Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 10 de marzo de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000002

ASUNTO : LP01-O-2014-000002

JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

ACCIONANTE: Abogado A.P.R., actuando como defensor del ciudadano J.L.G.D..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 29 de Enero de 2014, por el Abogado A.P.R., actuando como defensor del ciudadano J.L.G.D., contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014 en el marco de la audiencia preliminar y publicada en extenso en fecha 14 de Enero de 2014, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Continuado con víctima especialmente vulnerable, con la agravante de haberse cometido en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque a juicio del recurrente en amparo, el aludido tribunal de control, a cargo del abogado A.M.H., incurrió en presunta inmotivación del auto de apertura a juicio y de todas las determinaciones incluidas en el mismo, entre las cuales destaca la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violándole con ello a su patrocinado, los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva.

En fecha 29 de Enero de 2014, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Adonay Solís Mejías.

En fechas 29 y 30 de Enero de 2014, respectivamente, los Jueces de esta Corte, E.J.C.S. y Genarino Buitrago Alvarado, plantearon inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 30 de Enero de 2014, ordenándose la convocatoria de los suplentes de esta Alzada, Abogados H.A.P. y A.T.F., los cuales fueron notificados en fechas 02 y 03 de febrero de 2014, respectivamente, abocándose al conocimiento del asunto en fecha 06/02/14, ordenándose la notificación de las partes de dichos abocamientos, a los fines previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practicada la última de dichas notificaciones en fecha 21/02/14, y dado los hechos de violencia ocurridos en esta ciudad lo que impidió a esta Corte Accidental de Apelaciones dar audiencia durante los días 20,21, 24 y 25 del presente mes de febrero, la misma se constituyó en fecha 26/02/14.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado A.P.R., en su condición de defensor del ciudadano J.L.G.D., contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014 en el marco de la audiencia preliminar y publicada en extenso en fecha 14 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Continuado con víctima especialmente vulnerable, con la agravante de haberse cometido en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque a juicio del recurrente en amparo, el aludido tribunal de control, a cargo del abogado A.M.H., incurrió en presunta inmotivación del auto de apertura a juicio y de todas las determinaciones incluidas en el mismo, entre las cuales destaca la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violándole con ello a su patrocinado, los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, es por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 90, de fecha 09 de marzo de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y según la cual, en los supuestos de omisión de pronunciamiento, análogo a la pretensión incoada, corresponde el conocimiento de esta modalidad de amparo, al tribunal superior jerárquico y visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la omisión de motivación de la decisión judicial dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y cuya impugnación se encuentra legalmente vedada a través de la vía recursiva ordinaria por tratarse del auto de apertura a juicio, resulta evidente entonces, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“… acudo para: Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE A.C. (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Segundo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. (sic) ARQUIMEDES (sic) MONZÓN HERNANDEZ, a mi representado ciudadano, JOSE (sic) L.G. (sic) DURAN (sic) identificado ut supra, los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, ello por cuanto al finalizar la audiencia preliminar, en fecha nueve (09) de enero del corriente año, se emitió el dispositivo de una decisión mediante la cual se evidencia que el Tribunal admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y algunos de la defensa, inadmitiendo otros, por consiguiente, ordenando la apertura a juicio oral y reservado contra el encartado, antes identificado, aunado a que le impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad; publicando con fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), el auto de apertura a juicio identificándolo como: “AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (CON ACTO DE APERTURA A JUICIO)”. Una vez analizado minuciosamente por esta defensa técnica el referido auto de apertura a juicio se evidencia palmariamente que el referido fallo exhibía visos de infringir gravemente los Derechos Fundamentales a Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, incumpliendo así el deber jurisdiccional de analizar, así fuera de forma somera, la viabilidad de la acusación, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 adjetivo, sino además, que los elementos de convicción formalmente señalados en el escrito acusatorio representaban verdadero fundamento material para justificar la orden de enjuiciamiento en contra mi representado e incluso justificar la imposición de una decisión mediante la cual se decretaba una medida de coerción personal extrema y excepcional, como lo es la privación de la libertad de mi representado, todos estos pronunciamientos dictados de manera INMOTIVADA, sin que medie resolución judicial fundada, lo que resulta arbitrario y contrario a los derechos fundamentales del encartado de marras, ya que se ordenaba su enjuiciamiento y además resultaba privado de su libertad por una decisión absolutamente inmotivada … prescindiéndose en la decisión aquí accionada de la más mínima motivación o fundamentación jurídica en Derecho, en violación de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala Accidental considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja del accionante radica en la presunta inmotivación de la decisión dictada por el tribunal accionado, al término de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida a su patrocinado, y en la cual se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como las de la defensa, a excepción de las testimoniales en virtud de haber sido propuestas extemporáneamente y se impuso en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancias fácticas y jurídicas que puede ser fácilmente verificadas de los recaudos cursantes en autos, por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que como se indicó precedentemente, la queja del recurrente tiene como punto neurálgico, la presunta inmotivación del auto de apertura a juicio, lo que en su criterio vulnera a su defendido sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el auto de apertura a juicio, como resulta de ordinario conocimiento, consiste en la decisión interlocutoria que profiere el juez de control, mediante la cual admite la acusación fiscal, ordenando en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado.

Tal decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá contener: 1) La identificación de la persona acusada. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3) Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4) La orden de abrir el juicio oral y público. 5) El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio, y 6) La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Adicionalmente, por disposición del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora deberá decidir, en presencia de las partes, sobre las siguientes cuestiones:

1) En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4) Resolver las excepciones opuestas. 5) Decidir acerca de medidas cautelares. 6) Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7) Aprobar los acuerdos reparatorios. 8) Acordar la suspensión condicional del proceso. 9) Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Se colige de la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos, que el auto de apertura a juicio, deviene en una decisión compleja y como tal, sujeta al deber de motivación que le impone al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige al juzgador o juzgadora, explanar de manera sucinta, cuáles serán los hechos objeto del juicio, la calificación jurídica de los mismos, lo que implica una necesaria labor intelectual a los fines de adecuar los hechos imputados, al presupuesto normativo que corresponda, así como el señalamiento de las pruebas admitidas o las razones por las cuáles no lo son, pudiendo el juez tomar todas las demás resoluciones a que lo autoriza el artículo 313 en comento, sin que por ello, las mismas sean parte del auto de apertura, sino decisiones adoptadas en el mismo cuerpo del auto, como consecuencia de las particulares pretensiones de las partes al término de la audiencia preliminar. Algunas de tales decisiones, es decir, las adoptadas en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 313 bajo análisis, pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, proscribiéndose o vedándose tal posibilidad contra el auto que admite la acusación fiscal, califica jurídicamente los hechos y ordena el pase a juicio, ya que como lo indica el único aparte del artículo 314 ejusdem, la parte del auto de apertura que inadmite una prueba o admite una prueba ilegal, se encuentra sujeta a apelación.

En síntesis, solo resulta inapelable, la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos y la orden de enjuiciar al imputado, porque a decir de la doctrina pacífica y reiterada, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tales resoluciones no causan agravio alguno al justiciable, toda vez que en la etapa de juicio – la más garantista del proceso penal acusatorio – tendrá las más amplias facultades para desvirtuar la imputación fiscal.

Siendo ello así, resulta entonces evidente, que en el caso de autos, la queja referida a la presunta inmotivación de la decisión que acordó tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al encartado de autos, ciudadano J.L.G.D., así como la que admitió las pruebas ofertadas por la fiscalía y el imputado, a excepción de las pruebas testificales promovidas por éste, no son susceptibles de ser impugnadas a través de la vía extraordinaria del a.c., ya que para ello existe una vía ordinaria, idónea y expedita para la revisión y restitución de la eventual situación jurídica infringida, constituida por el recurso de apelación, con el cual se puede cuestionar perfectamente, el vicio de inmotivación, recurso que no puede ser sustituido o reemplazado por el a.c., toda vez que se desnaturalizaría la finalidad de tal institución, tal como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, circunstancias que obligan a esta Alzada, a declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, en contra de las resoluciones antes referidas, y que fueran tomadas por el tribunal de control competente, al término de la correspondiente audiencia preliminar. Así se decide.

Efectuada la anterior precisión y constatado que igualmente se recurre en amparo en contra de la presunta inmotivación del auto que admitió la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida a los hechos y ordenó el enjuiciamiento del imputado, pronunciamientos estos integrantes del auto de apertura a juicio, que por disposición expresa de lo establecido en el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran excluidos de la posibilidad de impugnación a través del recurso ordinario de apelación, resulta entonces procedente su cuestionamiento a través de la vía extraordinaria del amparo, tal como fue establecido en la sentencia Nº 410 del 26/04/13, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que impone la necesidad de revisar el referido auto de apertura, a los fines de verificar si efectivamente el mismo se encuentra inmotivado y si ello le vulnera al quejoso los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, observándose al respecto, lo siguiente:

Que como se indicó precedentemente, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los elementos que debe contener el auto de apertura a juicio, exigiéndose al juzgador o juzgadora, la necesidad de realizar “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación”

En el caso de autos se constata, que si bien el juzgador no acató con rigurosidad y exhaustividad, la referida obligación legal, sin embargo, del contexto del auto de apertura bajo análisis, se pueden inferir fácilmente, los hechos que serán objeto del juicio, así como la calificación jurídica atribuida a los mismos. Efectivamente, de la enunciación de los elementos de convicción que cursan a los folios 25 y 26 de las actuaciones, en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN”, se relacionan la denuncia de la madre de la adolescente quien indica: “Vengo a denunciar al ciudadano J.L.G.D., motivado a que este ciudadano está induciendo a mi hija a tener un noviazgo y mi hija solo tiene 12 años...”. Igualmente se menciona la entrevista rendida por la víctima adolescente quien indica: “Vengo a manifestar que mi mamá me realizo (sic) dos pruebas de embarazo y tengo actualmente dos meses de gestación”. De igual forma constan los resultados de la prueba de embarazo que dio positivo, el reconocimiento médico legal y la experticia psiquiátrica practicada a la adolescente, entre otros.

De los referidos elementos de convicción, adminiculados a la imputación formal que efectuara el Ministerio Público, se constata que el imputado en cuestión tiene perfecto conocimiento de los hechos que van a ser objeto del juicio e igualmente de la calificación jurídica que le atribuyó la representación fiscal a los mismo y que fue acogida por el juzgador, a saber, ACTO CARNAL CONTINUADO CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., agravado por las circunstancias establecidas en los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue expresamente establecido en el auto cuestionado. Siendo ello así, es decir, que el imputado conoce perfectamente los hechos por los cuales será enjuiciado, así como la calificación jurídica atribuida a los mismos, las normas que los prevén como delito, las penas que comporta y los elementos de convicción que cursan en su contra, permite concluir que más allá de la fragilidad de la motivación de la decisión recurrida en amparo, a dicho imputado no se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales de ningún tipo, al haberse colocado en conocimiento en la audiencia preliminar donde se dictó el auto de apertura en cuestión, de todas las circunstancias anteriormente referidas, con lo cual tiene amplia y efectivamente garantizado, su derecho a la defensa, lo que permite concluir, que en caso de escasa, exigua o frágil motivación respecto a las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, esto es, la admisión de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y la orden de enjuiciar al acusado, ello podrá constituir presupuesto o supuesto para eventualmente atribuir responsabilidad administrativa al juzgador o juzgadora, pero nunca motivo que haga procedente la pretensión de amparo por tal razón, la cual, a juicio de esta Alzada, solo sería procedente si existe omisión total y absoluta del señalamiento de dichas circunstancias.

La anterior conclusión encuentra sustento además, en el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, según el cual, el acto de apertura a juicio no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que el mismo da acceso a la etapa mas garantista del proceso penal y en la cual, aquél podrá ejercitar todas las facultades y garantías que le otorga la ley, para desvirtuar la imputación en su contra, a través de un juicio justo en estricta observancia del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y siendo ello así, el a.c. incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en los razonamientos precedentemente explanados, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado A.P.R., en su condición de Defensor del ciudadano J.L.G.D., solo en lo referente a las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y la orden de enjuiciar al imputado.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 29 de Enero de 2014, por el Abogado A.P.R., actuando como defensor del ciudadano J.L.G.D., contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 09 de enero de 2014 en el marco de la audiencia preliminar y publicado en extenso en fecha 14 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Continuado con víctima especialmente vulnerable, con la agravante de haberse cometido en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Los Jueces de la Sala Accidental de Apelación,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE-PONENTE.

ABG. A.T.F..

ABG. H.A.P..

La Secretaria,

W.L.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Scria.

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