

DOMICILIO PROCESAL

Declaro como domicilio procesal de la parte agraviante la siguiente dirección: Sede del Tribunal 2do en Función de Control del Circuito Judicial Penal, ubicada en la P.B. del Palacio de Justicia de San C.E.C..

Declaro como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección: Av. Industrial C.C Save, LOCAL 25-PB. V.E.C.. Telf.. 0424-236-7418.

Solicito se requiera de la agraviante las copias certificadas del expediente Nro. HP21-P-2013-022987, llevado por el Tribunal Agraviante, donde se evidencian las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas y la condición que detento como defensora privada de R.S.. En razón a que de igual manera se nos ha violado el derecho a obtener dichas fotocopias, por omisión de pronunciamiento. Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación.

Solicito se proceda a la admisión del presente Recurso de A.p.A. y se le dé el curso de Ley, se ordene la Notificación de la agraviante en la persona de la Dra. S.M., o en la persona que al momento de llevarse a cabo la notificación detente el cargo de Juez del referido Tribunal 2do de Control, y en fin se declare Con Lugar el presente Amparo con todos los pronunciamientos de Ley. Vale lo enmendado a los folios 1, 2, 3. Es todo...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente la accionante solicita sea declarada con lugar la acción de a.c. propuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto se observa por notoriedad judicial y conforme a copia certificada remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 04 de septiembre de 2015 el referido tribunal, dictó auto de mero trámite y resolución en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022987, acordando las copias solicitadas por la defensa del mencionado ciudadano, declarando sin lugar la solicitud de práctica de experticia, negando la libertad del ciudadano R.R.S. y negando la solicitud de reposición de la causa.

Así consta en la resolución incomento, en los siguientes términos:

...Por las consideraciones antes expuestas es por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud el la abogado H.J.A. Y por el Abg. C.F.P.M., en su carácter de Defensa Privada de R.R.S.L., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 1, 2, 8, 12 Y 18 de la referida ley especial, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 en relación con los numerales 1, 4 Y 9, Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y la Adolescente M.J., EN VIRTUD de que ACTA POLICIAL, QUE CONSTA A LOSA FOLIOS 68 AL 70 de la primera pieza, de fecha 16 de noviembre del 2013, en razón de que se trata de un delito de falsedad de orden público, considera este Juzgado que con relación a la solicitud del Control Judicial por cuanto fue solicitada la realización de dicha experticia ante el Ministerio Publico, la cual fue Negada en fecha 30 de abril del 2015 tal y como consta al folio 64 y notificada a la ABIGADA H.J.A., en fecha 6-5-2015 inserta al folio 65, ambos de la pieza Nº. 7 de la presente cauca, y por considerar esta juzgadora que es extemporánea toda vez que el presente proceso se encuentra en la fase intermedia en virtud que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo consistente en Acusación Fiscal en fecha 03 de ENERO de 2014, habiendo este Tribunal fijado la audiencia preliminar para el 07 de ABRIL de 2014 tal y como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que la fase de investigación ha precluida. SEGUNDO: Se Niega la L.d.R.S., en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la Medida Privativa de Libertad en fecha 25 de noviembre del 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: En virtud de las consideraciones antes previas lo procedente en derecho es Negar la solicitud reposición de la causa, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio publico Negó en su tiempo oportuno lo solicitado y toda vez que la solicitud versa sobre diligencias correspondiente a un lapso que en el presente proceso precluyó con el dictamen del acto conclusivo.-Se Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Así se decide-…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por la accionante ABOG. H.J.A., defensora privada de R.R.S., como violatoria de sus derechos Constitucionales, cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 04 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ABOG. H.J.A., defensora privada de R.R.S., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.

__________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

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G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

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DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:45 horas de la tarde.

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DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA DE LA CORTE

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